REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006718
ASUNTO : IP11-P-2010-006718
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Abg. ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N°. 98.049, con domicilio Procesal en la calle Zamora entre Calles México y Bolivia, casa N°21-199, obrando en este acto en su carácter de defensor privado del ciudadano YOHANDRI GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 18.632.802 natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-12-1989, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Silverio González y Justa Eva Ortiz, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora calle N°.2 con Avenida N°. 4, casa S/N, frente a la Escuela Ezequiel Zamora casa color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, causa que cursa por ante el Tribunal Segundo en función de Control IP11-P-2010-006718, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el solicitante: “…observándose que en el presente asunto mi representado se le acusó por delitos no tenidos como violentos y con el cambio circunstancial de hecho y de derecho al evidenciarse el grado de frustración en el escrito fiscal, siendo que en la audiencia de presentación la cual se equipara al acto formal de imputación dicha figura jurídica que atenúa la pena no había sido invocada por la vindicta pública lo que hizo que se procediera a la privación judicial de libertad, es por lo que este defensor considera que se encuentra suficientemente demostrado en autos que las circunstancias que originaron la privativa de libertad han cambiado y entiéndase a favor del justiciable, ya que la frustración de la acción que configura los delitos precalificados hace que la pena imponer se le rebaje una tercera parte por aplicación estricta del artículo 81 del Código Penal previa formulación matemática consagrada en el artículo 37 ejusdem referente a la forma de aplicación de la pena según su límite mínimo y su limita máximo, a lo que habría que descontarle la mitad de la pena a imponer si se llegare a la admisión de los hechos lo que haría que la entidad de la pena sea aun menos, haciéndose injusto e innecesario la privativa judicial de libertad y en consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
Para decidir esta Juzgadora aprecia las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de diciembre 2010, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Falcón, extensión Punto Fijo al ciudadano JOHANDRY ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ anteriormente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 1° Y 8° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Centro Refinador Paraguaná Cardón, en cuya oportunidad una vez verificada la existencia de los tres (03) supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso La Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.426 de fecha 27de noviembre 2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.
Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 12 de febrero de 2011, se recibe del Abg. Moirani Zabala Villanueva, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, el siguiente documento: escrito contentivo de ACUSACIÓN FISCAL, constante de (20) folios útiles, contra el ciudadano JOHANDRY ALEXANDER GONZÁLEZ ORTIZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 1° Y 8° del Código Penal concatenado con el articulo 80 EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Centro Refinador Paraguaná Cardón. Anexa causa penal constante de (63) folios útiles.
Es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad,
… de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que se consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la funden hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.....” Subrayado nuestro
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso. Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible...”
Considera quien aquí decide, que en virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 1° Y 8° del Código Penal concatenado con el articulo 80 EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Centro Refinador Paraguaná Cardón, y sustituir la misma, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, ya que considera esta juzgadora que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso consistentes en: La presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, con la advertencia al imputado de autos, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 29 de diciembre 2010, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano JOHANDRY ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito: del delito de HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 1° Y 8° del Código Penal concatenado con el articulo 80 EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Centro Refinador Paraguaná Cardón. En consecuencia SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ordénese la respectiva boleta de libertad del imputado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de la Presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese autorizada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado
Causa Nº IP11-P-2010-006718