REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003059
ASUNTO : IP11-P-2011-003059

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. DESIREE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): RENNY DEONEL REVILLA HERNÁNDEZ escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-003059 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 20-09-11, a las 03:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Gregory Coello y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano RENNY DEONEL REVILLA HERNÁNDEZ, efectuado por los funcionarios adscritos al Unidad Estadal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 72 Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Desiree Villalobos, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público (E), y finalmente el imputado RENNY DEONEL REVILLA HERNÁNDEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RENNY DEONEL REVILLA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.067.179 de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión Militar Activo de la Aviación, natural fecha de nacimiento 31-01-1982, Domiciliado: Sector El Oasis, calle 26, casa 961, Municipio Los Taques Estado Falcón Teléfono: 0414-600.55.68 Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que no. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia, asistiendo el ABG. OSCAR GOMEZ, Defensor Público Segundo, se deja constancia que se facilito la causa para que se impusieran de las actas procésale y conversaran con el imputado de marras.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del ciudadano RENNY DEONEL REVILLA HERNÁNDEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ. Y KEVIN LUÍS RAMIRES Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera consistente en presentación cada (08) días, y la segunda la suspensión del Certificado Medico y la Licencia de Conducir de Quinto Grado que posee el ciudadano imputado hasta tanto la fiscalia presente su acto conclusivo, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem por todo lo explanado de forma por esta representación fiscal. Seguidamente se concede la palabra a la ciudadana MAUYURY MARLENE IZAGUIRRE ZERPA, madre y esposa de las víctimas “buenas tarde acudo a este tribunal en virtud de los hechos ocurrió el día domingo donde mi esposo estaba estacionado cerca de mi casa, mi esposo con mi hijo, él es deportista y mi hijo empezaba a estudiar medicina, en ese momento el señor paso como a 200, en la camioneta que iba, en cuestiones de secundo se llevo a mi esposo y a mi hijo me toco recoger del piso una parte del hueso de mi hijo, los testigos que tengo son el señor Pedro Luís, La señora reina y el otro no tengo el nombre que es el señor que atiente la panadería, mi hijo tiene 17 años, recién salido de la Escuela Bolivariana de Amuay, ayer comenzaba su carrera en Medicina es todo
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.
Seguidamente, el ciudadano juez se le dio el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “esta representación esta clara que nadie desea lo que paso y previa conversación con mi defendido y revisado las actuaciones y el informe medico estamos si en presencia de una lesiones graves, pero al momento del análisis de las actas de transito y en cuanto lo manifestado por la represtación fiscal que mi defendido estaba bajo los efectos del alcohol, en las actas no aparece inserta ninguna experticia que indique que mi defendido se encontraba bajo los efecto de alcohol, también manifestó la representante del Ministerio Publico, que mi defendido intento huir, tuve la oportunidad de conversar con las victimas y se que son personas honestas y trabajadores me consta, en este tipo de accidentes las personas no tienen la intención de arrollar a un ser humano, y en cuanto a la medida cautelar cada ocho (08) días, mi defendido es un militar activo, solicito una menos gravosa y en cuanto a la suspensión de la licencia, esta representación considera que eso es un tramite administrativo, yo lo pregunte a mi defendido y le pregunte porque no se acerco a la familia le informe a los familiares que deben estar pendientes de esa situación. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron el día 18 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ. Y KEVIN LUÍS RAMIRES, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse que la representante del Ministerio Público, consigno para su solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 21, de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por la Abg. Desiree Villalobos, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): RENNY DEONEL REVILLA HERNÁNDEZ.
Segundo: Acta Policial. Que corre inserta al folio 2, de fecha 18 de septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario VGTE (TT) 6650 CADENA ABDONIS. Quien deja constancia: “…siendo aproximadamente las 08:00 Am, se recibió llamada telefónica por el servicio de Emergencia 171 Falcón, relacionado con un accidente de Tránsito, ocurrido en el sitio denominado: AVENIDA PRINCIPAL URB. EL OASÍS LOS TAQUES EDO. FALCON, de inmediato me traslade al sitio en vehículo particular, al llegar al mismo pude verificar y observar que se trataba de un accidente de tipo: COLÍSION ENTRE VEHÍCULOS (AUTOMOVIL Y MOTO) CON LESIONADOS, presente en el sitio pude observar un vehículo tipo moto en el pavimento la cual había sido movida de su posición final y se encontraban una comisión policial al mando del oficial agregado (FAP) Ysbel Jiménez en una unidad motorizada, dicho funcionario me informo que del accidente habían resultado dos (02) personas lesionadas las cuales fueron trasladadas al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y que el conductor de la camioneta lo tenían detenido en el Comando Policial El Oasis ya que había intentado darse a la fuga es todo.” Acta en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano RENNY DEONEL REVILLA HERNÁNDEZ.
Tercero: Informe de Accidente de Transito Que corre inserta al folio 3, de fecha 18 de septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario VGTE (TT) CADENA ABDONIS.
Cuanto: Acta circunstancial de Accidente de Transito Que corre inserta al folio 11, de fecha 18 de septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario VGTE (TT) CADENA ABDONIS, Analizados los elementos de hecho, modo y lugar como se desarrolló la investigación realizada con ocasión al presente caso, ocurrido AVENIDA PRINCIPAL URB. EL OASÍS LOS TAQUES EDO. FALCON, el día: 18/09/2.011, a las 7:45am, como autoridad competente con el carácter especial para la investigación.
Quinto: Informe de Identificación de Víctimas Que corre inserta al folio 04, de fecha 18 de septiembre de 2011.
Sexto: Del Levantamiento Planimétrico de Accidente de Transito Que corre inserta al folio 05, de fecha 18 de septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario VGTE (TT) CADENA ABDONIS.
Séptimo: Del Acta de Inspección Ocular de los Vehículo Que corre inserta a los folios 12 de fecha 18 de septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario VGTE (TT) CADENA ABDONIS. “en el sitio denominado: Estacionamiento Nazaret - Punto Fijo Edo. Falcón, relacionado con un accidente ocurrido en: AVENIDA PRINCIPAL URB. EL OASIS LOS TAQUES EDO FALCON, se procedió a realizar inspección ocular al vehículo Nro. 01: Placa: 036-SAG Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, año: 1.984, Color: ROJO, S/Carrocería: DDCDI4EV2OI865, propiedad del ciudadano: SAMUEL DARlO JURADO FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.502.989. El cual se encuentra involucrado en un accidente de Tránsito del Tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS (AUTOMOVIL Y MOTO) CON LESIONADOS, ocurrido el día: 18/09/2.011...”
Octavo: Del Acta de Inspección Ocular de los Vehículo Que corre inserta a los folios 12 de fecha 18 de septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario VGTE (TT) CADENA ABDONIS. “, en el sitio denominado: Estacionamiento Nazaret-Punto Fijo Edo. Falcón, relacionado con un accidente ocurrido en: AVENIDA PRINCIPAL URB. EL OASIS LOS TAQUES EDO FALCON, se procedió a realizar inspección ocular al vehículo Nro. 02: Placas: AAIH68K, Marca: DECARO, Modelo: DC-200, Tipo: MOTO, Clase: PASEO, Color: NEGRO, S/Carrocería: LWYPCM60886063999, propiedad del ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.056.923. El cual se encuentra involucrado en un accidente de Tránsito del Tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS (AUTOMOVIL Y MOTO) CON LESIONADOS, ocurrido el día: 18/09/2.011…”.
Noveno: Del fijación Fotográfica Que corre inserta a los folios 15, y 15 y que guardan relación con los hechos acaecidos en fecha 18 de septiembre de 2011, objeto de la presente investigación.
Décimo: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano(a) RENNY DEONEL REVILLA HERNÁNDEZ. Que corre inserta al folio Nº 09, de fecha 18 de septiembre de 2011
Décimo Primero: De oficios de solicitud de experticia a los vehículos y de Serialización Que corre inserta a los folios Nº 16, 17, 18 y 9, de fecha 19 de septiembre de 2011,
Décimo Segundo: De examen Médico Forense, que corre inserta al folio 32, de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por la Dra ANNE PRIMERA, en su carácter de Médico Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas del estado Falcón, examen realizado al ciudadano(a) JOSÉ GREGORIO RAMIREZ.
Décimo Segundo: De examen Médico Forense, que corre inserta al folio 33, de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por la Dra ANNE PRIMERA, en su carácter de Médico Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas del estado Falcón, examen realizado al ciudadano(a) KELVIN RAMIREZ
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ. Y KEVIN LUÍS RAMIRES, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que posterior a la colisión había intentado darse a la fuga, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ. Y KEVIN LUÍS RAMIRES en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema IURIS 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las Medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa y con lugar la solicitud Fiscal ya que las mismas se consideran suficientes para garantizar las resultas del proceso y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo y la suspensión de manera temporal de la Licencia de Conducir de Quinto Grado que posee el ciudadano imputado hasta tanto la fiscalia presente su acto conclusivo. En consecuencia se ordena oficiar al Comandante de Transito Terrestre; Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RENNY DEONEL REVILLA HERNÁNDEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ. Y KEVIN LUÍS RAMIRES. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo y la suspensión de manera temporal de la Licencia de Conducir de Quinto Grado que posee el ciudadano imputado hasta tanto la fiscalia presente su acto conclusivo. En consecuencia se ordena oficiar al Comandante de Transito Terrestre. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-003059