REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002664
ASUNTO : IP11-P-2011-002664

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. DESIREE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): POLANCO LOPEZ OSMARY JOSELI escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002664 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 12-08-11, a las 02:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Gregory Coello y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano (a) POLANCO LOPEZ OSMARY JOSELI, efectuado por los funcionarios adscritos a la policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Desiree Villalobos, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado (a) POLANCO LOPEZ OSMARY JOSELI. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado (a) de la siguiente manera: POLANCO LOPEZ OSMARY JOSELI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.157.582 de 18 años de edad, bachiller, estado civil soltera, de profesión del hogar, natural fecha de nacimiento 19-08-1992, Domiciliario: Sector Los Rosales calle 8, casa sin numero, color de gris frente a la Iglesia Nuestra Señora de Coromoto, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono 0414-677.72.29. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que no. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia, asistiendo el ABG. JESUS TADEO MORALES, Defensor Público Primero, se deja constancia que se facilito la causa para que se impusieran de las actas procésales y conversaran con el imputado de marras.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, donde en este acto consigna actuaciones complementarias constantes de veinte (20) folios útiles realizando una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del ciudadano POLANCO LOPEZ OSMARY JOSELI, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito medida cautelar de las previstas en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo, y la prohibición de salida de la península, de igual manera que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, conforme al 373 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.
Seguidamente, el ciudadano juez se le dio el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “revisadas las actuaciones que comprenden el asunto penal, se logra evidenciar que las actas que la componen, específicamente el acta policial, el acta de derechos de imputado, y las acta de entrevista de los folios cuatro y cinco del expediente se encuentran en copias fotostáticas, igualmente no consta en dichas actuaciones suficientes elemento de convicción necesarios para presentar a mi defendida ante este Tribunal en consecuencia solicito con el debido respeto la nulidad del presente procedimiento y en consecuencia la libertad plena de mi defendida. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 11 de agosto de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
En cuanto al segundo presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse que la representante del Ministerio Público, consigno para su solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 11, de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por la Abg. Desiree Villalobos, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): POLANCO LOPEZ OSMARY JOSELI.
De Acta Policial que corre inserta al folio 01, de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por el OFICIAL VARGAS LEWIS, funcionario adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): POLANCO LOPEZ OSMARY JOSELI.
De Acta de entrevista realizada al ciudadano(a) LUNAR BAZAN REGULO EVARISTO Que corre inserta al folio Nº 3, de fecha 11 de agosto de 2011, dejando constancia de: “…cuando vamos pasando por la escuela vemos que habían unos muchachos dentro de la escuela sacando unos extintores y entre ellos una muchacha la cual se encontraba en la parte de afuera como cantando la zona, nosotros comenzamos a gritar y decir que estaban robando la escuela en eso los muchachos salieron corriendo cada uno de ellos con un extintor mientras la muchacha nos decía que nosotros éramos unos sapos…”
De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) POLANCO LOPEZ OSMARY JOSELI. Que corre inserta al folio Nº 4, de fecha 11 de agosto de 2011.
De Acta de entrevista realizada al ciudadano(a) CHIRINOS LINARES KEILA DEL CARMEN Que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 11 de agosto de 2011, dejando constancia de: “…como a las 11:00 horas de la noche, mi hermana de nombre Maria Alexandra Chirinos Linares, me llamó por teléfono y me dijo que la escuela Los Rosales había sido robado y que ella presumía que se habían llevado las computadoras y que me acercara a la escuela y le abriera la puerta porque para entrar ya que la policía estaba allí y quería verificar si se habían robado la escuela…”.
De Acta de registro de Cadena de Custodia Que corre inserta al folio Nº 07, de fecha 11 de agosto de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “UN (01) MORRAL DE COLOR MORADO, CON LA INSIGNIA NIKE”.
De Acta de registro de Cadena de Custodia Que corre inserta al folio Nº 07, de fecha 11 de agosto de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “CUATRO (04) CILINDROS ELABORADOS EN METAL DE COLOR ROJO DENOMINADO COMUNMENTE (EXTINTOR) DE LOS CUALES DOS SE ENCUENTRAN VACIOS Y DOS LLENOS DOS MARCAS “DR CARE EXTINTOR POLVO QUIMICO Y LOS OTROS DOS SIN MARCA VISIBLE CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS EXTINTOR DE POLVO SECO RECOMENDADO PARA FUEGO”.
Acta de Inspección Técnica Nº 1370 Que corre inserta al folio 16. De fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agentes RAMON GUARECUCO Y FRANCISCO CHIRINOS adscritos a esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de diligencia policial relacionada la inspección realizada Al lugar donde ocurrieron los hechos relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano(a): POLANCO LOPEZ OSMARY JOSELI.
Experticia de Reconocimiento Legal 511 Que corre inserta al folio 18, de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario INGENIERO EMERITA CHIRINOS Técnicos al servicio de este Cuerpo de Investigaciones. Experticia de Reconocimiento a: “1.- Dos (02) piezas de forma cilíndrica, elaboras en material de metal de color rojo, de las denominadas comúnmente como “Extintor” los cuales presentan una etiqueta de color negro en su parte media, con inscripciones de colores varios, donde se lee: “DR. CARE, EXTINTOR POLVO QUIMICO ABC” entre otras cosas. Se Observa que el mismo posee en su parte superior un conjunto de dispositivos conformado por manómetro, maneta o asa fija, palanca y una manga de color negro con su respectiva boquilla, desprovisto del precinto o pasador, así mismo se observa en su parte inferior lateral un soporte de color negro para la manga. 2.- Dos (02) piezas de forma cilíndrica, elaboras en material de metal de color rojo, de las denominadas comúnmente como “Extintor” los cuales presentan una etiqueta de color negro en su parte media, con inscripciones de colores varios, donde se lee: “EXTINTOR DE POLVO QUIMICO SECO RECOMENDADO PARA FUEGO” entre otras cosas. Se Observa que el mismo posee en su parte superior un conjunto de dispositivos conformado por manómetro, maneta o asa fija, palanca y una manga de color negro con su respectiva boquilla, desprovisto del precinto o pasador, así mismo se observa en su parte inferior lateral un soporte de color negro para la manga.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención portaba los animales silvestres, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema IURIS 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las Medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo y declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la prohibición de salida de la península ya que considera que la mismas es suficientes para garantizar las resultas del proceso; Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado OSMARY JOSELIN POLANCO LOPEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002664