REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003071
ASUNTO : IP11-P-2011-003071

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. Pedro Raúl Prado, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAMS YOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula: 21.017.921 fecha de nacimiento 17-08-1993, soltero, profesión estudiante, domiciliado: Judibana, calle Nº 11 casa Nº 204, Municipio Los Taques Estado Falcón Teléfono, 0426-4852671, y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del referido ciudadano escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-003071 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 11-09-11, a las 11:30 horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
En el día de hoy, 11 de septiembre de 2011, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación, Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Evalina Rivas y el Secretario de Sala Abg. Gregory Coello, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Abg. Pedro Prado, Fiscal 13º del Ministerio Público, la Ciudadano WILLIAMS YOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Defensor Publico de Guardia Abg. Oscar Gómez, quien en este acto es designado por el imputado de actas, manifestando el mismo que acepta y jura cumplir fielmente el cargo recaído en su persona. De seguidas la ciudadana Juez dio inicio al acto y le concede la palabra a la representación Fiscal quien de forma sucinta expuso los hechos, presento por ante este mismo tribunal al ciudadano WILLIAMS YOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, quién fue detenido en fecha 22/09/2011, por funcionario Policía del Estado, por haberle sido incautada presuntamente (01) un envoltorio contentivo de una sustancia que por sus características se presumía (MARIGUANA) con peso neto aproximado de 0,53 gramo, ahora bien, si bien es cierto durante el procedimiento policial el imputado al momento de su aprehensión manifestó ser Consumidor por lo que le fue practicado, la experticia Toxicologías no es menos cierto que aun cuando no se encuentra en estos momentos los resultados de los exámenes pero es el caso que se realizo llamada telefónica a la funcionaria experto Lurdeli Ramones Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fines de que informara el resultado del mismo informando que según examen numero 245, practicado al ciudadano, resultado negativo para MARIGUANA Y COCAINA en el fluido orgánico ORINA, de dicho ciudadano, y como nos encontramos en presencia de una sustancia Ilícita que conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se equipara al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se le imputó la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, y la medida innominada de prohibición de Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano imputado, que NO desea declarar, identificándose de la siguiente manera WILLIAMS YOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula: 21.017.921 fecha de nacimiento 17-08-1993, soltero, profesión estudiante, domiciliado: Judibana, calle Nº 11 casa Nº 204, Municipio Los Taques Estado Falcón Teléfono, 0426-4852671. Quien manifestó “No deseo declarar, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se evidencia que no existen elementos de convicción suficiente y necesarios para presentar a mi defendido ante este tribunal, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, elementos estos necesarios para la imputación del delito por el cual esta traído hasta esta instancia mi defendido solicito con el debido respecto la libertad plena y sin restricciones para el mismo o en su defecto una medida menos gravosa consistente en presentaciones cada sesenta (60) días Es todo. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto del año curso, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consta: Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 03 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrita por el Abg. Pedro Raúl Prado López, fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde aparece como investigado al ciudadano WILLIAMS YOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ. Segundo: Acta de Investigación Penal. Que corre inserta al folio 05, de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 44, Segunda Compañía, Comando Comunidad Cardón, Estado Falcón, quienes dejan constancia: “…seguidamente se le efectuó una inspección corporal de rutina amparados en el artículo 205 del COPP encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, UN (01) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.- Tercero: De Acta de identificación Provisional de la sustancia Que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente S/AY. AMERICO FILIPUZZI, adscrito al Comando Regional Nro. 4, Destacamento N° 44, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se puede constatar dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas. como lo es el aseguramiento de evidencias incautadas de lo cual se deja constancia de la existencia de lo siguiente “UN (01) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO DE 0.5 GRAMOS” Cuarto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 12, de fecha 22 de septiembre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la sustancia colectada consistente de “UN (01) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO DE 0.5 GRAMOS”.- Quinto: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano WILLIAMS YOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ. Que corre inserta al folio Nº 6, de fecha 22 de septiembre de 2011.- Sexto: De Acta de experticia legal a la sustancia. Que corre inserta al folio Nº 14, de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por INSPECTORAS LURDELI RAMONES Y MERLYS HERNANDEZ funcionarios adscritos al Departamento de criminalística del C.I.C.P.C.,donde deja constancia de lo siguiente: “…,oficio N° 1557, de fecha 22/09/2011, mediante el cual solicita la verificación de sustancia incautada a el ciudadano: WILLIAN YOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ trayendo sustancia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo Registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste MUESTRA UNICA: UN (01) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, contentivo de UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de caro coma cincuenta y tres gramos (0,53 gr.), se proceda a aperturar y se observa que contiene una sustancio suelta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma cuarenta y seis gramos (0,46 gr.) A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo esta de la totalidad de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología”.-
II
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el imputado le fue incautado “UN (01) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO DE 0.5 GRAMOS”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por la representación Fiscal dentro del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, así mismo este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por cuanto fue aprehendido con la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (MARIHUANA). De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición de consumir o poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano WILLIAMS YOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el hecho en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 60 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal y la prohibición de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicos. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
Abg. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-003071