REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003127
ASUNTO : IP11-P-2011-003127

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): MARTÍNEZ BELLO EDIXON JOSÉ GREGORIO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Num. V.- 17.667.457, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 22/01/1988, de profesión u oficio latonero, hijo de Clara Luisa Bello (vive) y Pedro Ramón Martínez (vive), residenciado en el sector Santa Rosalía, calle numero 4, casa sin número, municipio Carirubana Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. DANIEL MARTINEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, en su primer ordinal del Código Penal Venezolano,
VICTIMA: NELSON RAFAEL ACOSTA REYES. (OCCISO)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano MARTÍNEZ BELLO EDIXON JOSÉ GREGORIO, de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Carlos Colmenares, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2011, en el cual solicitó a este Tribunal se dicte auto de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MARTÍNEZ BELLO EDIXON JOSÉ GREGORIO. En virtud de que, “día 24 de septiembre del presente año, a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios: SM/2. NAVA KEINNY DAYAN, S/1. TORRES CHIRINOS JUAN, S/2. TIMAURE OROPEZA YOVANNY, S/2. ARRIETA CORREA YORGI, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, constituidos en comisión realizaban patrullaje de seguridad urbana en el sector Santa Rosalía, específicamente por la calle numero cuatro, de La Chinita, momentos cuando avistaron que venia circulando por la calle un vehículo tipo moto de color roja con negro, que la conducía un ciudadano de contextura delgada de piel morena clara con un tatuaje en la parte superior de la espalda y en el hombro derecho, este al verse sorprendido con la comisión tomo una actitud de nerviosismo y trato de evadirnos desviándose hacia otra calle, razón por la cual nos causa sospechas y le dimos la voz de alto, logrando capturarle de inmediato, indicándole que se bajara del vehículo tipo moto de color rojo y negro que conducía, y que levantara las manos ya que iba ser sometido a una revisión corporal y al vehículo amparados en los articulo 205 y 207 del código orgánico procesal penal vigente, procediendo a ubicar a un ciudadano que fungiera como testigo presencial de la revisión que se iba a efectuar, siendo infructuosa la acción motivado a que en el sitio no se avisto ninguna persona al momento, por lo que el S/2. Arrieta Correa Jorgi, procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano que quedo identificado como Martínez Bello Edixon José Gregorio, C.I.V-17.667.457, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 22/01/1988, hijo de Clara Luisa Bello (vive) y Pedro Ramón Martínez (vive) de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el sector Santa Rosalía, calle numero 4, casa sin número, municipio Carirubana Estado Falcón, a quien no se le detecto ningún objeto de interés criminalístico, salvo que el vehículo, tipo moto, marca color rojo y negro, sin placas, que conducía se observaron entre sus accesorios en los cuales se pueden mencionar el asiento trasero, los posa pies, el amortiguador izquierdo y tubo de escape, muestras de una sustancia liquida de color rojo pardo, presuntamente sea sangre, es por lo que se presume que mencionado ciudadano puede guardar relación con un hecho punible, es por lo que le informamos al ciudadano que nos acompañe hasta las instalaciones del comando con la finalidad de indagar y realizar investigación que corresponde al caso, una vez presentes en este despacho militar, se tiene conocimiento de los hechos que se suscitaron el día 23 de septiembre del presente año, en la calle Artigas con Ecuador, donde se cometió un hecho punible donde resulto fallecido el ciudadano que respondía al nombre de Nelson Rafael Acosta de Reyes de 40 años de edad, comerciante de esta ciudad, donde se conoció que los autores materiales del hecho huyeron a bordo de un vehículo tipo moto cuya características coinciden con el que conducía el ciudadano Martínez Bello Edixon José Gregorio, C.I.V-17.667.457, al momento de retenerlo preventivamente, en vista de tal situación procedimos a ubicar a posibles testigos presenciales del hecho homicida antes mencionado, dirigiéndonos hasta el sitio del suceso ubicado en la calle Artigas con Ecuador, frente a la casa nro.1, de la ciudad de Punto Fijo, donde logramos contactar a la ciudadana Rivero Veroes Wilmaris María, C.I.V-18.199.814, quien tiene conocimiento de los hechos, accediendo de manera voluntaria a suministrar información referente al caso. seguido de ello se procedió a informarle al ciudadano Martínez Bello Edixon José Gregorio, C.I.V-17667.457, que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la legislación venezolana, se dio lectura de derechos, además de incautarle sus dos teléfonos celulares los cuales se describen a continuación: uno marca NOKIA, modelo E71, de color blanco con plateado, serial IMEI 1: 355734042811187, serial de chit Nro.8958060001054710039, CON UNA BATERÍA BL-5B, y el otro teléfono celular, marca LENOVO, MODEL E156, SN 349710121400439857, de color negro con rojo, CHIT NRO.8958060001064821313 y un bolso de color blanco con negro, con una insignia de NIKÉ, que contiene en su interior una camisa manga larga de color blanco hueso, sin marca ni detalles descriptivos, un reloj de aguja de mano, marca TECH MARHE, plateado, un collar de pepitas de color de negro, rojo amarillo y verde (roto), seguidamente se procedió a notificar de la detención mediante llamada telefónica a la Abg. María Eugenia Dugarte, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón”
Una vez recibidas las Actas Policiales, la Representación Fiscal ordenó la apertura a la investigación, y en fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se lleve a cabo la Audiencia Oral a fin de verificar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la calificación de flagrancia se dio entrada al escrito y se fijo la audiencia para el día 27 de septiembre de 2011 a las 05:30 horas de la tarde.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Gregory Coello y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano MARTÍNEZ BELLO EDIXON JOSÉ GREGORIO,efectuado por los funcionarios adscritos al Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana. Se deja constancia que la Rueda de Reconocimiento de Individuo pautada para el día de hoy, no se realizo por la incomparecencia del Testigo Reconocedor. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Carlos Colmenares, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado MARTÍNEZ BELLO EDIXON JOSÉ GREGORIO,se procedió a interrogarle al imputado si tenía Abogado de confianza que lo asistiera en el presente acto a lo cual respondió que si, a los profesionales del derecho ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. DANIEL MARTINEZ. Seguidamente hacen acto de presencia en sala los precitados ciudadanos, quienes fueron previamente juramentados; se deja constancia que se facilito la causa a la defensa a los fines de imponerse de las actas procesales y conversara con el imputado de causa.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien consigno en este acto actuaciones complementarias practicadas constante sesenta y seis (66)folios, acto seguido hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano MARTÍNEZ BELLO EDIXON JOSÉ GREGORIO a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, en su primer ordinal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL ACOSTA REYES. (OCCISO) solicitó le sea decretada al imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la flagrancia y se ordene el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo que respondió QUE SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente procediendo a pasar al estrado para identificarse quien dijo ser y llamarse: EDIXON JOSE GREGORIO MARTINEZ BELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.457 de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural fecha de nacimiento 22-01-88, Domiciliario: Sector Santa Rosalía, calle 04 casa sin numero color Amarillo, a dos calle de la Tasca Los Perozos Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-7668087. Seguidamente expuso: “En el momento que me detuvo la guardia nacional yo iba saliendo de casa días antes se había producido un tiroteo, en el momento que salgo ellos viene abaleado y me pidieron que lo llevara al calle sierra yo lo iba a llevar al ambulatorio Ezequiel Zamora y el me dijo que lo llevara al Calle Sierra y lo deje allí por eso la moto esta llena de sangre. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la representación fiscal quien pregunta: 1 ¿Donde se encontraba usted el día 23-09-2011 entre las 12:15? R= En mi casa 2 ¿Dirección exacta? R= Sector Santa Rosalía, calle 04 casa sin numero color Amarillo, a dos calle de la Tasca Los Perozos Punto Fijo. 3 ¿Con quien se encontraba ese día? R= Con un niño jugando videos 4 ¿Nombre del niños? R=Edgar 5 ¿A quien le pertenece la moto roja con negro? R= A mi hermanos 6 ¿Como se llama su hermano? R=Carlos Ederson 7 ¿Donde se puede ubicar a su hermano? R=En la misma dirección que la mía 8 ¿A que se dedica? R= Latonero 9 ¿Donde trabaja usted? R=En un taller del sector la Chinita 10 ¿Nombre del dueño del taller? R= Juan Carlos Bello 11 ¿Los celulares son de quien? R=Son míos 12 ¿Con que frecuencia utiliza los celulares? R= Todo los días los uso. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada 1 ¿Puede identificar a las personas que traslado al Calle Sierra? R= Si, José Gregorio Andrade y no me recuerdo el nombre como se llama 2 ¿Alguien mas de la comunidad se percato? R=Mis hermano los vecinos y unos amigos 3 ¿Como cuantas personas estaban allí? R= Como 20 personas 4 ¿En cual parte del cuerpo estaba herido el ciudadano que usted traslado al Calle Sierra? R=De verdad no se 5 ¿Cuanto esta en la guardia que ocurrió? R= Me colocaron en una oficina para que me reconocieran, 6¿Como fue el procedimiento? R- Por una ventana, 7 ¿En que parte esta manchada de sangre la moto? R= En el porta pie, el cojín, hasta mi ropa se lleno de sangre, no mas preguntas Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que expusiera los alegatos, quien seguidamente expuso: “en la mañana de hoy hablando con el Dr. Colmenares, me manifestó que existía un video el cual tenia la intención de reproducirlo en esta audiencia, tal como consta en las actuaciones complementarias, y solicita esta representación formalmente la reproducción del video y así desvirtúa la acusación de la fiscalia, otra cosa que considera la defensa es la solicitud de flagrancia en virtud que la aprehensión se produjo el día antes, ahora el cuanto a la mancha de sangre de la moto como se narran en las actuaciones no es lógico la cantidad de sangre, y mas cuando mi defendido manifestó que el traslado el herido hasta el Calles Sierra, eso pudo originar las manchas de sangre, esta representación solicitara en la investigación que se tome muestra de sangre para corroborar a quien le pertenece, de igual manera llama atención de la defensa como en la Guardia Nacional, realizaron su propia rueda de reconocimiento, sin presencia de la defensa, es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita una medida menos gravosa, y la reproducciones del video y copias simples de toda la causa penal, de igual manera consigno actuaciones constante de tres (03) folios. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva De Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 24 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, en su primer ordinal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL ACOSTA REYES. (OCCISO), motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
Acta de Investigación Policial, que corre inserta al folio 03, de fecha 24 de septiembre de 2011 Suscrita por los funcionarios SM/2. NAVA KEINNY DAYAN, S/1. TORRES CHIRINOS JUAN, S/2. TIMAURE OROPEZA YOVANNY, S/2. ARRIETA CORREA YORGI, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): MARTÍNEZ BELLO EDIXON JOSÉ GREGORIO”.
De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) MARTÍNEZ BELLO EDIXON JOSÉ GREGORIO. Que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 24 de septiembre de 2011
Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 15, de fecha 24 de septiembre de 2011, suscrita por la Abg. Carlos Colmenares, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): MARTÍNEZ BELLO EDIXON JOSÉ GREGORIO.
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 9, de fecha 25 de septiembre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de 1.- UN VEHÍCULO, TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, COLOR ROJO Y NEGRO, SIN PLACAS. 2.- UN CASCO DE SEGURIDAD DE COLOR NEGRO, MARCA ICH HELMETS. -
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 9, de fecha 25 de septiembre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de 1.- UN TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO E71, DE COLOR BLANCO CON PLATEADO, SERIAL IMEI 1: 355734042811187, SERIAL DE CHIT NRO.895806000T054710039, CON UNA BATERÍA BL-5B; 2.- UN TELÉFONO CELULAR, MARCA LENOVO, MODEL E156, SN 349710121400439857, DE COLOR NEGRO CON ROJO, CHIT NRO.8958060001064821313.
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 9, de fecha 25 de septiembre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de 1.- UN BOLSO DE COLOR BLANCO CON NEGRO, CON UNA INSIGNIA DE NIKÉ, QUE CONTIENE EN SU INTERIOR UNA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR BLANCO HUESO, SIN MARCA NI DETALLES DESCRIPTIVOS, UN RELOJ DE AGUJA DE MANO, MARCA TECH MARHE, PLATEADO, UN COLLAR DE PEPITAS DE COLOR DE NEGRO, ROJO AMARILLO Y VERDE (ROTO) -
Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 25, de fecha 23 de septiembre de 2011 Suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES ROGER COLINA, efectivo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada al cuerpo del hoy occiso ciudadano(a): MARTÍNEZ BELLO EDIXON JOSÉ GREGORIO, así como las primeras averiguaciones que nos conllevan al total esclarecimiento del hecho.
De Acta de Inspección Técnica Nº 15605, que corre inserta del folio 28 de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrito por los comisionados iintegrada por los funcionarios,: DETECTIVES RAFAEL ORDOÑES Y YOSELIN CARRERA, adscritos a esta Sub-Delegación adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, en el que deja constancia de la inspección técnica realizada: “Un cadáver depositado en la Morgue Del Hospital “Rafael Calles Sierra”, Punto Fijo-Estado Falcón, quien fue identificado como NELSON RAFAEL ACOSTA REYES; Lugar en el cual se acordó practicar una Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Sobre un mesón metálico, propio para practicar necropsias, yace en posición de cubito dorsal el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, provisto de un pantalón de jeans de color azul y una franela de franjas azul oscuro, amarillo y blanco. Presentando las siguientes CARACTERISTICAS FISONOMICAS: …Asimismo se le realiza su correspondiente necrodactilia y es dejado en dicha morgue para que le realicen su necropsia de ley”.
De Fijación Fotográfica, que corre inserta del folio 29 al folio 30 de la vista general y de la herida que presenta el cadáver de una persona adulta del sexo masculino depositado en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y que guardan relación con los hechos investigados en la causa k-11-0175-1567.
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 31, de fecha 23 de septiembre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de 01.- Una (01) franela con franjas de color azul, amarillo y blanco, marca FRANTELLO talla XXL. 02. Un (01) pantalón de jeans color azul, marca CRACCE, sin talle aparente. 03. Una (01) Muestra de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en la morgue de una de las heridas del cadáver identificada como MUESTRA A.-
De oficio de solicitud de Experticia, signado con el número 7367 que corre inserta al folio 32, de fecha 23 de septiembre de 2011, a realizar experticia de reconocimiento a 01.- Una (01) franela con franjas de color azul, amarillo y blanco, marca FRANTELLO talla XXL. 02. Un (01) pantalón de jeans color azul, marca CRACCE, sin talla aparente.
Acta de Inspección Técnica Nº 1567 Que corre inserta al folio 33. De fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agentes DETECTIVES RAFAEL ORDOÑES, YOSELIN CARRERA Y HENDERSON ALFONSO, adscritos a esta Sub-Delegación adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas en la cual se deja constancia de diligencia policial relacionada la inspección realizada Al lugar donde ocurrieron los hechos y que guardan relación con los hechos investigados en la causa k-11-0175-1567
De Fijación Fotográfica, que corre inserta del folio 34 al folio 36 de la vista general al lugar donde ocurrieron los hechos y que guardan relación con los hechos investigados en la causa k-11-0175-1567.
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 37, de fecha 23 de septiembre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de Un (01) trozo de plomo de color gris, totalmente deformado-
De Acta de experticia de Reconocimiento Legal S/N°, que corre inserta al folio 38, de fecha 23 de septiembre de 2011, a Un (01) plomo de metal totalmente deformado, de color gris, desprovisto de blindaje, el cual se le logran apreciar algunos campos y estrías del arma de fuego que las lesionó
Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 44, de fecha 24 de septiembre de 2011 Suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES HENNDERSON ALFONSO, efectivo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada al lugar donde sucedieron los hechos se percatan de la existencia de grabaciones de los hechos ocurridos y que guardan relación con los hechos objeto de la presente investigación.
Acta de Inspección Técnica Nº 1597 Que corre inserta al folio 46. De fecha 24 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agentes DETECTIVES YOSELIN CARRERA Y HENDERSON ALFONSO, adscritos a esta Sub-Delegación adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas en la cual se deja constancia de diligencia policial relacionada la inspección realizada al vehiculo tipo moto: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente el mismo a un vehículo automotor que presenta las siguientes características: clase: MOTO, Marca: KEEWAY, Modelo: SPEED 150, Color NEGRO Y ROJO, Placas: NO PORTA. Dicho vehículo se encuentra aparcado en la dirección antes descrita, donde al ser inspeccionado se pudo apreciar en buenas condiciones de carrocería externa (latonería y pintura), provisto de sus respectivos cauchos y rifles trasero y delantero, provisto de su tanque para el almacenamiento de combustible en buen estado de uso y conservación…” y que guardan relación con los hechos investigados en la causa k-11-0175-1567
De Fijación Fotográfica, que corre inserta del folio 47 al folio 48 de la vista general del vehiculo clase: MOTO, Marca: KEEWAY, Modelo: SPEED 150, Color NEGRO Y ROJO, Placas: NO PORTA y que guardan relación con los hechos investigados en la causa k-11-0175-1567.
Acta de Inspección Técnica Nº 1610 Que corre inserta al folio 50. De fecha 24 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agentes DETECTIVES RAFAEL ORDOÑES, YOSELIN CARRERA Y HENDERSON ALFONSO, adscritos a esta Sub-Delegación adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas en la cual se deja constancia de diligencia policial relacionada la inspección realizada Al lugar donde ocurrieron los hechos y a las cámaras de seguridad y que guardan relación con los hechos investigados en la causa k-11-0175-1567
De Fijación Fotográfica, que corre inserta del folio 51 al folio 52 de la vista en detalle de las cámaras que se ubican en la parte superior del local comercial y que enfoca el lugar donde ocurrieron los hechos y que guardan relación con los hechos investigados en la causa k-11-0175-1567.
De Acta de experticia de Reconocimiento Legal N° 656, que corre inserta al folio 74, de fecha 25 de septiembre de 2011, al vehiculo clase: MOTO, Marca: KEEWAY, Modelo: SPEED 150, Color NEGRO Y ROJO, Placas: NO PORTA.
De Acta de experticia de Reconocimiento Legal N° 0567, que corre inserta al folio 77, de fecha 25 de septiembre de 2011, a un teléfono celular de la marca NOKIA modelo E71 de color blanco y plateado.
De Acta de experticia de Reconocimiento Legal N° 0568, que corre inserta al folio 79, de fecha 25 de septiembre de 2011, a un teléfono celular de la marca LENOVO modelo E156 de color negro y rojo.
De Acta de experticia de Reconocimiento Legal N° 0569, que corre inserta al folio 82, de fecha 25 de septiembre de 2011, a un bolso elaborado en material sintético de color blanco y na franja de menor tamaño de color verde…”
De Acta de autopsia, que corre inserta al folio 84, de fecha 26 de septiembre de 2011, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NELSON RAFAEL ACOSTA REYES
De disco compacto, que corre inserta al folio 90, contentivo de copia del disco compacto marca Verbalin colectado de las cámaras de seguridad de los locales comerciales VISOL Y FAGAMAR cercanos al sitio del suceso, donde falleciera ACOSTA REYES NELSON RAFAEL y que guardan relación con los hechos investigados en la causa k-11-0175-1567.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, en su primer ordinal del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible denunciado, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado fue realizada el día 24 septiembre de 2011, la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; tomando en consideración la posible pena a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano MARTÍNEZ BELLO EDIXON JOSÉ GREGORIO ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; se presume además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y considera procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano MARTÍNEZ BELLO EDIXON JOSÉ GREGORIO ampliamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la Precalificación dada por el Ministerio Público de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, en su primer ordinal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL ACOSTA REYES. (OCCISO). Tercero: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano MARTÍNEZ BELLO EDIXON JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, en su primer ordinal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL ACOSTA REYES. (OCCISO). Quinto: se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. Sexto: se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-003127