REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003130
ASUNTO : IP11-P-2011-003130

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Num. V.-20.550A31, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 10-01-1991, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Bella Vista, calle Blanquita de Pérez, casa SIN, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. DANIEL MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano,
VICTIMA: THEIS LYON DEIBIS OMAR
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA, de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Carlos Colmenares, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2011, en el cual solicitó a este Tribunal se dicte auto de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA. En virtud de que, “día 24 de septiembre del año 2011, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, 1er.TTE Moya Rodríguez Daniel, S/1. Ardila Porras Yonathan, S/1 Jiménez Colon José, S/1. Daboin Manzanilla Alfredo, S/2. Cadenas Gonzáles Jesús, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela constituidos en comisión realizamos patrullaje de seguridad urbana en el Sector Brisas Paraguaná, y justo cuando circulábamos por la avenida Raúl Leoni de esta ciudad, cerca del Club Portugués, lugar donde observamos a un (1) ciudadano de piel morena claro, cabello corto, que vestía un pantalón azul y franelilla de color gris, abordo de una moto, de color amarillo, marca vensun, placas AA3A8BI, mientras lo observábamos el ciudadano mostró una actitud sospechosa, en ese momento el S/!. Ardila Porras Yonathan, recibe llamada telefónica de la central de esta unidad militar, donde nos informaron que hace poco minutos se perpetro un robo a mano armada donde los autores huyeron a bordo de una moto vensun de color amarilla, con placas iluminadas con neón, y que eran dos ciudadanos los autores, aportándonos las características de los atracadores, de inmediato cotejamos las características que nos aportaron de los atracadores con los del ciudadano que estaba abordo de la moto de color amarilla frente a nosotros, coincidiendo con los denunciados además que estábamos cercano al lugar donde se suscitaron los hechos que denunciaron, es por lo que de inmediato el S/1 Ardila Porras Yonathan, le da voz de alto al ciudadano y le informa que va ser sometido a una revisión corporal y al vehículo, amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detectándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano que dijo ser y llamarse Medina Miquilena José, C.I.V-20.550.43l, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 10/01/1991, hijo de Janniza Miquilena (vive) Y José Gregorio Medina (vive) de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector bella vista, calle Blanquita de Pérez, casa sin número, municipio carirubana estado falcón, al mismo tiempo que le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo tipo moto y respondió que no los portaba porque no era de el, en vista de tal situación y actuando por la denuncia formulada por parte del ciudadano Theis Lyón Deibis Omar, C.I.V-19.617.478, se procedió a detener preventivamente al ciudadano sospechoso Medina Miquilena Gregory José, CIV 20.550.431, de 20 años de edad, y se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana”
Una vez recibidas las Actas Policiales, la Representación Fiscal ordenó la apertura a la investigación, y en fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se lleve a cabo la Audiencia Oral a fin de verificar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la calificación de flagrancia se dio entrada al escrito y se fijo la audiencia para el día 27 de septiembre de 2011 a las 03:30 horas de la tarde.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Gregory Coello y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Carlos Colmenares, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA se procedió a interrogarle al imputado si tenía Abogado de confianza que lo asistiera en el presente acto a lo cual respondió que si, designado a los profesionales del derecho ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. DANIEL MARTINEZ. Seguidamente hacen acto de presencia en sala los precitados ciudadanos, quienes expresaron su voluntad de aceptar la designación hecha en sus personas. Seguidamente procedieron a identificarse de la siguiente manera: ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. DANIEL MARTINEZ prestaron el respectivo Juramento de Ley, y manifestaron “Acepto el cargo de defensor de confianza designado en mi persona”, se deja constancia que se facilito la causa al profesional del derecho a los fines de imponerse de las actas procesales y conversara con el imputado de causa.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA y previa rueda de reconocimiento donde el testigo reconocedor lo identifica como uno de los ciudadanos que cometió el delito, en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano solicitó le sea decretada al imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la flagrancia y se ordene el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo que respondió QUE SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente procediendo a pasar al estrado para identificarse quien dijo ser y llamarse: GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Num. V.-20.550A31, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 10-01-1991, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Bella Vista, calle Blanquita de Pérez, casa SIN, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Seguidamente expuso: “Nosotros estábamos en el club portugués, cargábamos en una moto amarilla y otra azul y pasa la guardia y le pregunto al portero que si habían alguna moto allí, el porteo se informo que si, la guardia pregunta que de quien era la moto amarilla, nos llegaron los guardia y se bajo el muchacho y el papa y le preguntaron a quien reconocía a uno de los tres y el dijo que no se parecía y el papa le decía esa era la moto yo le pregunto que le habían quitado, el dijo un teléfono, y me llevaron para la guardia yo no le quite nada Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al fiscal a los fines de realizar pregunta, se deja constancia que el mismo informo que no desea hacerlo. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensa a los fines de realizar interrogatorio: pregunta 1= A que hora lo detienen R= A las 9:30 pregunta 2 = Usted lo detienen solo o con otros R=Nos llevaron a los tres pregunta 3= Que paso con las motos R=Se las llevaron a mí me dejaron y a los otros los nos dejaron libres y me preguntaba por un cuchillo pregunta 4= Como se llaman las otras personas R= Darwin y Ismael pregunta 5= Usted hablo con la victima R=Si yo hable con el que le quitaron y el me dijo un teléfono y el papa solo decía que era una moto amarilla y otra azul, el único que se hablo con el era yo, no mas preguntas ciudadana Juez Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que expusiera los alegatos, quien seguidamente expuso: “revisadas las actuaciones en le día de hoy se celebro una rueda de reconocimiento y los resultados obtenido pero esta defensa informa de la victima ya había tenido contacto con mi defendido, los detenidos eran tres tal como lo consta en el libro de novedades del la guardia se encuentra el ingreso de los imputado pero no aparecen, esta defensa informa que la victima nunca señala al ciudadano al momento de la aprehensión es el representante de la victima el padre el que esta señalando que es una moto amarilla, esta defensa también manifiesta que al ciudadano no se fue incautado cuchillo o alguna objeto de interés criminalistico, de igual manera no consta cadena de custodia que indique la detención de la moto color amarillo, solo existe la manipulación de un padre a la victima en cuanto, por todo lo antes expuesto foralmente una medida menos gravosa y solicito copias certificadas de la causa penal. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva De Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 24 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano THEIS LYON DEIBIS OMAR, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
Acta de Investigación Policial, que corre inserta al folio 03, de fecha 24 de septiembre de 2011 Suscrita por los funcionarios 1er.TTE Moya Rodríguez Daniel, S/1. Ardila Porras Yonathan, S/1 Jiménez Colon José, S/1. Daboin Manzanilla Alfredo, S/2. Cadenas Gonzáles Jesús, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional De Bolivariana Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA”.
De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA. Que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 24 de septiembre de 2011
Acta de Denuncia. Que corre inserta al folio 06, de fecha 24 de septiembre de 2011, interpuesta por el ciudadano (a): THEIS LYON DEIBIS OMAR, Quien expuso lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 08:10 horas de la noche, fui objeto de un atraco a mano armado y con cuchillo, por dos tipos que andaban en una moto de color amarilla, marca vensun yo me encontraba al lado del hotel brisas frente a la bomba, lugar donde estaba esperando una compañera porque me iba a pasar buscando porque íbamos arreglar una tesis, en ese escuche que venía la moto venían como venir de bella vista y se me pararon al lado y el muchacho que iba atrás que era el que cargaba un cuchillo me dijo que le entregara todo lo que cargaba, y el otro el que iba manejando la moto cargaba una pistola y me decía apúrate apúrate, y yo bueno le entregue mi cartera donde tenía 300 bs. y mis documentos personales y también le entregue mi teléfono celular, marca black berry, modelo bolg 3, modelo 9650, de color negro con cromado, después que me quietaron se fueron huyendo como cruzando como por el bodegón vessada de bella vista, luego me fui hasta una panadería cercana y logre llamar a mi hermano y el llamó a mi papa y le dijo lo que paso y mi papa se comunico con este comando y denuncio los hechos. Es todo. Seguidamente el entrevistado fue interrogado en la forma siguiente. PREGUNTADO. ¿Diga usted, si puede dar las características físicas del ciudadano que andaba de parrillero en la moto de color amarillo que lo despojo de sus pertenencias? CONTESTO: “contextura delgado, estatura delgado, vestía un jean color azul y franelilla de color gris clara, y si no me equivoco tiene un tatuaje o un lunar en el cuello del lado derecho”. PREGUNTADO. ¿Diga usted, si puedes dar las características físicas del ciudadano que conducía la moto de color amarilla que menciona en su denuncia” CONTESTO: “bueno este era delgado poco más alto, de piel morena, corte bajo y la cara perfilada, y vestía una chemis marrón y jean” PREGUNTADO. ¿Diga usted, si puede dar las características detalladas del vehículo tipo moto que menciona en su denuncia? CONTESTO: “era una moto de color amarilla, marca vensun, alrededor de la placa trasera tiene luces de neón
Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 15, de fecha 24 de septiembre de 2011, suscrita por la Abg. Carlos Colmenares, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA.
De Acta de investigación Criminal Que corre inserta al folio Nº 09, de fecha 25 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES CESAR MILLAN al servicio de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se practique la respectiva reseña policial”.
De Acta de investigación Criminal Que corre inserta al folio Nº 10, de fecha 25 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES VASQUEZ MAYKEL al servicio de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia policial a fin de que se practique la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA”.
Acta de Inspección Técnica Nº 1603 Que corre inserta al folio 11. De fecha 25 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agentes ERCIDES LOW Y MAIKEL VASQUES adscritos a esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de diligencia policial relacionada la inspección realizada Al lugar donde ocurrieron los hechos relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano(a): GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA.
Experticia de Reconocimiento Legal. Que corre inserta al folio 13, de fecha 25 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA Técnico al servicio de este Cuerpo de Investigaciones. Experticia de Reconocimiento un vehículo tipo moto, marca VENSUN, MODELO VS150-4, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO PASEO, PLACAS AA3A881.
Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos Que corre inserta al folio 22. De fecha 28 de septiembre de 2011, donde se deja constancia que el testigo reconocedor lo identifica al ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA como uno de los ciudadanos que cometió el delito.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible denunciado, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado fue realizada el día 24 septiembre de 2011, la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; tomando en consideración la posible pena a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; se presume además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y considera procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA ampliamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la Precalificación dada por el Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano THEIS LYON DEIBIS OMAR. Tercero: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano THEIS LYON DEIBIS OMAR. Quinto: se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. Sexto: se acuerdan las copias solicitas por la defensa. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-003130