REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003139
ASUNTO : IP11-P-2011-003139

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE FISCAL 13° (E) DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.641 de 40 años de edad, estado civil Divorciado, de profesión Contador Publico, natural Caracas fecha de nacimiento 09-07-1971, Domiciliario: urbanización Calicanto cuarta trasversal, Edificio Topochae apartamento 11-A Maracay Estado Aragua.
HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.675.726 de 62 años de edad, estado civil casado, de profesión Piloto de la Aviación, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-05-1949, Domiciliario: Urbanización Independencia calle 05, numero 13, cuarta Etapa de la Ciudad de Coro Estado Falcón
DEFENSA: ABG. FREDDY JOSE CUBA, ABG. CRUZ GRATEROL Y ABG. PEDRO PABLO LARA ABG. DENA JIMENEZ DEFENSOR PÚBLICO 5°
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO Y HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, quienes suscriben S12 GARCIA PERNIA RAMON ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.527.435 y S12 MAJANO ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-17359.006, efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Municipio Los Taques del estado Falcón, conjuntamente con el S/1. NUÑEZ RODRIGUEZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V 16.418.098, efectivo militar adscrito a la Cuarta Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Numero 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 326 y 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 28 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 110, 111, 112, 113, 169, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 numeral 01 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día Martes 27 de Septiembre de 2011, cumpliendo funciones inherentes al servicio Antidrogas, encontrándonos de servicio en el chequeo de equipajes del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo Estado Falcón, se logro detectar a un (01) ciudadano con actitudes sospechosas, quien quedo plenamente identificado como ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11 987.641, pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Numero 043380165, de 40 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización Calicanto, Cuarta Transversal, edificio Topocha), Piso 11, Apartamento 11-A, Maracay estado Aragua, el cual se disponía a viajar en un vuelo privado desde el referido Terminal aéreo hasta Curacao, procediendo a practicarle una inspección de rutina, al momento de la inspección del precitado ciudadano el mismo transportaba una (01) maleta de color gris oscuro con mícro puntos blancos, marca Sansonite, de forma rectangular, fabricada en materia sintético del comúnmente conocido como lona, solicitando primeramente la presencia de Dos (02) testigos para practicar la inspección, quienes quedaron identificados como JOSÉ GABRIEL PETIT RODRIGUEZ titular de la cedula de( identidad N° V- 19.880.091 de 21 añas de edad y PEDRO RAFAEL SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.584.737 de 58 años de edad, luego de estar en presencia de los testigos se procedió a inspeccionar el mencionado ciudadano el cual llevaba consigo la Cantidad de Mil Setecientos (1.700) Euros exactos en moneda extranjera y Sesenta y Dos (62) Bolívares en Moneda Nacional. y en el interior de su maleta llevaba una serie de vestuarios y artículos propiedad del ,mencionado ciudadano, detallados en acta por separado, los cuales fueron revisados detenidamente, no logrando encontrar ningún elemento de interés criminalístico en las pertenencias revisadas, posteriormente, considerando que la maleta presentaba un peso descomunal y poco acorde a tas de un equipaje normal, se procedió a revisar minuciosamente y de manera separada a la maleta sola, sin las pertenencias que llevaba dentro, logrando detectar que esta llevaba a manera de doble fondo, dentro de las paredes de la misma maleta, específicamente en la parte posterior, Dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, con medidas Sesenta y Tres Centímetros de largo por Veinte Centímetros de ancho y Dos Centímetros de grosor (63x20x2cm.) aproximadamente, y en los laterales Tres (03) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro con medidas Veintitrés Centímetros de largo por Veinte Centímetros de ancho y Uno con Cinco Centímetros de grosor aproximadamente (23x20x1,5cm), para un total de Cinco (05) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de consistencia pastosa, de olor fuerte y penetrante, a los cuates se les practico una prueba de orientación con el reactivo químico denominado Scott, arrojando resultados positivos para tratarse de la presunta droga de la denominada cocaína, posteriormente se procedió a ubicar el avión en la que pretendía viajar el Ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RIJAN SOTLLO, constatando que se trataba de la Aeronave Marca Cessna, Modelo 402, Siglas YV-1426, la cual iba ser tripulada por un piloto de la aviación civil, quien quedo identificado como HUGO FRANCISCO DÍAZ UGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.675.726, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 07 de mayo de 1949, estado civil casado, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, actualmente residenciado en la Urbanización Independencia, calle 5, casa N° 5, Cuarta Etapa, Municipio Miranda del estado Falcón, acto seguido se procedió a llamar vía telefónica al Ciudadano ABG. JOSÉ CABRERA Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, quien se presento en la sede de la unidad a las 01:00 horas de la tarde del mismo día 27 de septiembre de 2011, seguidamente estando en presencia de la referida representación fiscal se procedió nuevamente a practicado una prueba de orientación con el reactivo químico denominado Scott a la sustancia contenida en los Cinco (05) envoltorios detectados, dando resultados positivos para tratarse de la presunta droga denominada cocaína, igualmente se procedió a pesar los Cinco (05) envoltorios en una balanza electrónica marca Salter Brecknell arrojando un peso bruto aproximado de Cuatro Kilogramos (4,0 Kgs), posteriormente el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico presente en el procedimiento giro las instrucciones para dejar detenido preventivamente al Ciudadano Capitán de la Aviación Civil HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE, titular de cédula de identidad N° V-3.67&726, así como la retención de la aeronave siglas YV-1426, a la cual, por instrucciones también del mismo fiscal, se le practico - prueba de barrido criminalistico con una comisión de expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) quienes quedaron identificados como DETECTIVE MARIA ROMERO CI.V-14.793.936, INSPECTOR FRANCISCO RUIZ C.I.V-13.496.961, al mando del INSPECTOR JOSÉ CRIGUEZ CI.V40.47&687, todos adscritos a la Sub Delegación CICPC de Coro Estado Falcón, procediendo consecutivamente a imponer de sus derechos a los Ciudadanos en cuestión y a la elaboración de las actuaciones correspondientes”.
Visto el escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal 13º (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos(as): ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO Y HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-003139 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 29-09-11, a las 02:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Gregory Coello y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO Y HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE, efectuado por los funcionarios adscritos a la Unida Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Municipio los Taques. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente los imputados ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO Y HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: el primero como: ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.641 de 40 años de edad, estado civil Divorciado, de profesión Contador Publico, natural Caracas, fecha de nacimiento 09-07-1971, Domiciliario: urbanización Calicanto cuarta trasversal, Edificio Topochae apartamento 11-A Maracay Estado Aragua, quedando el segundo identificado como: HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.675.726 de 62 años de edad, estado civil casado, de profesión Piloto de la Aviación , natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-05-1949, Domiciliario: Urbanización Independencia calle 05, numero 13, cuarta Etapa de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió el ciudadano HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE, que si. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la Presencia de los Abogados de Confianza ABG. FREDDY JOSE CUBA, ABG. CRUZ GRATEROL Y ABG. PEDRO PABLO LARA, titulares de la cedula de identidad Nº 740.401, 7.491.089 7.572.016 con INPREABOGADO 154.284. 49.563 Y 28.750, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, prestaron el respectivo juramento de Ley y Aceptaron el Cargo de Defensores de Confianza del ciudadano HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE. Se procedió a interrogarle al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO si tenían Abogado de confianza que lo asistiera en el presente acto a lo que respondió que no, luego de escuchado lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia, asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, Defensor Público Quinta, se deja constancia que se facilito la causa a la Defensa Privada y Publica para que se impusiera de las actas y conversara con los imputados.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados (as), la naturaleza e importancia de la presente audiencia; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien consigna en este acto actuaciones complementarias constantes de once (11) folios contentiva Inspección técnica a la Avioneta, Prueba de barrido y Experticia Química de la Sustancia Incautada, pasando luego a realizar una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba en primer lugar al ciudadano HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE, a quien en este acto se solicito la libertad plena y sin restricciones en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle delito alguno de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tal y como consta de pruebas realizadas a la Aeronave incautada con las siglas YV-1426, que iba hacer piloteada por el ciudadano HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE, arrojando como resultado negativo, por lo tanto no existe delito que tipificar. Ahora bien con respecto al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, se coloca a disposición de este Tribunal y se le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medidas de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos extremos de los mismos, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Es todo.
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondieron QUE NO DESEABAN DECLARAR. Es todo”.
Seguidamente, el ciudadano juez se le dio el derecho de palabra la Defensa: “se le dio el derecho de palabra a los ABG. FREDDY JOSE CUBA, ABG. CRUZ GRATEROL Y ABG. PEDRO PABLO LARA, defensa del ciudadano HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE, los cuales manifestaron que se adhieren a la solicitud fiscal en cuanto a la libertad plena, seguidamente se concede la palabra a la profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Publica del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se evidencia que no existen elementos de convicción suficiente y necesarios para presentar a mi defendido ante este Tribunal, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, elementos estos necesarios para la imputación del delito por el cual esta traído hasta esta instancia mi defendido solicito con el debido respecto medida menos gravosa para el mismo Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 27 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse que la representante del Ministerio Público, consigno para su solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 25, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por la Abg. Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal 13º (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigados los ciudadanos(as): ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO Y HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE.
De Acta Policial que corre inserta al folio 03, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por S12 GARCIA PERNIA RAMON ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.527.435 y S12 MAJANO ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-17359.006, efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Municipio Los Taques del estado Falcón, conjuntamente con el S/1. NUÑEZ RODRIGUEZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V 16.418.098, efectivo militar adscrito a la Cuarta Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Numero 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos(as): ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO Y HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE
De Acta Policial que corre inserta al folio 06, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por S12 GARCIA PERNIA RAMON ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.527.435 y S12 MAJANO ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-17359.006, efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Municipio Los Taques del estado Falcón, conjuntamente con el S/1. NUÑEZ RODRIGUEZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V 16.418.098, efectivo militar adscrito a la Cuarta Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Numero 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la relación de bienes y artículos comprendidos en el equipaje tipo maleta que esta siendo transportado por el ciudadano (a): ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO
De Acta de inspección de personas que corre inserta al folio 07, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por S12 GARCIA PERNIA RAMON ALEXIS, efectivos militar adscrito a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se deja constancia de la inspección corporal practica al ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO.
De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO. Que corre inserta al folio Nº 10, de fecha 27 de septiembre de 2011.
De Acta de inspección de personas que corre inserta al folio 07, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por S12 GARCIA PERNIA RAMON ALEXIS, efectivos militar adscrito a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se deja constancia de la inspección corporal practica al HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE.
De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE Que corre inserta al folio Nº 12, de fecha 27 de septiembre de 2011.
De actas de entrevista Que corren insertas del folio Nº 13, al folio Nº 15, de fecha 27 de septiembre de 2011.
De Acta de identificación provisional de la sustancia que corre inserta al folio 16, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por S12 GARCIA PERNIA RAMON ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.527.435 y S12 MAJANO ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-17359.006, efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Municipio Los Taques del estado Falcón, conjuntamente con el S/1. NUÑEZ RODRIGUEZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V 16.418.098, efectivo militar adscrito a la Cuarta Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Numero 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de verificar las características de las sustancias incautadas en el presente proceso, específicamente en lo que atiende a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particularidades: Trátese de Dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, con medidas Sesenta y Tres Centímetros de largo por Veinte Centímetros de ancho y Dos Centímetros de grosor (63x20x2cm) aproximadamente, y Tres (03) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro con medidas Veintitrés Centímetros de largo por Veinte Centímetros de ancho y Uno con Cinco Centímetros de grosor aproximadamente (23x20x1,5cm.), para un total de Cinco (05) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de consistencia pastosa, de olor fuerte y penetrante, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de Cuatro Kilogramos (4 Kg.), posteriormente por instrucciones del Ciudadano ABG. JOSE CABRERA Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, se procedió a practicársele una prueba de orientación con el reactivo químico denominado Scott a la sustancia detectada en cada uno de los envoltorios que se encontraban dentro de la maleta
De Acta de retención de aeronave que corre inserta al folio 18, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por S12 GARCIA PERNIA RAMON ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.527.435 y S12 MAJANO ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-17359.006, efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Municipio Los Taques del estado Falcón, conjuntamente con el S/1. NUÑEZ RODRIGUEZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V 16.418.098, efectivo militar adscrito a la Cuarta Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Numero 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de retención preventiva de aeronave Marca Cessna, modelo 402, siglas YV-1426.
De Acta de policial que corre inserta al folio 19, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por S12 GARCIA PERNIA RAMON ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.527.435 y S12 MAJANO ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-17359.006, efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Municipio Los Taques del estado Falcón, conjuntamente con el S/1. NUÑEZ RODRIGUEZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V 16.418.098, efectivo militar adscrito a la Cuarta Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Numero 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de actuación policial donde se practica inspección técnica policial de la aeronave antes descrita.
Séptimo: De Acta Experticia, que corre inserta al folio Nº 24, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por FUNCIONARIO. DETECTIVE SILES ROJAS donde deja constancia de lo siguiente: “…la cual no evidencia signos de alteración y consiste Una (1) bolsa, elaborada en material sintético transparente, tamaño grande, anudada en su extremo superior sellada con precinto elaborado en material sintético de color blanco signado con numero 397102, contentiva de Cinco(5) Envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de color negro y exhibe un segmento de material sintético adherible de color marrón (cinta morropac) en un extremo de cada uno tres (3) envoltorios presentar medidas aproximadas de Veintitrés Centímetros de largo por Veinte Centímetros de ancho y Uno con Cinco Centímetros de grosor aproximadamente (23x20x1,5cm), y lo dos (2) envoltorios restantes con medidas de Sesenta y Tres Centímetros de largo por Veinte Centímetros de ancho y Dos Centímetros de grosor (63x20x2cm.) aproximadamente todos con un peso bruto de tres coma ochocientos veinticinco kilogramos (3,825 kg.) se procede a apertura y se observa que presentan las siguientes capas de exterior a interior…, con un peso neto de tres coma ochocientos cinco kilogramos (3,805 kg.)A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra; se procede a colectar las alícuotas siendo estas de tres gramos (3 gr) de la muestra…”.
Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 37, de fecha 27 de septiembre de 2011 Suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES GONZÁLEZ DERWIS, efectivo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada A LA AERONAVE matriculada con el número YV1426, así como las primeras averiguaciones que nos conllevan al total esclarecimiento del hecho.
De Acta de Inspección Técnica Nº 1624, que corre inserta del folio 38 de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrito por los comisionados iintegrada por los funcionarios,: DETECTIVES YOSELIN CARRERA Y GONZÁLEZ DERWIS, adscritos a esta Sub-Delegación adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, en el que deja constancia de la inspección técnica realizada: a la AERONAVE matriculada con el número YV1426.De fijación
De fijación fotográfica a la aeronave matriculada con el número YV1426 que corre inserta del folio 39 al folio 43
De Acta de barrido de la Aeronave, que corre inserta del folio 44 de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrito por los comisionados iintegrada por los funcionarios,: DETECTIVES NERVIS ROMERO, adscritos a esta Sub-Delegación adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, en el que deja constancia de la inspección técnica de barrido realizada a la AERONAVE marca CESSNA modelo 402B matriculada con el número YV1426.De fijación
De Acta de experticia Química a la sustancia incautada, que corre inserta del folio 46 de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrito por el experto: DETECTIVES SILEG J ROJAS, en el que deja constancia de la experticia realizada a la sustancia estupefaciente incautada
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención al revisar minuciosamente y de manera separada a la maleta sola, sin las pertenencias que llevaba dentro, logran detectar que esta llevaba a manera de doble fondo, dentro de las paredes de la misma maleta, específicamente en la parte posterior, Dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, con medidas Sesenta y Tres Centímetros de largo por Veinte Centímetros de ancho y Dos Centímetros de grosor (63x20x2cm.) aproximadamente, y en los laterales Tres (03) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro con medidas Veintitrés Centímetros de largo por Veinte Centímetros de ancho y Uno con Cinco Centímetros de grosor aproximadamente (23x20x1,5cm), para un total de Cinco (05) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de consistencia pastosa, de olor fuerte y penetrante, a los cuates se les practico una prueba de orientación con el reactivo químico denominado Scott, arrojando resultados positivos para tratarse de la presunta droga de la denominada cocaína sustancia ilícita objeto de investigación, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos aquí investigados, se encuentran involucrados presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO Y HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Sexto: se ordena como centro de reclusión para el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, el Internado Judicial de Coro. SEXTO: se ordena la retención preventiva de los bienes incautados en el procedimiento (aeronave) y en consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) informando de de la retención preventiva de los bienes incautados. Séptimo: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa para el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide. Es todo y conformes firman.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-003139