REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002565
ASUNTO : IP11-P-2011-002565


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
IMPUTADO (S): EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA y JHON JAMES BOLIVAR RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABGS. LUIS MARTINEZ, DANIEL MARTINEZ Y YUSBY PINEDA
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA y JHON JAMES BOLIVAR RODRIGUEZ, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos imputados EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA y JHON JAMES BOLIVAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° con las agravantes del articulo 77 ordinales 12 y 16 Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 05 de agosto del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA y JHON JAMES BOLIVAR RODRIGUEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° con las agravantes del articulo 77 ordinales 12 y 16 Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados ciudadanos EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA y JHON JAMES BOLIVAR RODRIGUEZ, quienes se identificaron como EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.211.918, nacido en fecha 03-01-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Eblin Zerpa y Edgar Bravo, residenciado calle Piedra Grande Sector el Cardonal, los Taques a una cuadra mano izquierda a cinco casas del abasto San Juan, casa sin friso , natural de Punto Fijo, quien manifestó: no querer declarar, es todo.” JHON JAMES BOLIVAR RODRIGUEZ nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.446.284, nacido en fecha 18-01-1983, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: vigilante privado, Hijo Jecce James Bolívar y de Elsida Rodríguez, residenciado en el sector nuevo pueblo sur, casa N° 78 por la calle acueducto la quinta casa a mano derecha, 04261657491, natural de Punto Fijo, quien manifestó: quien manifestó no querer declarar.” De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, manifestó lo siguiente: de la revisión que se hiciere del presente asunto esta defensa solicita se le decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva en virtud de que no hay suficiente elementos de convicción ya que mis defendidos me manifiestan que son inocentes del delito que se le imputa y solicito copias simples del presente asunto, es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 03 de agosto del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “El día martes 02 de agosto de 2011, Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, me encontraba de servicio realizando labores de recorrido y patrullaje preventivo por el perímetro del sector Menca de Leoni en la unidad motorizada signada con las siglas M-340 conducida y al mando de mi persona, en compañía de la unidades motorizada signadas con las siglas M-301 conducida por el OFICIAL LEONARDO MOLINA y como auxiliar el OFICIAL ARNALDO MEDINA cuando recibí un llamado vía radiofónica por parte del jefe de los servicios de la estación policial del sector antiguo aeropuerto para el momento OFICIAL AGREGADO JOSE MARTINEZ, informando que dentro de las instalaciones del Tribunal Laboral y Protección del Niño, Niña Y Adolescente ubicado en la Avenida Raúl Leoni frente al concesionario Chevrolet, se encontraban dos ciudadanos los cuales estaban substrayendo objetos de dicha sede, por lo que procedí a dirigirme al mencionado lugar donde al llegar observe en la parte trasera de dichas instalaciones a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia policial se tomaron en actitud sospechosa soltando varios objetos contundentes en una zona enmontada adyacente al lugar, por lo que de conformidad con lo en los artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a darles la voz de alto acatando los mismos el llamado policial, en ese momento se presenta el OFICIAL EMMANUEL LEAL manifestándome que momentos en que se encontraba de servicios en referido Tribunal Laboral Y Protección Al Niño, Niña Y Adolescente se percato que dichos ciudadanos se encontraban substrayendo objetos de la referida estructura y al notar su presencia emprendieron la huida por el sótano de prenombradas instalaciones saliendo a la parte trasera de las mismas llevando con ellos varios objetos los cuales no logro visualizar en el momento, por lo que amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal designe al OFICIAL ARNALDO MEDINA con la finalidad de que les efectuara una inspección personal a los mencionados ciudadanos quedando identificados como queda escrito: el primero de nombre BRAVO ZERPA EDGAR ANTONIO, venezolano de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la CI. V-162119I8. fecha de nacimiento 05/01/1983, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en el sector bella vista, calle vesada casa sin numero, quien vestía para el momento franela roja con estampados color azul y pantalón jean color azul, no logrando incautado ningún objeto de interés criminalistico en sus ropas ni adherido a su cuerpo y el segundo de nombre BOLÍVAR RODRIGUEZ JHON JAIMES, venezolano de 28 años de edad, casado, profesión u oficio vigilante, titular de la CI. V-16446284, fecha de nacimiento 18/01/1983, natural de Yaracuy y residenciado en el sector Nuevo Pueblo Sur, calle acueducto casa numero 58, quien vestía para el momento chemise blanca a rallas horizontales color negras y pantalón jean color azul, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico en sus ropas ni adherido a su cuerpo, acto seguido designe al OFICIAL ENMANUEL LEAL para que con las medidas de seguridad del caso se dirigiera a la zona donde los antes descritos ciudadanos soltaron los objetos contundentes logrando incautar en dicha zona enmontada DOS (02) MONITORES LCD, DE COMPUTADORAS AMBOS MARCAS IBM Y COLOR NEGRO, DE 17 PULGADAS, SERIAL NRO. V2-H7393 Y V2-117333, seguidamente se presentó en apoyo al procedimiento policial las unidades motorizadas M-339 conducida por el OFICIAL JEFE EGLISSLUIS SÁNCHEZ y como auxiliar el OFICIAL ROBERTO LOPEZ, y la unidad motorizada adscrita a la estación policial Menca de Leoni conducida por el OFICIAL DEN NY GUERRERO, vistas y colectadas las evidencias y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República I3elivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248. 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 numeral 02 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos en mención y conformidad con lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal los impuse de sus derechos que los asisten como imputados negándose los mismos a firmar el mencionado documento, solicitando apoyo radiofónico a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-208 conducida por el OFICIAL ANTONIO REYES y al mando del OFICIAL AGREGADO AGUSTIN CARRASQUERO con el fin de trasladar a los ciudadanos aprehendidos en conjunto con lo incautado al comando de la zona policial Nro. 02, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la citada Ley Especial, les informé que quedarían detenidos en este comando a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, cabe destacar que siendo las 07:00 horas de la mañana SE PRESENTO EL CIUDADANO GUSTAVO BRAVO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) Juez Superior y Coordinador del circuito de protección de punto fijo informándole que se dirigiera a la coordinación de investigaciones para que formalizara la respectiva denuncia, con el fin de formular la respectiva denuncia… “
2.- Acta de Denuncia de fecha 03 de agosto del año 2011, suscrita por el ciudadano GUSTAVO BRAVO, en la cual señala: “siendo aproximadamente las 11:40 de la noche del día de ayer, cuando me encontraba en mi residencia recibí una llamada telefónica por parte del funcionario policial LUIS ERNESTO LOPEZ, manifestando que dentro del Circuito de Protección de la ciudad de Punto Fijo habían entrado dos sujetos los cuales sustrajeron varios equipos de computación y que los mismos habían sido retenidos por el funcionario que se encuentra asignado a su resguardo, por lo que me dirigí a la mencionada sede de manera inmediata para constatar lo ocurrido observando que la puerta principal de la sede había sido forzada dañando los cilindros e ambas puertas de vidrio y de la reja, así mismo verifique que se habían llevado dos monitores de los equipos de computación ubicados en la oficina de atención al publico y en una de las taquilla de la Unidad de recepción de documentos, luego procedí a realizar el recorrido por el área observando que la reja que se encuentra en la parte superior de la sede había sido forzada, es todo.”
3.- Registro de Cadena de custodia de fecha 02 de agosto del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: “dos monitores LCD de computación ambos maraca IBM, color negro, de 17 pulgadas, serial N° V2-H-7393 Y V2H7333..

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° con las agravantes del articulo 77 ordinales 12 y 16 Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° con las agravantes del articulo 77 ordinales 12 y 16 Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos imputados EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA y JHON JAMES BOLIVAR RODRIGUEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.211.918, nacido en fecha 03-01-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Eblin Zerpa y Edgar Bravo, residenciado calle Piedra Grande Sector el Cardonal, los Taques a una cuadra mano izquierda a cinco casas del abasto San Juan, casa sin friso , natural de Punto Fijo, y JHON JAMES BOLIVAR RODRIGUEZ nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.446.284, nacido en fecha 18-01-1983, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: vigilante privado, Hijo Jecce James Bolivar y de Elsida Rodriguez, residenciado en el sector nuevo pueblo sur, casa N° 78 por la calle acueducto la quinta casa a mano derecha , 04261657491, natural de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° con las agravantes del articulo 77 ordinales 12 y 16 Código Penal, Consistente presentación cada quince (15) días y 8° consistente en prestar una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el imputado quienes deben presentar 2 fiadores , uno por cada uno con un monto de 40 unidades tributarias para cada uno consignando igualmente la constancia de residencia y constancia de trabajo. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. Anais Cuamo
Secretario.-