REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002566
ASUNTO : IP11-P-2011-002566


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): EDIXON GREGORIO AVILA REVILLA
DEFENSOR (A) PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano EDIXON GREGORIO AVILA REVILLA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado EDIXON GREGORIO AVILA REVILLA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 04 de agosto del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDIXON GREGORIO AVILA REVILLA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado EDIXON GREGORIO AVILA REVILLA, quien se identificó como: EDIXON GREGORIO AVILA REVILLA, Cedula de Identidad N° V-23.675059, venezolano, nacido en fecha 15-021992 de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado, celador, hijo de Edixon Ávila y Incolaza Revilla, domiciliado Punta Cardon, avenida Andrés Bello, sector Pedro León López, casa Nº 5, cerca a cinco casa de la escuelita y cerca de la plaza y de la licorería, quien manifestó no querer declarar, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien señala: de la Revisión del asunto se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible y a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia solicito la Libertad Plena de mi defendido y se continúe con la investigación a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 03 de agosto del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “siendo aproximadamente las 11:55 de la noche, del día 02-08-2011, me encontraba en labores de servicio… y momentos en que nos desplazábamos por la calle 04 del sector Santa Rosa de Punta Cardon, avistamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial se tornaron en una actitud sospechosa, ocultándose uno de ellos a la altura del cinto un objeto el cual no logre visualizar,… y con las medidas de seguridad del caso efectuamos una inspección personal a los ciudadanos quedando identificado como EDIXON GREGORIO AVILA REVILLA, Cedula de Identidad N° V-23.675059, venezolano, nacido en fecha 15-021992 de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado, celador, hijo de Edixon Ávila y Incolaza Revilla, domiciliado Punta Cardon, avenida Andrés Bello, sector Pedro León López, casa Nº 5, quien vestía para el momento camisa blanca y pantalón jeans color beig a quien se le incauto a la altura de la parte derecha del cinto “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 COLOR PLATEADO, CON CACHA COLOR NEGRA, MARCA SMITH-WILSON, SERIAL DE EMPUÑADURA 4543, SERIAL TAMBOR 62716, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE y LUIS EDUARDO a quien no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico en su ropa ni adherido a su cuerpo…”
2.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de agosto del año 2011, suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN, quien manifestó: “ como a las 10:50 horas de la noche me encontraba en la calle Ecuador, del Sector Santa Rosa, en compañía de un conocido de nombre Edixon Ávila, cuando nos paran unos policías y uno de ellos no pide la Cedula y nosotros se la dimos luego nos preguntaron si teníamos armamento y le dijimos que no, fue cundo el mismo policía nos reviso y le encontró a Edixon Ávila en la cintura un revolver plateado y se llevaron detenido a Edixon y me dijeron si les podía colaborar para ser entrevistado y dije que si..”
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02 de agosto del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejaron constancia de la evidencia incautada: “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 COLOR PLATEADO, CON CACHA COLOR NEGRA, MARCA SMITH-WILSON, SERIAL DE EMPUÑADURA 4543, SERIAL TAMBOR 62716, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 03 de agosto del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Acta de Entrevista, de fecha 03 de agosto del año 2011, suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02 de agosto del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejaron constancia de la evidencia incautada, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado EDIXON GREGORIO AVILA REVILLA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDIXON GREGORIO AVILA REVILLA , Cedula de Identidad N° V-23.675059, venezolano, nacido en fecha 15-021992 de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado, celador, hijo de Edixon Ávila y Incolaza Revilla, domiciliado Punta Cardon, avenida Andrés Bello, sector Pedro León López, casa Nº 5, cerca a cinco casa de la escuelita y cerca de la plaza y de la licorería, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; Consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Anais Cuamo
Secretario.-