REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002711
ASUNTO : IP11-P-2011-002711


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. DESIRRE VILLALOBOS
IMPUTADO (S): JOSE RIVERO
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. JESUS TADEO MORALES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado JOSE GREGORIO RIVERO, por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO ZAVALA LOPEZ; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 14 de agosto del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES GENERICA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO ZAVALA LOPEZ. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JOSE GREGORIO RIVERO, quien se identificó como: JOSE GREGORIO RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.851 de 35 años de edad, bachiller, estado civil concubinato, de profesión Chofer de Imaseo, natural fecha de nacimiento 02-11-75, Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, sector 2 casa 24, al lado de la Escuelita Básica Teléfono 0424-6592161, quien manifestó yo no se nada el muchacho eso fue un accidente, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se evidencia que no existen elementos de convicción suficiente y necesarios para presentar a mi defendido ante este tribunal, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, elementos estos necesarios para la imputación del delito por el cual esta traído hasta esta instancia mi defendido, dejando expresa constancia de la inexistencia de la evaluación medico forense de la supuesta victima a los fines de determinar la presunta comisión de lesiones genéricas por el cual es imputado mi defendido el día de hoy por lo siguiente solicito con el debido respecto la libertad plena y sin restricciones para el mismo Es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 12 de agosto del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestres, Dirección Nacional, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “En el día de hoy: 12 de Agosto del 2.011, siendo las 8:30:p.m, se presento ante este: PUESTO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE Y AUXILIO VIAL DE PUNTO FIJO EDO. FALCON, el Vgte (TT) 8043 JESUS HEÑNANDEZ HERANDEZ, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con el ART. 12 Literal 02 de la LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMIÑAIJSTICAS y 152 de la LEY DE TRANSITO TERRESTRE, dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:10p.m, se presentó ante este despacho, una comisión de Policarirubana comandada por los Oficiales de nombres: JOSE DANIEL CHIRINOS LUGO; titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.630.268 y JOSE GREGORIO ESCOLONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.129.443, en las Unidades Motorizadas M-017 y M-012, con el fin de presentar a un ciudadano identificado como: JOSE GREGORIO RIVERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.807.851, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, de estado civil: Soltero, residenciado en: Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Vereda 1, Casa S/n, al igual el vehículo siendo de las siguientes características: 55D-VAW, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Tipo: Compactadora, Clase: Camión, Color: Blanco, Año: 2.007, S/Carrocería: 9GDV7H4C97B005021, propiedad de: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, Rif. J-20000325, quien se encentraba involucrado en un accidente de Transito del tipo: ARROLLAMIENTO Y TRITURAMIENTO A PEATON CON LESIONADO, donde la victima había sido trasladada hasta el Hospital Dr. Rafael Calle Sierra de Punto Fijo, inmediatamente me comunique vía telefónica con el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Dr. CARLOS COLMENAREZ, notificándole lo sucedido, quien me ordeno dejar en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado en las Instalaciones de este Comando de Transito Punto Fijo y el vehículo pasarlo en calidad de deposito al Estacionamiento de la Alcaldía del Municipio Carirubana a la orden ese despacho a su digno cargo. Seguidamente me traslade hasta el hospital antes mencionado, donde me entreviste con el Médico de Guardia quien me facilito datos y diagnostico del ciudadano que había ingresado por accidente de Transito, siendo identificado de la siguiente manera: LUIS ERNESTO ZAVALA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.499.345, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Valencia, Casa Nro. 10 Sector Las Piedras-Municipio Carirubana. Quien fue atendido en el Hospital Dr. Rafael Calle Sierra-Punto Fijo, presentando: FRACTURA DE PELVIS. Quedando recluido. Después de realizar todas estas diligencias, me traslade hasta mi comando, a pasar el parte respectivo, la notificación por escrita al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y a la elaboración de la presente Acta signada con: EXPEDIENTE DE TRANSITO NRO. 060112082011. CAUSA DEL ACCIDENTE: Realizada la apreciación objetiva e investigación del accidente, aplique la supresión mental hipotética analizando la causa basal: De acuerdo a lo verificado y observado en el sitio del accidente, este ocurrió por el ciudadano conductor retrocediendo no tomo las medidas de seguridad de acuerdo al Art. 282 Numeral 03 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, es cuando arrolla y tritura al ciudadano quien es su ayudante, resultando lesionado.
2.- Acta de Circunstancial del Accidente, de fecha 12 de agosto del año 2011, donde se dejo constancia de: CAUSA DEL ACCIDENTE: Realizada la apreciación objetiva e investigación del accidente, aplique la supresión mental hipotética analizando la causa basal: De acuerdo a lo verificado y observado en el sitio del accidente, este ocurrió por el ciudadano conductor retrocediendo no tomo las medidas de seguridad de acuerdo al Art. 282 Numeral 03 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
3.- Acta de Identificación de las victimas: ciudadano LUIS ERNESTO ZAVALA LOPEZ, Cedula de identidad N° 17.499.345, diagnostico, Fractura de Pelvis.
4.- Entrevista al autor o participe del accidente, ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, quien manifestó: “Siendo las 9:30 de la mañana, del día: Trece de Agosto del Dos Mil Once, compareció por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre-Punto Fijo, Una persona quien do ser y llamarse: JOSE GREGORIO RIVERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.807851, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, de estado civil: Soltero, residenciado en: Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Vereda 1, Casa S/n Hijo de: MARIA DE JESUS RIVERO y de: RAFAEL TOMAS MENDEZ, Teléfono: 0424-6592161. Impuesto del hecho que se averigua que guarda relación con el Expediente Nro. Pto. Fijo: 060112082011 y luego que el Sgto/2do (TT), LERIDA GOMEZ ORTIZ, le informó mediante lectura lo estipulado en el Artículo 49 Numeral 05 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó posteriormente el Ciudadano no tener impedimento alguno para rendir su entrevista y en consecuencia expuso: En el día de ayer 12 de Agosto del 2.011, a eso de las 5 y 15 de la tarde, yo estaba en la Calle Páez con Calle San Miguel en el Sector Las Margaritas, me encontraba dando retroceso, como el camión le tuve que dar hacia adelante y hacia atrás varias, y tenia 03 tres ayudante y ninguno me aviso, en eso uno de los ayudante resulto lesionado ya que lo aprisione con la pared, es todo lo que paso.”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES GENERICA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO ZAVALA LOPEZ, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 12 de agosto del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestres, Dirección Nacional, del Estado Falcón, Acta de Circunstancial del Accidente, de fecha 12 de agosto del año 2011, Acta de Identificación de las victimas, acta de entrevista al autor o participe del accidente, ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES GENERICA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO ZAVALA LOPEZ, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado JOSE GREGORIO RIVERO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.851 de 35 años de edad, bachiller, estado civil concubinato, de profesión Chofer de Imaseo, natural fecha de nacimiento 02-11-75, Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, sector 2 casa 24, al lado de la Escuelita Básica Teléfono 0424-6592161, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO ZAVALA LOPEZ; Consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal .Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Anais Cuamo
Secretario.-