REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002713
ASUNTO : IP11-P-2011-002713
AUTO MEDINATE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
I
DE LA PRETENSION
Se recibieron escrito, suscritos por la ciudadana Abogada Lucy Fernández, en su condición de Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Publico, a Nivel Nacional (con competencia en Régimen Penitenciario), donde en entrevista sostenida con los ciudadanos WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, CARLOS COLINA, JOSE LUIS PIMENTEL Y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, los mismos le manifestaron que su vida corre peligro dentro de las Instalaciones del Centro Penitenciario de Coro, lugar donde se encuentran recluidos actualmente, razón por lo cual solicitan a este despacho EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION A LA COMANDANCIA DE POLIFALCON O EN SU DEFECTO A LA SEDE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARIRUBANA EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, como quiera que los ciudadanos WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, CARLOS COLINA, JOSE LUIS PIMENTEL Y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, fundamentan su solicitud, en que su vida corre peligro dentro de las Instalaciones del Centro Penitenciario de Coro, lugar donde se encuentran recluidos, en virtud de situaciones irregulares que se han venido presentando en el área donde se encuentran recluidos, revisadas las actuaciones que conforman la presente acta, observa esta Juzgadora, que tal denuncia no es más que un alegato de la parte interesada, ya que tal circunstancia, no se ha comprobado, toda vez, que de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que no se ha recibido ninguna eventualidad o información por parte de quien ejerce la funciones de Director de dicho Centro Penitenciaria, mediante se haga del conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de los hechos presuntamente narrados por los ciudadanos causados en las acta de entrevistas suscritas, y consignadas por ante este despacho, no pudiéndose entonces, dar lugar a un cambio de sitio de reclusión, alegando un riesgo a consecuencia de una opinión o revelación de supuestos hechos no comprobados.
En este estado, es deber de esta Juzgadora ponderar las circunstancias de los casos en concreto, y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal; refiriéndome en este caso, a los derechos de los ciudadanos acusados, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc.”, vemos pues que, es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo, a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional, de allí que, el equilibrio del cual esta juzgadora hace referencia, es de buscar una formula que aplicada al caso concreto, se proteja la vida de los ciudadanos WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, CARLOS COLINA, JOSE LUIS PIMENTEL Y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, pero igualmente se tutelen los bienes jurídicos protegidos por los tipos penales imputados, entre ellos la salud publica, el orden publico, el patrimonio publico, entre otros.
Respecto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.”
En el caso de marras, se evidencia que durante el desarrollo del acto de presentación de los imputados: WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, CARLOS COLINA, JOSE LUIS PIMENTEL Y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, celebrado en fecha 17-08-2011, por ante este Juzgado Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo, se ordenó como Centro de Reclusión Preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, decisión sobre la cual las defensas privadas ejercieron el recurso de revocación, basado en los artículos 444 y 445 del C.O.P.P y 43 de la C.R.B.V, el cual fuera resuelto de manera inmediata y declarado SIN LUGAR, al considerar quien aquí decide, Abogada Elda Lorena Valecillos, lo siguiente: “en virtud de que los Centros reclusión por naturaleza son los Centros Penitenciarios de la Región y no las comandancias policiales, y aun cuando sean funcionarios activos cabe destacar, que en aras de garantizar su salud, su vida y por medidas de seguridad su centro de reclusión considera quien aquí decide es la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro..”
Al observar las circunstancias concretas del presente caso, denotamos específicamente que los ciudadanos WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JOSE LUIS PIMENTEL Y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, se desempeñan como funcionarios activos de la Policía del Estado Falcón, los mismos en el presente asunto penal fueron imputados en la audiencia de presentación par parte de la representación Fiscal, de la siguiente forma: JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA y PIMENTEL GAMERO JOSE LUIS, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; WENDER JAVIER y ALBERTO RAMON SANCHEZ GUANIPA, por la presunta comisión de los Delitos de ‘TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vale decir, se les imputan hechos que por su naturaleza no son cometidos por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones ni por razones inherentes al cargo, por el contrario son atribuidos a la delincuencia organizada, aunado a esta circunstancia, en fecha 28 de septiembre de los corrientes, fue consignado ante al Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, Acto conclusivo, en contra de los mencionados ciudadanos, siendo el mismo Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, en razón a la solicitud de los ciudadanos WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, CARLOS COLINA, JOSE LUIS PIMENTEL Y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, en cuanto a que su vida corre peligro en el Centro de Reclusión, donde permanecen actualmente, es de recordar que el sitio donde permanecen los referidos ciudadanos, es una Ciudad Penitenciaria modelo en el país, toda vez, que cuenta con la infraestructura, el personal especializado y capacitado para atender las necesidades propias de los reclusos que allí se encuentran, e inclusive contando con un modulo denominado de “MAXIMA SEGURIDAD” exclusivo para funcionarios activos o ex funcionarios, por lo cual los riesgos están minimizados, y de existirlos, estos los corren todos y cada uno de los internos, quienes también son seres humanos a quienes el estado debe garantizar el derecho a la vida, sin distinción entre unos y otros.
Además, la sede de la Policía del Estado Falcón o la Comandancia de la Policía Bolivariana del Municipal de Carirubana, no son lugares propios para reclusión preventiva ni penitenciaria, solo para el transito de personas aprehendidas en flagrancia o por orden judicial, hasta su presentación ante el tribunal correspondiente, por ende, no cuenta con la infraestructura ni logística apropiada para albergar a personas bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual el sitio destinado en esta circunscripción, es el Internado Judicial de Coro.
Con respecto a ello, resulta propio abundar en lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra).
Así mismo, en fecha 12 de Septiembre del año 2011, se recibió por ante este despacho, oficio COMGEPEF-CCP N° 2-DIEP-N° 1462, suscrito el Comisionado Agregado Licenciado José Alfredo Medina, Coordinación del Centro Coordinador Policial N° 2, en el cual señala: “ … la presente misiva tiene como finalidad solicitar de sus buenos oficios en el sentido de solicitarle muy respetuosamente coordinar con los despachos respectivos adscritos a ese circuito judicial, el traslado de los ciudadanos que se encuentran en calidad de procesados, acusados y otros estatus, a disposición de dichos juzgados, hasta la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro o en su defecto a otros centros penitenciarios acordes para tal fin, esto en virtud que en la actualidad el reten policial de esta coordinación policial 02, rebasa la cantidad de personas detenidas de acuerdo a la capacidad de cada celda, a tal punto que el área de confinamiento compuesta por cinco celdas de pequeñas dimensiones para la permanencia preventiva de una persona por celda, esta siendo utilizada como celda de permanencia, alojando a cuatro personas en su interior, de igual forma el área de detención preventiva, la oficina de receptoría y el área de requisa, sobrepasan su limite, aunado al deterioro en la estructura física y las condiciones infrahumanas y míseras en las que permanecen los procesados, actualmente la población existentes en las celdas del reten policial de esta dependencia policial, supera los ciento veinte (130) reclusos, siendo la capacidad de esta, una cantidad que no debería superar los cincuenta (50) detenidos, observándose claramente un hacinamiento que supera en un 140% de la capacidad de las precitadas instalaciones, provocando además el colapso de las redes de cloacas y averías en las tuberías, alteraciones de orden publico, riñas, motines, entre otras anomalías…”
Encuentra esta juzgadora, al analizar las circunstancias antes mencionadas y haciendo una ponderación de intereses a fin de buscar el equilibrio entre tales derechos, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria, en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias para proteger la integridad física de los ciudadanos WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, CARLOS COLINA, JOSE LUIS PIMENTEL Y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, todo ello, en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, toda vez, que no cuenta el Estado Falcón con otro centro que pueda servir de Detención Preventivo al cual puedan ser trasladados, con mejores condiciones que las que posee donde se encuentra actualmente, donde se garantice el derecho a la salud y a su vida tal y como lo requiere su defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes referidos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO desde el Centro Penitenciario de la Ciudad de Coro, estado Falcón hacia la sede de la Policía del Estado Falcón o a la Comandancia de la Policía Bolivariana del Municipal de Carirubana de los ciudadanos WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, CARLOS COLINA, JOSE LUIS PIMENTEL Y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, y en consecuencia se mantiene la permanencia en la Ciudad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Se acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias para proteger la integridad física de los ciudadanos WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, CARLOS COLINA, JOSE LUIS PIMENTEL Y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. En Punto Fijo, Estado Falcón, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2011.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M
EL SECRETARIO
ABOG. ANA CUAMO.