REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002959
ASUNTO : IP11-P-2011-002959
PUNTO PREVIO
En virtud de que este Juzgado Tercero de Control, de Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, se encuentra laborando como Tribunal de Guardia, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con respecto al asunto signado bajo el N° IPII-P-2011-002959, perteneciente al Juzgado Primero en funciones de Control extensión Punto Fijo y toda vez que la presente solicitud fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha 30 de septiembre de 2011 siendo las 6:18 de la noche, por parte de la Abg. Edglimar García, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el siguiente documento: escrito constante de 22 folios útiles, contentivo de FORMAL DE ACUSACIÓN, contra los ciudadanos Juan Carlos Manrique y Reinaldo Reyes, y a la vez solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor de los ciudadanos DARWIN MAVARES, WILLIAN MORILLO, DOUGLAS MAVO Y JOSÉ FAGUNDES, quien aquí decide, siguiendo instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a ABOCARSE en el presente asunto y realizar el siguiente pronunciamiento:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.
FISCAL 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIMAR GARCIA
IMPUTADO (S): REINALDO JOSE REYES MARTINEZ, JUAN CARLOS MALIQUE MORENO, ROMER ANTONIO LOPEZ LUGO, WILIAM JOSE MORILLO GARABAN, DARWIN JOSE RUIZ MAVAREZ, JOSE ALBERTO FAGUNDEZ Y DOUGLAS JOSE MAVO ZEA.
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. MARIA GABRIELA LUGO, ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. LANDO AMADO, ABG. MIGUEL ARNAEZ
Delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se le atribuye a los imputados MANRIQUE MORENO JUAN CARLOS, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-1 5.795.950, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 03, casa S/N, Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón y REINALDO JOSÉ REYES MARTÍNEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular cédula de identidad N2 16.568.910, natural de Puerto Cabello Edo Carabobo, de profesión u oficio obrero, residenciado vía Jadacaquiva San Pedro, casa s/n, Municipio Falcón del Estado Falcón, el hecho de que el día 30/08/2011, siendo aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana, fueron aprehendidos por el funcionario SARGENTO SEGUNDO JIMMY ALVAREZ BORGES, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, momentos en los cuales éste se encontraba de servicio de seguridad física de instalaciones en el Centro Refinador Paraguaná Amuay, específicamente en la puerta Nro 01 del mencionado Centro Refinador, en compañía del vigilante Víctor Guerra, y procedió a inspeccionar un vehículo marca Fiat, modelo ducado minibús, color blanco, placa NAZ63B, adscrito a la Empresa Funda región, el cual estaba destinado a trasladar a los empleados de Funda región que prestan servicio en la Refinería como vigilante, hasta los diferentes lugares de trabajo, cabe destacar que el vehículo en mención ya iba de salida por la puerta N° 1, al momento de la inspección pudo notar que debajo del ultimo asiento estaban dos bolsos de tela de color azul, espere que los pasajeros ingresaran nuevamente a la unidad de transporte ya que estaban chequeando en referida puerta; procedí a preguntar a los pasajeros de quien eran los dos bolsos: y estos manifestaron que no pertenecían a ninguno de ellos; al interrogar al conductor LÓPEZ LUGO ROMEL ANTONIO, este manifestó que había ingresado a Centro Refinador Paraguaná Amuay, sin ningún objeto dentro de la unidad ya que al ingresar fue verificado; y el no se bajo de la unidad en ningún momento; solo se detuvo para recoger al personal de vigilancia de Funda región, razón por la cual procedí a verificar el contenido de los bolsos; pudiendo constatar que se trataba de varias brochas de pintar, cepillos de alambre y espátulas todo el material estaba nuevo.. .seguidamente se verifico el contenido de los bolsos pudiendo constatar lo siguiente: un rollo de cable N° 12, color blanco, aproximadamente cien (100) metros de largo, treinta y un (31) brochas nuevas, de las cuales quince (15) con mango de goma color rojo, marca UNION-K, dieciséis (16) con mango de goma color amarillo, marca CEBRA, veintidós (22) espátulas nuevas con mango de madera de color rojo con amarillo claro marca RUN, ocho (8) cepillos de alambre con mango de madera, marca BEST VALUDE, siendo aprehendidos los imputados antes identificados conjuntamente con el resto de los tripulantes del vehículo propiedad de Funda Región, que quedaron identificados como RUIZ MAVARES DARWIN JOSÉ, MORILLO GARABAN WILLIAM JOSE, MAVO ZEA DOUGLAS JOSÉ, Y FAGUNDES JOSÉ ALBERTO, lográndose determinar que dichos bolsos pertenecen a los imputados de marras y que éstos eran los que ocupaban los puestos posteriores de la unidad donde fueron localizados los bolsos con material perteneciente a la empresa PDVSA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando, entre otras cosas: “...Ahora bien, con respecto a los imputados MAVARES DARWIN JOSÉ, MORILLO GARABAN WILLIAM JOSE, MAVO ZEA DOUGLAS JOSÉ, Y FAGUNDES JOSÉ ALBERTO, observa Representación Fiscal que los hechos que dieron origen a la investigación, se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, que sanciona el delito de Hurto Calificado; sin embargo del análisis de los elementos de convicción recabados a lo largo de la fase de investigación no se evidencia que pudiera estar comprometida la responsabilidad penal de los imputados de marras toda vez que quedo demostrado que el material incautado estaba en poder de los imputados Reinaldo Reyes y Manrique Juan Carlos, ya que éstos fueron lo que subieron el material al vehículo donde fue incautado por parte de la comisión policial y de acuerdo a la información aportada por la empresa PDVSA era ellos y no los imputados de marras los que estaban encargados del resguardo del deposito donde se almacenan los objetos incautados, no existiendo en las actas procesales suficientes pruebas o elementos de convicción que demuestra la participación de éstos ciudadanos en los hechos antes descritos; es por ello, que aún cuando en el caso que nos ocupa la comisión del delito esta demostrada procesalmente, en virtud de las diligencias de investigación practicadas, considera quien aquí suscribe, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados. En virtud de lo antes expuesto, esta Representante de la Vindicta Pública considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se Decrete el Sobreseimiento de la presente Causa Penal, a favor de MAVARES DARWIN JOSÉ, MORILLO GARABAN WILLIAM JOSE, MAVO ZEA DOUGLAS JOSÉ, Y FAGUNDES JOSÉ ALBERTO; a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”
NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO...” (Resaltada añadido)…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.
En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, aunado al hecho que los ciudadanos WILIAM JOSE MORILLO GARABAN, DARWIN JOSE RUIZ MAVARES, JOSE ALBERTO FAGUNDEZ Y DOUGLAS JOSE MAVO ZEA, se encuentran Privados de Libertad, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se señala como imputados a los ciudadanos WILIAM JOSE MORILLO GARABAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.772.111 nacido en fecha 04/10/1968 de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: oficial de seguridad residenciado Charaima Calle principal casa N° 3, Municipio Falcón, teléfono: 0426.223.2277.- DARWIN JOSE RUIZ MAVARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.606.597 nacido en fecha 30/01/1992 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: seguridad residenciado Bloque BTB, Bloque N° 4 apartamento 2-A, Blanquita de Pérez teléfono: 0416.667.9210, Estado Falcón.- el ciudadano JOSE ALBERTO FAGUNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.699.255., nacido en fecha 14/07/1968 de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: escolta, residenciado Sector Universitario Avenida Principal en una residencia S/n, color Beige Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0426-2654025 y DOUGLAS JOSE MAVO ZEA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.553.579., nacido en fecha 28/02/1990 de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Estudiante , residenciado Terraza de Azuay Judibana casa N° 7, calle 17, color Marrón, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0426-722.87.97, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la Correspondiente Boleta de Excarcelación. Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón.-
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011) a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación. Notifíquese.
ABG. Elda Lorena Valecillos M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Anais Cuamo
SECRETARIO.-