República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo
201° y 152°

Punto fijo, 16 de Septiembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-000871
ASUNTO: IP11-P-2010-000871

SENTENCIA CONDENATORIA
DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

JUEZ: DR. RAMIRO GARCIA B.
ACUSADO: RENNY RAFAEL CORDEO AMAYA
VICTIMA: CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA. ABG. MARIA CELESTE CORTEZ TIMAURE, JOSE RAFAEL RAMIREZ Y PAULA OSTEICOCHEA.
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.


ANTECEDENTES

Consta en autos que en fecha 6 de mayo de 2010, fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abogado José Leonardo Cesarino Lazarde, Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Público, actuaciones constantes de treinta y dos (32) folios útiles, donde corre inserto orden de aprehensión al ciudadano hoy acusado: RENNY RAFAEL CORDEO AMAYA, por el delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de dos niñas y una adolescente ( CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el asunto que se ventila por ante esa representación Fiscal bajo el Nº 11F16-225-2010; asimismo en fecha 07 de Diciembre de 2009, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, visto el escrito y los recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la aprehensión del ciudadano ut-supra, y remite oficios a los diferentes órganos de seguridad del estado, asimismo al Representante del Ministerio Público; de igual forma se evidencia que el 5 de junio de 2010, el Sub-Comisario Rudesindo Rodríguez Peña, en su carácter de Jefe de la Sub-Delegación de Punto Fijo, estado Falcón, envía oficio bajo el Nº 04155, donde remite anexo actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano CORDERO AMAYA RENNY RAFAEL, quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Punto Fijo, estado Falcón y puesto de inmediato a las ordenes del Ministerio Público para su presentación ante el Tribunal Primero de Control de esta circunscripción Judicial Penal, y en fecha 15 de diciembre de 2009, se llevo a efecto la Audiencia de Presentación y donde el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico que rige esta materia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CORDERO AMAYA RENNY RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTE ( CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y se acordó el procedimiento establecido en lo artículo 94 de la referida Ley Orgánica Especial que rige esta materia.

En fecha 8 de Enero de 2010, se llevo a afecto el acto judicial de Presentación del acusado de autos por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien a su vez de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA ESPECIAL QUE RIGE ESTA MATERIA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÌCULO 77.1º.8º Y 14 IBIDEM, EN PERJUICIO DE DOS NIÑAS Y UNA ADOLESCENTE ( CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y en segundo aspecto, se decreta el procedimiento ordinario, y en fecha 21 de enero de ese mismo año aparece reflejado Auto en el cual se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut-supra..

En fecha 30 de junio de 2010, fue presentada la Acusación Fiscal por ante el Tribunal Primero de Control en contra del ciudadano: RENNY RAFAAEL CORDERO AMAYA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA ESPECIAL QUE RIGE ESTA MATERIA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÌCULO 77.1º.8º Y 14 IBIDEM, EN PERJUICIO DE DOS NIÑAS Y UNA ADOLESCENTA ( CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), dándosele entrada a ese Despacho el 17 de agosto de 2010, notificándose a la víctima, y a las demás partes fijando la Audiencia Preliminar para el día martes 27 de septiembre de 2010 a las 10:00 horas de la mañana; fecha en la cual no se llevó a cabo por cuanto no hubo Despacho, en vista de ello fijándose nuevamente para el día 11 octubre de 2010 a las 08:30 horas de la mañana; y por cuanto no asistieron la representación Fiscal y la ciudadana Francis Milagros Lugo Rico, es por lo que se fija nuevamente para el día 25 de octubre de 2010 a las 10:00 horas de la mañana, y llegado ese día no se llevo a efecto dicho acto judicial por incopmaprecencia del defensor privado, y se fija nuevamente para el día 8 de noviembre de 2010 a las 11:30 horas de la mañana , y llegado ese día para que tuviera efecto la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez Primero de Control Admitió Totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA ESPECIAL QUE RIGE ESTA MATERIA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÌCULO 77.1º.8º Y 14 IBIDEM, en PERJUICIO DE DOS NIÑAS Y UNA ADOLESCENTA ( CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para el momento en que ocurrieron los hechos. Se declaró sin lugar la solicitud de juzgamiento en libertad a favor del acusado y, Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, en fecha 15 de noviembre de 2011, auto de apertura a juicio.

De igual manera las veces que el ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, solicito que sea trasladado a un Centro Hospitalario para ser evaluado, y ante la Medicatura Forense, de Punto Fijo, donde el Médico. Carlos Aponte, diagnostica lo siguiente: 1.- Crisis hipertensiva tipo emergencia, 2.- Síndrome coronario agudo: angina Inestable y 3.- Encefalopatìa Hipertensiva tipo emergencia y en la cual sugiere: 1) Amerita tratamiento hipertensivo regular y continuo con estricto cumplimento del mismo, 2) Dieta adecuada baja en grasas y sal rica en fibras, 3) Ambientación adecuada evitar temperaturas externas, ni muy caliente ni muy frisa, 4) Limitaciones de situaciones de stress por riesgo cardiovascular elevado (riesgo de infarto al miocardio, accidente cerebro vascular, todo ello en vistas de las sugerencias hechas por el Cardiólogo Dra. Anngie Goitia, se recomienda traslado al paciente a un sitio adecuado ya que de no cumplir con dichas recomendaciones puede empeorar el cuadro clínico del paciente el Tribunal de Control en todo momento lo acordó y así se evidencia del estudio, revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa en marras., de igual manera solicito de conformidad con los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida, la cual el Tribual de Control la Negó.

En fecha 14 de enero de 2011, auto de entrada y de fijación de juicio para el día 14 de marzo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, y llegado ese día se difiere para el 4 de abril de 2011 a las 02:00 horas de la tarde, por incomparecencia de la representación Fiscal.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Abogado RAFAEL RAMIREZ ORDOÑEZ, defensor del ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, constante de diez (10) folios útiles, donde solicita la revisión de medida de coerción, y dándole entrada a este Despacho el 23 de marzo del año que discurre, y es en fecha 28-3-2011 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decide mantener dicha medida impuesta en fecha 8 de junio de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 del Postulado Constitucional en estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y de los deberes del Hombre y 25.1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,. Acuerda el traslado del acusado de autos al hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta Ciudad, a los fines de la asistencia médica requerida.

En fecha 4 de abril de 2011, acta de diferimiento de Audiencia de Juicio Oral, para el día 2 de mayo de 2011 a las 02:00 horas de la tarde, por incomparecencia de la defensa.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


En el día de hoy, 28 de julio de 2011, siendo las 10:50 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto el Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido contra el Ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, imputado por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN A LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL NUMERALES 1º, 8º, Y 14, EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES (SE OMITE SU IDENTIFICACION CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del DR. RAMIRO GARCIA y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala, el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. BOGAR TORRES, las ciudadanas representantes legales de las víctimas LISBETH COROMOTO SANCHEZ, WILMER FRANCISCO LUGO y YSMENIA VICTORIA NARANJO, el Imputado ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, y su defensor privado ABG. JOSE RAFAEL RAMIREZ. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio Público. De seguidas se dio inicio al acto de Juicio Oral y Privado, procedió a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto. Se deja constancia que el presente acto se llevará a efecto a puerta cerrada de conformidad con los previsto en el artículos 8.7º y 106 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, en estrecha relación con los artículos 333.1° del Código Orgánico Procesal Penal y 60 del Postulado Constitucional, toda vez que a viva voz así lo ha manifestado las víctimas.

En este estado el Fiscal le informa al ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, que fue acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN A LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL NUMERALES 1º, 8º, Y 14, en perjuicio de las víctimas presentes en la sala y solicita se le informe sobre tales benéficos al acusado de autos. Acto seguido el ciudadano Juez, le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49.5° del Texto Constitucional, que tiene estrecha relación con los artículos 125.9º y 131 del Código Orgánico que rige esta materia, y de conformidad con el artículo 376 Ibidem, por tratarse de un Juicio Unipersonal, pasa a imponer al acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole de forma clara y sencilla el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP referente del Procedimiento por Admisión de Los hechos.

LA DEFENSA SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: “como punto previo hago mención que en el presente caso se ha incurrido en una violación del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, el mismo no fue imputado en la Fiscalía, se hizo una investigación espaldas de mi defendido, esta defensa indica a este Tribunal el problemas de salud que tiene mi patrocinado, tal como riela la experticia del Médico Forense donde indica las recomendaciones, en los actuales momentos mi patrocinado no va a interferir en el proceso, ya que en cuanto a la pena a imponer en el presente caso según el articulo 45 de la ley Especial que rige la materia, es una pena de dos a seis años, siendo que su limite máximo no alcanza los 10 años, no se cumple con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita en virtud de todo lo que hay en el expediente, que hay una sola denuncia, ya que mi patrocinado me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos en base a todas la circunstancias por su estado de salud, solo respecto a una sola víctima, esto solicito sea tomado en cuenta”.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: “primero en caso de que el acusado optara por la admisión de los hechos debe hacerlo tal cual como esta plasmado en el libelo acusatorio, no puede alterarse esa circunstancia, y a esta altura del proceso considera improcedente el cambio de medida salvo que opere cuestiones humanitarias, ya que en estos centros penitenciaros existen lugares que dispensan atención medica”.

De seguidas e inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico que rige esta materia, por tratarse de un Juicio Unipersonal y manifestando el acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Escuchado como ha sido el acusado que no admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara aperturado formalmente el Juicio Oral y Privado y de seguidas el ciudadano Juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación Fiscal a efectuar formal acusación en el presente asunto, instruido en contra del ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN A LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL NUMERALES 1º, 8º, Y 14, EN PERJUICIO DE LAS DOS NIÑAS Y ADOLESCENTE (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), toda vez que de la denuncia de una de las víctimas ello arrojo evidencias que convencieron al Ministerio Público que este ciudadano es autor de delito en grado de continuidad, hechos estos que ocurrieron en momentos distintos, este ciudadano aprovechando su condición de habitante de una unidad educativa donde estas víctimas acudían a recibir formación y preparación en sus primeros años de vida, este ciudadano en ese lugar procedió en diversas ocasiones a tomarlas por las fuerzas, para besarlas en sus bocas y además tocar sus partes intimas y exhibir sus genitales, y despojar de sus vestimentas que en una oportunidad portaba (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA), durante el mes de marzo de 2010, este acusado en el momento que la niña de ocho años de edad ( Se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) se presentaba en esta educativa aprovecho para besarla, al tiempo que tocaba sus genitales, y posteriormente la amenazaba si daba parte al alguien, lo mismo ocurrió con la niña (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA), quien señala que este ciudadano le realizo los mismos actos, en el mismo lugar, que se sentía aterrorizada y no se atrevía a denunciar y no fue sino hasta que la niña lo hizo. Igual ocurrió con la adolescente (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA), quien señalo que cuando tenia once años el ciudadano la sujeto a las fuerzas, la beso y se despojo de vestimenta y le mostró sus genitales, asimismo le despojo a de su vestimenta, Igualmente el Fiscal del Ministerio Público ofrece de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos y evacuados en el debate, la comisión del hecho punible por los cuales se acusa al Ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, acusado por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN A LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 65 DE ESTA MISMA LEY, ADMINICULADO CON EL ARTICULO 99, ARTICULO 77 DEL CÓDIGO PENAL NUMERALES 1º, 8º, Y 14, en perjuicio de las niñas y adolescente ( Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA), el mismo sea condenado y se le imponga la sanción correspondiente”.

De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. JOSE RAFAEL RAMIREZ; quien expuso sus alegatos de defensa, rechazando, negando y contradiciendo el escrito acusatorio, tanto de hecho como de derecho, en virtud que existe una grave violación del derecho ala defensa, el Ministerio Público solo cuenta con el dicho de las víctimas, dicho proceso por parte de la representación fiscal no hubo una evaluación psiquiátrica, ni de mi defendido, ni de las víctimas para determinar si se ha causado daño psicológico a las supuestas víctimas, la única denuncia que existe es de la AYMED VICTORIA RAMIREZ, por cuanto las otras dos víctimas, (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA), narra unos hechos de hace aproximadamente cuatro años, y ( se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), más de ocho meses, mi patrocinado no es director de ningún centro educativo, sino que su señora esposa ayudaba a que niños del sector ejecutaran sus tareas y enseñanzas didácticas, ella también se encontraba en el lugar, impresiona a esta defensa cuando se dice que mi patrocinado amenazó a los ciudadanos Wilmer Lugo y Lisbeth Sánchez, por unos supuestos hechos, por cuanto ante un hecho de esta magnitud debieron haber hecho una denuncia, según el artículo 34 de la LOPNA, en cuanto a los servicios forenses de las supuestas victimas de estos hechos, las medicaturas forense no arrojan ningún indicio, una medicatura forense fue rechazado por una de las victimas, existe una sola denuncia, es impresionante que el día 14 de marzo fue un día domingo, no había clases, hay falta de pruebas en contra de mi patrocinado y rechazo todo lo expuesto por el Ministerio Público es todo.-

El Tribunal considera que no hubo violación de derecho alguno en el presente proceso, ya que en todo estado y grado del proceso se han respetado todos los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales.

Acto seguido de conformidad con los artículos 125, 131 del COPP y 49.5º del Postulado Constitucional se le impuso al acusado del precepto constitucional a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando el mismo, que NO deseaba declarar, por lo que se paso al estrado a los fines de su identificación plena, quien dijo ser y llamarse RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 5.586.334, de 52 años de edad, nacido en fecha 19-05-1958, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Julio Cesar Cordero Marín y María Magdalena Amaya de Cordero, domiciliado en calle México, entre calles Zamora y Girardot, casa Nº 50 de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0269-2450983.

Oído como ha sido el acusado que no desea declarar, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar a las víctimas, retirándose de la sala las demás víctimas y se pasa a declarar a la víctima adolescente de 17 años de edad ( Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) , debidamente acompañado de su representante legal ciudadano WILMER FRANCISCO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.177.748, quien declara: “Dejándose constancia que la víctima se encuentra con crisis de llanto, y señala aproximadamente cuando tenia once años de edad, yo iba a la casa de la señora Ana, tía de mi papá, la esposa del señor, ella me ayudaba en mis actividades, y también iba cuando mi mamá me mandaba a preguntarle algo a la señora Ana, y hubo un tiempo en que de repente este señor que esta presente, me agarró y me llevó a la parte de atrás de su casa donde hay un garaje, por allí hay como un tipo cuarto que lo utilizaban como deposito para guardar lo del negocio, el me metió allí y comenzó a besarme, en eso el bajó mi ropa de abajo y comenzó a tocarme mis partes intimas al igual que metía su lengua en mis partes intimas, el también se bajo y me mostraba su genital, y me hizo que me agachara y me lo introdujo en mi boca, mi papá no había colocado la denuncia, porque yo no le decía por miedo a como iba a reaccionar, yo le dije fue a mi hermana, y mi hermana fue quien le dijo a mi papá, como todo padre el salio furioso de la casa, a buscarlo a la casa donde vive el señor, y el señor se escondió mi papá no lo encontró, luego decidió mi padre poner la denuncia y a mi me hicieron el examen forense, después de puesta la denuncia mi papá recibió varias llamadas, por familiares del señor presente, donde le decían que quitara la denuncia diciendo que podían hacerle algo a mis hermanos, como tipo amenaza, también hablo con el una tía mía, diciéndole que quitara la denuncia y el por miedo quito la denuncia, ahora luego nos dimos cuenta de lo que le había pasado a ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), y su mamá Ysmenia hablo con mi papá, para que colocara nuevamente la denuncia y nosotros fuimos como testigos, a decir los hechos, hasta ahora que estamos en juicio y pido que se haga justicia, respecto a lo que dijo el abogado a nosotros no nos han realizado examen psicológico, pero así como vivo yo recordando todo lo que me paso, llorando con mi dolor, me imagino así están las otras niñas y pido se castigue y no siga haciendo esto con otras niñas. Es todo”.

EL FISCAL LE PREGUNTA A LA VICTIMA: ¿Dónde estudiaba cuándo ocurre? Ya mi papá me había inscrito en el liceo. ¿El lugar dónde eso ocurrió es una casa de familia? Es una casa de familia donde hay un local donde hacen trabajos, venden chuchearías, helados, tipo librería. ¿Se puede decir qué es casa de familia y venta de artículos escolares? Si y tiene un local. ¿Funciona como escuela? La señora ayudaba a varios niños de la cuadra. ¿Cómo se llama la señora? Judith. ¿Es familia suya? No, es hija de la señora Ana, la esposa de él. ¿A qué tipos de trabajo los ayuda a los niños? De estudio. ¿Cuándo el señor presente realizó esos actos a usted, alguna persona se percato de eso? No. ¿Qué fuè a hacer ese día? Yo siempre iba cuando mi mamá me mandaba o iba a hacer algo de al escuela. ¿Recuerda qué ropa cargaba ese día usted? Creo que un pantalón. ¿Qué estudia actualmente? Ya el sábado me entregan el titulo. ¿Tiene conocimiento del órgano reproductor masculino? Si. ¿Cuándo el ciudadano la lleva al deposito a las fuerzas y la comenzó a besar, le quito la ropa, el se quito la suya, el se saco el pene, pudo percatarse si el señor llego a eyacular? No. La defensa se opone es capciosa. Se ordena reformular la pregunta. ¿Esa situación solo ocurrió en esa oportunidad? Una sola vez y de darme besos fueron varias ocasiones. ¿Cuándo le daba esos besos usted los aceptaba? No. ¿Lo hacia delante de la gente? Delante de nadie. ¿Por qué no se lo dijo a sus padres? Por miedo, eso me paso cuando estaba pequeña, no sabia como lo iba a tomar mi papa. ¿En qué momento deciden denunciarlo? El mismo día que le dije a mi hermana, después la quitamos por miedo y a la vez yo le dije que dejáramos eso por miedo, luego yo decidí poner la denuncia, porque ya sabia que lo hacia a otras niñas. ¿Cómo se llama su hermana? Belkis Lugo. ¿Dónde colocan la denuncia? En nuevo pueblo, yo fui con mi papá, nada más fue mi papá. ¿Qué edad tenia? La misma. ¿En ese lugar la atendió una persona con uniforme? Un policía, como un guardia. ¿Llegó a colocar sus huellas cuando coloco la denuncia? Si. ¿Dónde fuè la segunda denuncia? En la PTJ, la denuncia la pone Aymed, y nosotros fuimos a declarar, ya cuando la ratificamos fue ahora el año pasado cuando colocamos la denuncia y me hicieron otro examen. ¿A usted le hacen dos exámenes de reconocimiento legal? Si. ¿El primer examen dónde se lo hacen? A nosotros nos mandaron y me lo hizo un Doctor, nos mandaron. ¿Y después dónde se lo hacen? En el CICPC. Es todo.

LA DEFENSA PREGUNTA A LA VICTIMA: ¿Está segura qué el ciudadano Renny llamaba? Yo dije familiares. ¿En aquella oportunidad qué organismo recibe la denuncia? En la policía, en realidad no sé, estaba muy pequeña. ¿Tiene conocimiento si hay copia de esa denuncia? No se. ¿La señora Judith Trompis es tía de tu papa? No, la tía de mi papá es Ana. ¿En esa oportunidad vas cómo testigo o denunciante ante el CICPC? Como testigo. Es todo.

EL JUEZ PREGUNTA A LA VICTIMA: ¿Qué le paso cuándo tenia once años de edad? Fue cuando el me hizo, me beso me tocó, me enseño sus partes genitales, me metió su lengua en mis partes intimas. ¿Quién fuè esa persona qué le hizo eso? El señor Renny. ¿El esta aquí presente en el juicio? Si. ¿Quién es Ana? La suegra de Renny, que es el señor que mi hizo todas esas cosas. ¿En qué sitio el realizaba esos actos? En un deposito al lado del garaje. ¿El ciudadano qué menciona como Renny la amenazó? Me dijo que no les dijera nada a mis padres. ¿La amenazo? Me dijo que no le dijera a nadie. ¿El ciudadano qué dice qué es Renny, cuándo realizaba esos actos inmorales lo hacia bajo los efectos de alguna sustancia? No. ¿A qué se dedica el señor qué usted menciona como Renny? Es comerciante. ¿Visitaban frecuentemente ese negocio? Si, cuando iba a sacar copias, me atendía Judith o Renny. ¿En qué momento el opto por llevarla al garaje? Yo fui a la casa y como no había nadie él me llevo. ¿Renny le quitó la ropa o usted se la quito? El me la quito. ¿Cómo se llama esa hermana suya? Belkis Lugo. ¿Qué le dijo a su hermana? Que él me besaba, me tocaba, me lamía. ¿Qué tiempo duró el ciudadano Renny abusando de usted? Como unos 20 minutos. ¿Fuè esa sola vez? Si. ¿A qué se debieron esas llamadas y bajo que modalidad? Vía telefónica, y era obligando a mi papá para que quitara la denuncia, se lo decían varios familiares del señor Renny. ¿Quién es Aymed? La hija de Ysmenia, que fue quien puso la denuncia. ¿Dónde colocaron la denuncia? Fue en la PTJ, la denuncia a la presenta Aymed y nos llamaron como testigos. ¿Tienes conocimiento de la fecha hora de los hechos? Fue en la mañana, no recuerdo la hora. ¿Esa niña (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) que es suya? Vecina, Ysmenia le manifestó a mi papá que el ciudadano Renny también había hecho actos lascivos con su hija. ¿Cómo se llama la niña? (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA, y la mamá Ysmenia. Es todo.

En este estado se deja constancia que se hace pasar a la sala a la niña ( Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra en estado depresivo y con crisis de llanto, no pudiendo declarar en este momento, por lo que se hace pasar a la sala a la víctima la niña de 10 años de edad, (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) acompañada de su representante legal ciudadana YSMENIA VICTORIA NARANJO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.035, quien declara: “Cuando mi mamá o mi abuela me mandaban a comprar refrescos, él siempre me decía y mi besito, yo siempre pasaba por allá, él me empezaba a apretar, y me agarraba la cara y me daba besos en la boca, y la ultima vez que me acuerdo es cuando en la noche mi abuela me mando a comprar un refresco, entonces, él estaba solo en la exhibición, yo pase a buscar el refresco, me agarro me dio en beso, me garro me toco mis partes, entonces yo salí corriendo, cenamos y me acosté a dormir, el martes me tocaba ir a las tareas dirigidas a las 3:00 de la tarde, le dije a mi mama que no quería ir, ella me pregunta que por qué no quería ir, le dije que Renny me toco y me beso en la boca, y mi mamá salio corriendo a buscar a la esposa de él, llamó a la esposa y empezó a discutir, yo me fui a bañar y cuando salgo estaba el Renny parado en la sala, empezaron a discutir, él se fue para su casa, mi mamá se quedo conmigo. Es todo”

EL FISCAL LE PREGUNTA A LA VICTIMA: ¿Dónde recibía las tareas dirigidas? Ellos tienen su casa y al lado tiene una pequeña tienda y tiene un salón donde dan las tareas dirigidas. ¿La esposa del señor Renny da las tares dirigidas? Si, ella se llama Judith. ¿El señor Renny Rafael Amaya, llegó a amenazarla después que hizo eso contigo? No, pero si cuando iba a comprar caramelos siempre me daba mas de la cuenta y me hacia señas que no le dijera a nadie. ¿Qué no dijera qué? El siempre me hacia señas mientras su esposa estaba allí. ¿Cuándo te besaba en la boca y se tocaba tus partes íntimas cómo te sentías tú? Invadida no tenia mi espacio, me agarraba me apretaba hacia él, me daba mucho miedo. Se deja constancia que la niña se encuentra llorando. Es todo.

LA DEFENSA PREGUNTA A LA VÍCTIMA. ¿Lo qué te sucedió se lo comunicaste a tu mamá o a otras personas? El principio me dio miedo. ¿Cuántas veces a las semana asistía a las tares? No se, creo que de miércoles a jueves no recuerdo muy bien. ¿Su mamá la ha llevado a algún médico? Solo cuando me hicieron los exámenes. Se deja constancia que la declaración de la niña al momento de declarar y al momento de las preguntas y respuestas se encontraba llorando.

EL JUEZ PREGUNTA A LA VICTIMA. ¿En cuántas oportunidades el ciudadano Renny optó en realizarle lo que usted esta diciendo? Como en tres o cuatro, y cuando iba a comprar que no había nadie, y si llegaba alguno me soltaba. ¿A qué hora llegaban a las tareas dirigidas? A las tres de la tarde. ¿El ciudadano Renny la amenazaba? No, nada más cuando me decía que no dijera nada. ¿Quien es Renny? Llorando señala al acusado. ¿Dónde esta él? Aquí al frente señalándolo con el dedo. ¿Usted le llegó a manifestar lo qué estaba ocurriendo a (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA)? No. ¿A quien se lo manifestó lo que estaba ocurriendo con Renny? A mi mamá que se llama Ysmenia Naranjo. ¿El ciudadano Renny cuándo la apretaba, la agarraba, le daba besos, le agarraba la cara, la besaba en la boca, usted sabia si estaba bajo los efectos etílicos, si bebía aguardiente? No. Es todo”.

Seguidamente se pasa a la sala a la niña de 10 años de edad, (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) acompañada de su representante legal ciudadana LISBETH COROMOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.073, quien impuesta del motivo de su comparecencia declara: “Yo fui al local de él, a comprar chuchearías y el estaba solo y me todo mis partes intimas, yo me fui donde vive mi abuela, y no le dije nada por temor, y porque yo pensaba que mi mamá me iba a regañar. Es todo.
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EL FISCAL PREGUNTA A LA VICTIMA: ¿Qué edad tenias en ese momento? Nueve. ¿Qué te hizo el señor Renny? Me toco mis partes intimas, señalando con la mano hacia sus partes íntimas. ¿Además de eso te hizo otra cosa? No, solo eso. ¿En qué lugar del local te encontrabas tú? En el centro del local, dentro. ¿Había alguna otra persona en ese momento? No. ¿Ese día lograste comprar las chuchearías que ibas a comprar? Si. ¿Se las pagaste? Si. ¿El te dijo unas palabras? Estaba callado. ¿Cuándo sentiste que te toco qué haces? Me fui para mi casa. ¿Tú sentías miedo o alegría cuándo te hacia eso? Miedo. ¿Por qué sentías miedo? Porque pensaba que mi mamá me iba a pegar. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA A LA VICTIMA: ¿Puedes en este momento decir más o menos qué objetos muebles habían en ese lugar? Una vitrina en la pared, estaba una nevera donde vendía helados. ¿Entrabas o te quedabas del lado de la vitrina? Entraba y el estaba allí. ¿Qué nombre le pondríamos al negocio de la señora Judith? Bodega. Es todo.

EL JUEZ PREGUNTA A LA VICTIMA. ¿En cuántas oportunidades el ciudadano hoy acusado Renny le hizo eso a usted? Una sola vez. ¿El ciudadano hoy acusado Renny llego a amenazarla a usted? No. ¿Una vez que ocurrió ese momento que el abuso usted volvió a ese lugar? Si, pero acompañada de un adulto. ¿Con quién iba? Con mi mamá, mi primo o mi tía. ¿Cómo se llama su mamá, su tía y su primo? Mi mamá Lisbeth, mi primo Oswaldo y mi tía Gladis. ¿Usted le llegó a manifestar a ellos lo que este ciudadano le hizo a usted? Cuando sucedió lo de ( Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), le comente a mi mama. ¿A qué hora fuè al local dónde le todo sus partes intimas? Aproximadamente a las dos de la tarde”.

Seguidamente se pasa a tomar declaraciones a los testigos y pasa al estrado la ciudadana LISBETH COROMOTO SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.073, de 47 años de edad, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, de profesión docente, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, conforme a los dispuesto en el artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 222 del COPP, se le colocó a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 23 y su vuelto, y ratifica el contenido y firma del acta y declara: “ Yo soy la mamá de ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) quiero hacer unas acotaciones, que (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y yo venimos de Mérida y nos mudamos cerca del lugar donde el señor tiene el negocio, uno confía en las personas, yo si dejaba ir a la niña al negocio, uno confía en ellos, eran vecinos de años, la niña no me cuenta nada de lo que sucede por miedo, pero cuando se comenta lo de la niña ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA), ella se pone nerviosa y empecé a captarla, yo había escuchado situaciones referentes al señor pero no de denuncias, yo la interrogué y me dice que si le había hecho eso, pero que ella pensaba que yo la iba a regañar, ahí me pongo de acuerdo con ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA) no asistía a tareas dirigidas, ella iba era a comprar, es engorroso para uno exponer a su hija en eso, decían que uno estaba exagerado, ese señor si necesita ayuda que la busque él no puede estar haciéndole eso a otras niñas o niños, el pienso que como soy sola pensó el que me quedaba callada, yo trato con ella de superar eso, siento miedo y eso se lo trasmito a ella, eso no tiene explicación, el también tiene hijas hembras, porque dañarlas esto es un daño bastante severo. Es todo”.

EL FISCAL PREGUNTA A LA TESTIGO. ¿Qué fuè lo qué le hizo el señor Renny a su hija? Ella me comenta y le digo que, que pasó y me dice, el señor me toco mis partes. ¿Ese conocimiento lo obtuvo de su hija? Si. ¿Pudo observar algún cambio de actitud? Si cuando esta conmigo, si pero cuando llega alguna citación se pone muy nerviosa. ¿Su hija ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA) es nerviosa? Antes no lo era, al pasar por allí o que le llega la citación, si como que le llegan los recuerdos. ¿Cuándo dice al pasar por dónde? Frente al negocio que tiene su esposa y él. ¿El señor Renny? Si. ¿De resto ella está bien? No, cuando hay personas desconocidas ella le da como temor. Es todo.

LA DEFENSA LE PREGUNTA A LA TESTIGO. ¿Usted interrogo a su hija de esos hechos? Si ¿Qué le comunicó? Me contó que si, que una vez ella fue al local èl la tocó. ¿Cuándo usted narra los hechos de la niña (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA), es cuándo le relata lo sucedido? Si. ¿Llego a inscribirla en las tares dirigidas? Ella no fue a esas. Es todo.

EL JUEZ PREGUNTA. ¿Qué había escuchado usted del señor Renny? Que el trataba de tocar a las niñas, ya hoy mayores de edad. ¿Cómo se llama el dueño del negocio? Renny Cordero. ¿Desde cuándo lo conoce? De tiempo de la edad que tengo, de vista lo que tengo de edad. ¿Qué le manifestó su hija qué le había hecho Renny? Que la había tocado en sus partes intimas, que tenia miedo de ir para allá, que la había agarrado, la había tocado. ¿Siempre mandaba a su hija a ese negocio? A veces iba sola, a comprar un helado.

Seguidamente se pasa al estrado a la testigo ciudadana YSMENIA VICTORIA NARANJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.035, de 32 años de edad, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, de profesión Ingeniero químico, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, de conformidad con los artículo 242 del Código Penal y 222 del Código Orgánico que rige esta materia, asimismo se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 10 y su vuelto, la cual es ratificad en su contenido y firma por la testigo y declara: “Respecto del caso, nosotros teníamos una relación familiar desde pequeños, somos vecinos, y ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA) ella tenia tareas dirigidas a veces no quería ir, yo la obligaba yo no sabia lo que estaba pasando, ellos tiene como tipo Cyber, venden chuchearías, ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) asistía a tareas dirigidas, ya hubo un lapso que no quería ir, ese día tenia tareas dirigidas me decía que no iba y fue allí que me dijo , que Renny le decía donde esta mi besito, yo creía que era jugando, hace años atrás ya yo había escuchado cosas de él, me puse nerviosa la regañé me contó que el la agarraba, la levantaba, me dijo que le había tocado sus partes, fui a buscar la esposa de él, le dije vamos a la casa, y le dije que Renny tocó a ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), se puso a llorar, decía que ella iba a apoyar a la niña, ella se fue y cuando Aymed salio del baño ella llego con él a la casa, él se paro y le pregunto a (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) que te hice yo, ella le dijo recuerda que me tocantes, el dijo que lo que quería era darle cariño, se puso nervioso y se fue, ella me dijo que no procediera, discutimos le dije que no iba a aceptar eso, el volvió a la casa, le dije que iba a proceder judicialmente, ellos se fueron, yo fui a la LOPNA e hice el procedimiento como tal.”

EL FISCAL PREGUNTA A LA TESTIGO. ¿Eso qué le ocurrió a su hija (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) en una sola ocasión o en varias? Ella me lo dijo ese día, ella me dijo como tres veces, pero el domingo fue que le toco sus partes y se sintió mal y allí hablo conmigo. ¿Qué edad tenia (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)? Ocho años. ¿Tiene conocimiento si el señor Renny tenía esa conducta con otras niñas del lugar? Si había escuchado. Es todo.

LA DEFENSA PREGUNTA AL TESTIGO. ¿Diga usted cómo, dónde y cuándo tuvo conocimiento del hecho qué denunció en el CICPC? En mi casa el martes, yo fui a la LOPNA al siguiente día fui a la fiscalia. ¿Lo qué sabe es por el dicho se su hija o por qué lo presencia? Ella me lo dijo. ¿Desde cuándo conoce al señor Renny? Toda la vida 32 años. ¿Tiene conocimiento de cuánto tiempo tiene la señora Judith con las tareas dirigidas? Bastante, pero en realidad no se. ¿Cuánto tiempo tenia su hija asistiendo a las tareas dirigidas? No recuerdo. ¿Esas tareas dirigidas eran para otras o para su hija? En ese hora atendida a (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA) y había un varoncito. ¿Cuándo usted lleva a su hija a qué la señora Judith cómo era esa didáctica, amable con los niños? Normal. ¿Qué días asistía (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA? Ella era por días, a veces faltaba días, debería todos los días. ¿Los días domingo había tareas dirigidas? No ella abría el local. ¿A qué hora abren el local? A las 07.30 de la mañana. ¿A usted le parece correcto que los ciudadanos Wilmer Lugo y Lisbeth Coromoto Sánchez hayan denunciado unos hechos luego de tantos años de ocurrido? Objeción por el Ministerio Publico, la cual es declarada con lugar la objeción. Continuando el defensor: ¿Ha recibido alguna citación del colegio de la pequeña para tratar alguna conducta de su hija? Tuve una situación con la maestra porque la veía como muy sensible. ¿Diga de qué forma le brindo protección a su hija por ese acto supuestamente cometido por mi representado? Yo la busco y la llevo al colegio. ¿Le hizo algún tipo de examen psicológico a la niña? No.

EL JUEZ LE PREGUNTA AL TESTIGO. ¿Esa relación de confianza era con quién? A la familia y a su esposa. ¿Quién salio de la casa? Renny. ¿Qué le dijo su hija a usted? Que él la apretaba duro, la besaba en la boca y le tocaba sus partes, me lo dijo el martes, y el domingo me toco mis partes. ¿Le llego a amenazar a su hija? Me dijo que le daba de más cuando iba a comprar. ¿Cuándo dice partes intimas a cuáles partes se refería? Su totona. Es todo

Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano WILMER FRANCISCO LUGO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.177.748, de 56 años de edad, domiciliad en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 242 del Código Penal y 222 del COPP, y asimismo se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 17 y su vuelto y 18, siendo ratificada tanto en el contenido como en la firma y declara: “Cuando ocurrió, lo que ocurrió con el señor Cordero, hasta que la hija me dijo, yo fui a formular la denunciar en nuevo pueblo donde era la fiscalia, después de la denuncia comenzaron a llamarme por teléfono para que quitara la denuncia, porque yo sabia que tenia hijos, le dije a mi esposa, y retiro la denuncia, después los hermanos de él en la casa me dicen que retire la denuncia que yo tenia hijos, fuimos a la PTJ, para que declara cuando le paso lo que le paso a la hija de Ysmenia, ella declaro allá, yo firme la denunciar y todo. Es todo”

EL FISCAL PREGUNTA. ¿Cuándo se entera de los hechos? La fecha exacta no la se, hace como cuatro años me entero de esa situación. ¿De qué se enteró? De que el señor Renny Cordeo se había metido con la hija mía, que le había tocado sus partes intimas. ¿Cómo se entera? Ella se lo notifico a la otra hija mía Belkis y Belkis me lo dice a mi. ¿Llego a tener conocimiento el por qué su hija (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA) no le dijo directamente? Porque tuvo miedo. ¿Miedo a qué? A que yo le fuera a pegar o tomar represalias contra ella, cosa que jamás haría para eso están las leyes. ¿Desde cuándo conoce a Renny Cordero? Desde hace años, es esposo de una prima mía que se llama Judith. ¿Su hija le llego a contar dónde fueron que ocurrieron los hechos? Dentro de un cuartito en la parte de adentro de la casa, ahí fue donde el señor, como no había nadie la llevo hacia atrás. ¿Cuándo indica qué fuè dentro de un cuartito de qué casa? En la casa de Ana Trompiz que es la tía mía, que es la mamá de Judith, en la calle México entre Girardot y Zamora. ¿Lo qué le contó su hija Belkis fuè ratificado por su hija (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)? Si, me dijo la llevo hacia la parte de atrás al cuartito, la agarró, la beso y le tocó sus partes intimas, ella tenia once años, ya ella tiene 17 años. ¿Cuándo usted tuvo conocimiento de esos hechos que hace? Fui a poner la denuncia en Nuevo Pueblo, en un lugar que tiene dos plantas, en donde esta el Ministerio Público. ¿Después de la denuncia en el Ministerio Público qué hizo? Me vine para la casa. ¿Alguien lo acompaño a interponer la denuncia? Belkis y (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) las hijas mías. ¿Llegó a recibir amenazas después de esa denuncia? Si me llamaban por teléfono, me decían que quitara la denuncia. Objeción por la defensa el fiscal encuadra la respuesta del testigo. ¿Esas llamadas que recibió usted consideraba eso cómo una conversación o cómo amenazas? Como amenazas. ¿Tiene conocimiento quien le realizaba esas llamadas? Por teléfono no, yo sospecho de dos hermanos de él, que estuvieron en la casa que me dijeron que retiraba la denuncia. ¿Las voces eran masculinas o femeninas? Masculinas. ¿Usted cumplió con las instrucciones de esas llamadas, usted retiro la denuncia? Si, fui a la fiscalia y pase a la oficina y deje una nota como que iba a dejar eso así. ¿Por qué decidió dejar eso así? Por miedo que le fueran a hacer algo a mis hijos, porque ellos andan en moto. ¿No llego a pensar en la dignidad de su hija? Si, pero también tengo mis otros hijos. ¿Por qué decido impulsar la denuncia? Cuando ocurrió lo de la hija de Ysmenia, mi hija dijo que ella iba a declarar porque esa era su oportunidad. ¿Ese impulso dónde lo realizo? En el CICPC. Es todo.”

LA DEFENSA PREGUNTA AL TESTIGO. ¿Existe algún vínculo entre usted y la señora Judith? Si ella es hija de la tía mía. ¿Existe algún tipo de rencillas entre las dos familias? No éramos una familia normal. ¿Usted se ha visto envuelto en algún tipo de hecho penal? Objeción a la pregunta por parte del ministerio publico, la cual es declarada con lugar. Reformulando la pregunta el defensor ¿Cuándo coloca la denuncia por primera vez le queda copia? No, queda allá. ¿Y cuándo la retira queda algo? No, eso queda allá. ¿Le dieron fe qué estaba retirada? No me dijeron nada, lo guardaron. ¿En qué año coloca la denuncia? Cuando la niña tenía once años. ¿En qué momento la retira? Al siguiente día. Es todo.

EL JUEZ NO PREGUNTA AL TESTIGO.

Acto seguido, el ciudadano Juez informa a las partes que como quiera que el día de hoy no han comparecido los expertos promovidos por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia y fijar su continuación para el día JUEVES 04 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, Quedando los presentes debidamente notificados. Cítese a los expertos promovidos. Se ordena el reingreso del acusado y su posterior traslado en la fecha antes señalada. Siendo las 02:15 de la tarde concluye el acto.-

En el día de hoy, 04 de agosto de 2011, siendo las 09:45 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto el Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido contra el Ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, imputado por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN A LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL NUMERALES 1, 8, Y 14, EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES ( SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del ABG. RAMIRO GARCIA y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala, el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. BOGAR TORRES, las Representantes Legales de las víctimas LISBETH COROMOTO SANCHEZ, WILMER FRANCISCO LUGO y YSMENIA VICTORIA NARANJO, el Imputado ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, más no se verifica la presencia de los defensores privados del acusado ABG. JOSE RAFAEL RAMIREZ y ABG. PAULA OSTEICOHEA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez informa a las partes que como quiera que el día de hoy no han comparecido los defensores privados del acusado, ni los expertos promovidos por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia y fijar su continuación para el día LUNES 08 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, Quedando los presentes debidamente notificados. Notifíquese a los defensores privados del acusado. Cítese a los expertos promovidos. Se ordena el reingreso del acusado y su posterior traslado en la fecha antes señalada. Siendo las 09:47 de la mañana concluye el acto.-

En el día de hoy, 08 de agosto de 2011, siendo las 09:45 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido contra el Ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, imputado por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN A LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL NUMERALES 1, 8, Y 14, EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTE (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del ABG. RAMIRO GARCIA y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala, el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. BOGAR TORRES, los Representantes Legales de las víctimas WILMER FRANCISCO LUGO y YSMENIA VICTORIA NARANJO, el Imputado ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, acompañado de la defensora Privada ABG. MARIA CELESTE CORTEZ TIMAURE, más no se verifica la presencia de los ABG. JOSE RAFAEL RAMIREZ y ABG. PAULA OSTEICOHEA, ni la víctima (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) ni el Representante Legal LISBETH COROMOTO SANCHEZ. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público. En este estado el ciudadano acusado manifiesta que designa como su defensora privada a la ABG. MARIA CELESTE CORTEZ TIMAUERE, titular de la cédula de identidad Nº 14. 227.987, inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.465, con domicilio procesal en la calle Democracia, Residencias Porlamar edificio Carirubana, piso 3, apartamento 3-A, teléfono 0414-6972695, para que ejerza su defensa en el presente asunto conjuntamente con los abogados ABG. JOSE RAFAEL RAMIREZ y ABG. PAULA OSTEICOHEA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar a la defensora privada ABG. MARIA CELESTE CORTEZ TIMAUERE, quien manifiesta acepto el cargo de defensora del acusado RENNY CORDERO AMAYA y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que me impone el cargo para el cual he sido designada.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público señala que se citen a los expertos para que comparezcan al presente juicio oral. Tiene la palabra la defensora privada quien señala: Apenas tuve conocimiento de la causa debido a que mi colega Rafael Ramírez quien llevaba la defensa, se ha excusado por estar enfermo, y los familiares del ciudadano Renny Cordero, me han designado a mi para ejercer la defensa y para garantizarle la debida defensa a mi representado, solicito se me concedan cinco días continuaos para estudiar el expediente, ya que por lo que leí de las actas, estaban citados tres expertos para el día de hoy, quines hacen la inspección en vista de ello y garantizando la defensa debida solicito se me concedan cinco días para imponerme de las actas. El ciudadano Juez informa a la partes que la ley es explicita, no puede exceder de los lapsos establecidos en la especial que rige la materia y solo por fuerza mayor puede ser diferida por más días, y se ordena citar a los expertos y fijar la continuación del presente juicio oral y privado, en el lapso que señala la ley, y de no asistir se procederá a dar la decisión correspondiente.

Seguidamente de conformidad con el artículo 339.2° y 358 del COPP, se procede a la continuación de la Recepción de pruebas y por cuanto no han comparecido expertos ni testigos por declarar, y a los fines de evitar la interrupción del presente Juicio, se procede a subvertir el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 355 del COPP, y procede el ciudadano fiscal a dar lectura de la documental, dejando constancia que el Fiscal del Ministerio Público RENUNCIA en este acto la denuncia de fecha 17-03-2010, al observar la reglas del proceso penal se observa que este órgano ofreció como medio de prueba no tiene las características para ser valorada como una prueba documental y por ello prescinde de esa prueba haciendo uso de la buena fe del ministerio público, pero si mantiene su posición respecto a la inspección técnica toda vez que esta si cumple con las previsiones del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser leída y exhibida en el presente juicio oral, y procede a dar lectura a la documental referida a 1. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 17 DE MARZO DE 2010, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES RAFAEL ORDOÑEZ y YOSELIN CARRERA, QUE RIELA AL FOLIO 12 DE LA PRIEMRA PIZA DEL ASUNTO. En este estado se informa que ha comparecido un experto promovido por la representación Fiscal,

Por lo que se procedió a hacerlo comparecer a la sala al Experto quien se identificó como YOSELIN CARIDAD CARRERA REYES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.317, de profesión TUS en Ciencias Policiales, con el cargo de Agente De Investigación I, en el CICPC de Punto Fijo, con cuatro años de servicio en la Institución, quien impuesta del motivo de su comparecencia y debidamente juramentada, se le colocó a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 12 de la primera pieza del presente asunto, quien manifiesta que si reconoce el contenido y su firma del acta que se le coloca a la vista y declara: “En esa oportunidad se recibió una denuncia en el despacho sobre unos actos lascivos fui comisionada con Rafael Ordóñez para trasladarnos e identificar a la persona investigada y realizar la inspección, el agente Rafael Ordóñez, fue quien realizó la inspección, el describe en si el sitio de suceso, mi labor fue identificar a la persona que funge como investigado. Es todo”.

EL FISCAL PREGUNTA A LA EXPERTA: ¿Esa denuncia sobre qué fuè? Sobre unos actos lascivos en contra de una menor. ¿Usted actuó en esta causa cómo experto? Como investigador. ¿En esa investigación qué realizó pudo enterarse si se trato de una o más víctimas? No, el día que se recibe la denuncia vamos al sitio e identificamos al investigado y la inspección al sitio del suceso los demás hace la investigación. ¿Lograron identificar al investigado? Si, nos atendió una ciudadana manifestó ser la concubina del ciudadano y nos aportó los datos. ¿En qué consistió la labor del Agente Ordóñez? Dejar constancia del sitio del suceso. ¿Usted observó lo qué su compañero realizaba? En si, yo voy al sitio hago mi labor y el hace la de él. ¿Observó lo qué hacia su compañero? Si. ¿Cómo era el sitio? Un local donde sacan copias, venden artículos de librería, chuchearías.

LA DEFENSA LE PREGUNTA A LA EXPERTA: ¿A qué se dedico usted en ese momento? Ir al sitio y e identificar al investigado, y a la persona que nos atiende. ¿Es cierto qué no pudo ubicar evidencia alguna de interés criminalístico? Eso lo tiene que decir el agente Rafael Ordóñez, quien hace la inspección, yo vi que era un local donde se sacan copias, venden dulces, en si decir como era el sitio, el piso, no se porque no fue mi labor. ¿Usted firma la inspección? Si por ser de la comisión. ¿Para ese momento estaba el ciudadano investigado? Fuimos allí nos atendió la señora concubina, para el momento que fuimos él no estaba, ella nos aporto los datos.

EL JUEZ PREGUNTA A LA EXPERTA: ¿Usted realizo alguna acta? Si el acta que aparece allí. ¿Quién la atendió en el sitio dónde van? La concubina del señor. ¿Qué le dijo? Nos identificamos, le decimos el motivo, nos aporto los datos, le hicimos mención si el estaba en lugar, nos dijo que no estaba y nos dio la información, le dejamos la citación. ¿Le llego a manifestar cómo se llamaba su esposo? Si, ella nos aportó sus datos. ¿Cómo se llamaba? Cordero Amaya, el nombre exacto no lo recuerdo pero si esta plasmado en el acta. ¿Con quién fuè usted? Con Rafael Ordóñez, el se encarga de dejar constancia del sitio como era. ¿Qué había en ese inmueble? Un local pequeño anexo a un inmueble es una venta de librería, venden dulces, chuchearías, se sacan copias. ¿Qué tiempo tiene en la institución? Cuatro años. Es todo.

En este estado por cuanto no han comparecido más expertos ni testigos promovidos para el juicio oral y privado, es por lo que se acuerda aplazar la continuación del juicio oral y privado y fijarla para el día MIERCOLES 10 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados todos los presentes. Líbrese la respectiva citación a los expertos del CICPC, Rafael Ordóñez y Pablo Castillo, que faltan por declarar. Se ordena el reingreso del acusado. Siendo las 10:50 de la mañana, se da por concluida la audiencia y se retira el Tribunal, quedando convocados los presentes, firmando los presentes.


En el día de hoy, 10 de agosto de 2011, siendo las 10:22 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la continuación del juicio oral y privado, en el presente Asunto seguido contra el Ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, acusado por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN A LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL NUMERALES 1, 8, Y 14, EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES ( CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 LOPNA). Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del DR. RAMIRO GARCIA y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala, el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. BOGAR TORRES, las ciudadanas, víctimas (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), y sus Representantes Legales WILMER FRANCISCO LUGO y YSMENIA VICTORIA NARANJO, el Imputado ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, acompañado de la defensora Privada ABG. MARIA CELESTE CORTEZ TIMAURE, más no se verifica la presencia de los ABG. JOSE RAFAEL RAMIREZ y ABG. PAULA OSTEICOHEA, ni de las víctimas (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA), y su Representante Legal LISBETH COROMOTO SANCHEZ. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de un experto promovido por la fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que el presente acto se llevará a efecto a puerta cerrada previa manifestación de las victimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la ley especial que rige la materia, artículos 333.1º del Código Orgánico Procesal Penal y 60 del Texto Constitucional, toda vez que a viva voz así lo ha manifestado la víctima. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 332 y siguientes del COPP, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez advierte a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y procede de seguidas de conformidad con el articulo 336 de COPP, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad.

Seguidamente se procede a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace pasar a la sala al EXPERTO quien se identificó como RAFAEL ENRIQUE ORDOÑEZ VENTURA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.734.033, de profesión detective del CICPC de Punto Fijo, con el cargo de agente de investigación, con doce (12) años de servicio en la Institución, quien impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado, de conformidad con los artículo 242 del Código Penal y 222 del COPP, y asimismo se le colocó a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 12 y vuelto, de la primera pieza del presente asunto, manifestando el experto que si reconoce el contenido y su firma del acta que se le coloca a la vista y declara: “Eso es una inspección técnica que se practicó a un inmueble del 17-03-2009, funge como residencia y dentro del mismo existe una quincalla, al llegar a sitio se puede apreciar a la residencia donde se observan muebles, es una residencia común, y la quincalla con artículos de librería, quincallería, en si la inspección se trata de dejar constancia del sitio ubicado en la calle México con Girardot”.

EL FISCAL NO HACE PREGUNTAS.

LA DEFENSORA PRIVADA PREGUNTA AL EXPERTO: usted suscribe el acta conjuntamente con la experto Yoselin Carrera? Si. ¿Usted se recuerda a qué hora fuè la inspección que realizo en el local? 10 y algunos minutos de la mañana. ¿Ustedes van por orden del Ministerio Público? Si se deja constancia. ¿Qué pudo observar usted en esa inspección? Mas que todo era dejar constancia de la ubicación del inmueble y su estructura física, lo que hay y la ubicación exacta. ¿Usted en la inspección dice qué no se encontraron elementos de interés criminalìsticos, es cierto? Si es cierto.

EL JUEZ PREGUNTA AL EXPERTO: ¿Qué tiempo tiene en el área técnica? Para ese entonces por necesidad de servicio trabajaba en la sala técnica. ¿Conoce ese ámbito en el área técnica? Si, tengo 12 años de servicio y tenia 10 años aproximadamente en ese tiempo. ¿Qué observa en la parte intrínseca del inmueble? Nosotros nos vamos a como esta constituido el inmueble, y si en ese sitio ocurrió un hecho, tratar de ubicar evidencias, si no se colectan evidencias se deja constancia que no se colecta. ¿A qué se dedica ese sitio de inmueble qué fuè a inspeccionar? Era un sitio residencial y dentro del mismo había una quincallería, había mucha exhibición de artículos de librería, de oficina.

En este estado el fiscal del Ministerio Público, solicita al Tribunal en relación al testimonio que se ofreció en su oportunidad del funcionario PABLO CASTILLO, el Ministerio Público prescinde del mismo por considerar que dicho testimonio, no contribuye al esclarecimiento del objeto de este debate, aunado a las diligencias realizadas por el tribunal y esta representación fiscal, sin que se haya logrado su comparecencia, es por lo que desiste del testimonio del Experto Pablo Castillo. El Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que prescinde del Experto PABLO CASTILLO.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, quien manifestó: “En este momento he llegado hasta acá por que soy inocente, lo que ellas dicen, yo simplemente le ayude para aquel entonces a la señorita ( CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) a hacer una tarea, porque ella se lo pido a mi esposa, y le dije que no había problemas y en ningún momento como ella dice, le falté el respeto y siempre andábamos acompañados, ahí siempre hay una vitrina y un mostrador que se ve de la calle hacia dentro y viceversa, yo con ella no tuve solo, y más bien lo que hacíamos era tratar de que ella se superará como lo dijo ella, la señorita ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) ella nunca llego a pasar hacia dentro del mostrador, ella siempre se atendía fuera del mostrador, si es verdad yo si le decía buenos días mi princesa, si a ella le falta algún dinero yo le decía que me lo pagara luego a ( CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) simplemente le dije ese día, que te pasa, se le había muerto un familiar, le dije uno nace, crece y muere, la abracé, le apreté los cachetes y la bese sin ninguna intención. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra las víctimas presentes en la sala, quienes manifestaron cada una por separado que no tienen nada que decir.

En este estado por cuanto no hay mas órganos de prueba por evacuar y oída como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley cerrado el debate oral y privado en el presente asunto instruido al ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN A LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL NUMERALES 1, 8, Y 14, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Texto Adjetivo Penal, y 106 de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia se da por concluido el debate oral y privado y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 LOSDMVLV, en ese mismo acto del día 10 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, paso a dar lectura al dispositivo del fallo. Siendo las 11:26 horas de la mañana se da por concluido el acto.


HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y privado a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y privada realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN A LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL NUMERALES 1, 8, Y 14 EN PERJUICIO DE DOS NIÑAS Y UNA ADOLESCENTE ( CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNA) y, la responsabilidad penal del acusado. RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, por cuanto, el acusado abusando de la confianza que tenia con los familiares de las víctimas en el presente asunto, abuso de las mismas tocándole sus partes intimas, besándolas, mostrándole a ellas sus genitales, lambiéndolas por sus partes intimas, y a la adolescente opto en introducirle su genital (pene) en la boca, asimismo amenazándolas que si decían alguno a sus progenitores, dicho hecho se llevo a cabo en el inmueble donde reside el acusado ut-supra.

En el juicio oral y privado quedó perfectamente demostrado que el ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA de una forma engañosa y abusiva de la confianza que le habían dado los progenitores de las víctimas, cuando estas llegaban a realizar a comprar (chuchearías) y cuando iván recibir tareas dirigidas tanto las dos niñas y la adolescente ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), éste optaba en abusar de ellas tacándoles sus partes intimas, besándolas, apretándolas, y dándoles besos, lambiéndolas en sus partes intimas, hasta el punto que llego con la adolescente de introducirle su genital (su pene) en la boca, y no basto con eso sino que a su vez amenazándolas, todo esto lo realizo en el inmueble donde reside el acusado de autos, para cometer su acto aberrante, en contra de la voluntad de las hoy víctimas (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA); asimismo quedo plenamente demostrado por parte de lo depuesto por las víctimas que dicho acto fue tan reiterativo por cuanto el ciudadano acusado de autos lo hizo con las dos niñas y la adolescente.

También quedo plenamente demostrado de la deposición dada por el acusado de autos, que el mismo reconoció que efectivamente él ayudaba a las víctimas a hacer las tareas dirigidas para que no tuvieran problemas, asimismo manifestó que el trataba que las víctimas las dos niñas y la adolescente se superaran y les decía palabras hermosas como (buenos días princesas), al igual reconoció que les daba dinero, les apretaba el cachete y las besaba.

De igual manera quedó evidentemente probado y demostrado en el debate oral y privado con lo depuesto por la hoy víctima adolescente de 17 años de edad ( Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), debidamente acompañado de su representante legal ciudadano WILMER FRANCISCO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.177.748, quien declara: “Dejándose constancia que la víctima se encuentra con crisis de llanto, y señala aproximadamente cuando tenia once años de edad, yo iba a la casa de la señora Ana, tía de mi papa, la esposa del señor, ella me ayudaba en mis actividades, y también iba cuando mi mamá me mandaba a preguntarle algo a la señora Ana, y hubo un tiempo en que de repente este señor que esta presente, me agarró y me llevó a la parte de atrás de su casa donde hay un garaje, por allí hay como un tipo cuarto que lo utilizaban como deposito para guardar lo del negocio, el me metió allí y comenzó a besarme, en eso el bajó mi ropa de abajo y comenzó a tocarme mis partes intimas al igual que metía su lengua en mis partes intimas, el también se bajo y me mostraba su genital, y me hizo que me agachara y me lo introdujo en mi boca, mi papá no había colocado la denuncia, porque yo no le decía por miedo a como iba a reaccionar, yo le dije fue a mi hermana, y mi hermana fue quien le dijo a mi papá, como todo padre el salio furioso de la casa, a buscarlo a la casa donde vive el señor, y el señor se escondió mi papá no lo encontró, luego decidió mi padre poner la denuncia y a mi me hicieron el examen forense, después de puesta la denuncia mi papá recibió varias llamadas, por familiares del señor presente, donde le decían que quitara la denuncia diciendo que podían hacerle algo a mis hermanos, como tipo amenaza, también hablo con el una tía mía, diciéndole que quitara la denuncia y el por miedo quito la denuncia, ahora luego nos dimos cuenta de lo que le había pasado a ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), y su mamá Ysmenia hablo con mi papá, para que colocara nuevamente la denuncia y nosotros fuimos como testigos, a decir los hechos, hasta ahora que estamos en juicio y pido que se haga justicia, respecto a lo que dijo el abogado a nosotros no nos han realizado examen psicológico, pero así como vivo yo recordando todo lo que me paso, llorando con mi dolor, me imagino así están las otras niñas y pido se castigue y no siga haciendo esto con otras niñas. Es todo”. Como se evidencia que efectivamente lo depuesto por la víctima en el presente juicio fue asertivo y congruente, lo cual se traduce en una acción verosímil, pero que a su vez tiene estrecha relación con lo manifestado por el acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, donde el mismo reconoce los hechos.

También quedó plenamente demostrado en el juicio oral y privado con la declaración de los testigos que depusieron a lo largo y ancho del presente juicio y entre ellas la niña ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra en estado depresivo y con crisis de llanto, no pudiendo declarar en este momento, por (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) acompañada de su representante legal ciudadana YSMENIA VICTORIA NARANJO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.035, quien declara: “Cuando mi mamá o mi abuela me mandaban a comprar refrescos, él siempre me decía y mi besito, yo siempre pasaba por allá, él me empezaba a apretar, y me agarraba la cara y me daba besos en la boca, y la ultima vez que me acuerdo es cuando en la noche mi abuela me mando a comprar un refresco, entonces, él estaba solo en la exhibición, yo pase a buscar el refresco, me agarro me dio en beso, me garro me toco mis partes, entonces yo salí corriendo, cenamos y me acosté a dormir, el martes me tocaba ir a las tareas dirigidas a las 3:00 de la tarde, le dije a mi mama que no quería ir, ella me pregunta que por qué no quería ir, le dije que Renny me toco y me beso en la boca, y mi mamá salio corriendo a buscar a la esposa de él, llamó a la esposa y empezó a discutir, yo me fui a bañar y cuando salgo estaba el Renny parado en la sala, empezaron a discutir, él se fue para su casa, mi mamá se quedo conmigo. Es todo”

Quedó demostrado en el juicio oral y privado con la declaración la niña de 10 años de edad, (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) acompañada de su representante legal ciudadana LISBETH COROMOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.073, quien impuesta del motivo de su comparecencia declara: “Yo fui al local de él, a comprar chuchearías y el estaba solo y me todo mis partes intimas, yo me fui donde vive mi abuela, y no le dije nada por temor, y porque yo pensaba que mi mamá me iba a regañar. Es todo.

Quedó demostrado en el juicio oral y privado con la declaración de la ciudadana LISBETH COROMOTO SANCHEZ MARTINEZ, que su hija no quería asistir más a las clases dirigidas que se llevaban a cabo en el inmueble del hoy acusado y quien manifestó lo siguiente “ Yo soy la mamá de ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) quiero hacer unas acotaciones, que (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y yo venimos de Mérida y nos mudamos cerca del lugar donde el señor tiene el negocio, uno confía en las personas, yo si dejaba ir a la niña al negocio, uno confía en ellos, eran vecinos de años, la niña no me cuenta nada de lo que sucede por miedo, pero cuando se comenta lo de la niña ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA), ella se pone nerviosa y empecé a captarla, yo había escuchado situaciones referentes al señor pero no de denuncias, yo la interrogué y me dice que si le había hecho eso, pero que ella pensaba que yo la iba a regañar, ahí me pongo de acuerdo con ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA) no asistía a tareas dirigidas, ella iba era a comprar, es engorroso para uno exponer a su hija en eso, decían que uno estaba exagerado, ese señor si necesita ayuda que la busque él no puede estar haciéndole eso a otras niñas o niños, el pienso que como soy sola pensó el que me quedaba callada, yo trato con ella de superar eso, siento miedo y eso se lo trasmito a ella, eso no tiene explicación, el también tiene hijas hembras, porque dañarlas esto es un daño bastante severo. Es todo”.

Quedó demostrado en el juicio oral y privado con la declaración de la ciudadana YSMENIA VICTORIA NARANJO MEDINA, que el acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA le decía a su hija donde esta mi besito y que a su vez había escuchado cosas sobre él, y donde manifestó: “Respecto del caso, nosotros teníamos una relación familiar desde pequeños, somos vecinos, y ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA) ella tenia tareas dirigidas a veces no quería ir, yo la obligaba yo no sabia lo que estaba pasando, ellos tiene como tipo Cyber, venden chuchearías, ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) asistía a tareas dirigidas, ya hubo un lapso que no quería ir, ese día tenia tareas dirigidas me decía que no iba y fue allí que me dijo , que Renny le decía donde esta mi besito, yo creía que era jugando, hace años atrás ya yo había escuchado cosas de él, me puse nerviosa la regañé me contó que el la agarraba, la levantaba, me dijo que le había tocado sus partes, fui a buscar la esposa de él, le dije vamos a la casa, y le dije que Renny tocó a ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), se puso a llorar, decía que ella iba a apoyar a la niña, ella se fue y cuando Aymed salio del baño ella llego con él a la casa, él se paro y le pregunto a (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) que te hice yo, ella le dijo recuerda que me tocastes, el dijo que lo que quería era darle cariño, se puso nervioso y se fue, ella me dijo que no procediera, discutimos le dije que no iba a aceptar eso, el volvió a la casa, le dije que iba a proceder judicialmente, ellos se fueron, yo fui a la LOPNA e hice el procedimiento como tal.”

Quedó demostrado en el juicio oral y privado con la declaración del ciudadano WILMER FRANCISCO LUGO NUÑEZ, quien declara: “Cuando ocurrió, lo que ocurrió con el señor Cordero, hasta que la hija me dijo, yo fui a formular la denunciar en nuevo pueblo donde era la fiscalia, después de la denuncia comenzaron a llamarme por teléfono para que quitara la denuncia, porque yo sabia que tenia hijos, le dije a mi esposa, y retiro la denuncia, después los hermanos de él en la casa me dicen que retire la denuncia que yo tenia hijos, fuimos a la PTJ, para que declara cuando le paso lo que le paso a la hija de Ysmenia, ella declaro allá, yo firme la denunciar y todo. Es todo”

También quedó demostrado en el juicio oral y privado que el lugar de los hechos existe,“Tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, elementos presentes para el momento de practicar inspección; dicho lugar presenta su fachada principal orientada en sentido Este, pintada de color beige a su lado posee un toldo de lona color azul y bajo este, una puerta del tipo santa maría de color azul, este inmueble tiene una cerca elaborada de bloques frisados en su parte media inferior pintada de color beige y en su parte superior rejas metálicas de color beige entre columnas pintadas de color Marlon, seguido se localiza un patio recubierto de cementos rustico así como partes de suelo natural donde se encuentran plantas ornamentales, como medio de acceso posee una puerta de madera con su respectivo protector de rejas metálicas en formas variadas, una vez dentro del citado local se puede apreciar que se encuentra estructuralmente constituido por piso de cemento pulido color rojo, paredes de bloques frisadas, se localiza una sala de recibo, en esta se observa un juego de muebles de tela color marrón y beige, entre otros enceres y objetos decorativos a la derecha se encuentra una puerta de madera que permite el paso a un local comercial de los denominados comúnmente como quincalla en este lugar se puede apreciar una vitrina mostrador al frente de la puerta santa maría, se encuentran en este lugar varios equipos de fotocopiado, productos de quincallera, librería entre otros, en exhibición para la venta, seguidamente se efectuó un minucioso recorrido por las áreas internas del mencionado inmueble, donde no se pudio ubicar alguna evidencia de interés ciminalìstico, correspondiente a un inmueble residencial, ubicado en la dirección descrita en el Inspección Técnica Nº 0499, (folio 12 y Vto.) De la primera pieza, esta experticia fue ratificada en juicio oral y privado, por los expertos DETECTIVE RAFAEL ORDOÑEZ y AGENTE YOSELIN CARRERA”.

Quedó demostrado en el juicio oral y privado que fue interpuesta Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 17 de marzo de 2010, por la ciudadana YSMENIA VICTORIA NARANJO MEDINA, en representación de su menor hija, quien expuso entre otras cosas que el ciudadano CORDERO AMAYA RENNY RAFAEL, ha estado besando en los labios y tocándole las partes intimas a su hija (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), momentos cuando esta se encontraba en la residencia del mismo, ya que su esposa de nombre YUDITH TROMPIZ DE CORDERO es la persona que enseña tareas dirigidas a su menor hija…”

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio no le quedó duda alguna de la participación del acusado. RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA ESPECIAL QUE RIGE ESTA MATERIA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÌCULO 77.1.8 Y 14 IBIDEM EN PERJUICIO DE DOS NIÑAS Y UN ADOLESCENTE (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y por tanto deben ser condenado por dicho delito. ASÍ SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer este Juzgador, no sólo la comisión del delito de por parte del acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, consistente en el delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA ESPECIAL QUE RIGE ESTA MATERIA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÌCULO 77.1.8 Y 14 IBIDEM, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos y sancionados en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

De la declaración de la ciudadana víctima adolescente de 17 años de edad ( Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) , debidamente acompañado de su representante legal ciudadano WILMER FRANCISCO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.177.748, dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas y respuestas formuladas por el Ministerio Público, defensa y Tribunal quien declara: “Dejándose constancia que la víctima se encuentra con crisis de llanto, y señala aproximadamente cuando tenia once años de edad, yo iba a la casa de la señora Ana, tía de mi papá, la esposa del señor, ella me ayudaba en mis actividades, y también iba cuando mi mamá me mandaba a preguntarle algo a la señora Ana, y hubo un tiempo en que de repente este señor que esta presente, me agarró y me llevó a la parte de atrás de su casa donde hay un garaje, por allí hay como un tipo cuarto que lo utilizaban como deposito para guardar lo del negocio, el me metió allí y comenzó a besarme, en eso el bajó mi ropa de abajo y comenzó a tocarme mis partes intimas al igual que metía su lengua en mis partes intimas, el también se bajo y me mostraba su genital, y me hizo que me agachara y me lo introdujo en mi boca, mi papá no había colocado la denuncia, porque yo no le decía por miedo a como iba a reaccionar, yo le dije fue a mi hermana, y mi hermana fue quien le dijo a mi papá, como todo padre el salio furioso de la casa, a buscarlo a la casa donde vive el señor, y el señor se escondió mi papá no lo encontró, luego decidió mi padre poner la denuncia y a mi me hicieron el examen forense, después de puesta la denuncia mi papá recibió varias llamadas, por familiares del señor presente, donde le decían que quitara la denuncia diciendo que podían hacerle algo a mis hermanos, como tipo amenaza, también hablo con el una tía mía, diciéndole que quitara la denuncia y el por miedo quito la denuncia, ahora luego nos dimos cuenta de lo que le había pasado a ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), y su mamá Ysmenia hablo con mi papá, para que colocara nuevamente la denuncia y nosotros fuimos como testigos, a decir los hechos, hasta ahora que estamos en juicio y pido que se haga justicia, respecto a lo que dijo el abogado a nosotros no nos han realizado examen psicológico, pero así como vivo yo recordando todo lo que me paso, llorando con mi dolor, me imagino así están las otras niñas y pido se castigue y no siga haciendo esto con otras niñas. Es todo”.

EL FISCAL LE PREGUNTA A LA VICTIMA: ¿Dónde estudiaba cuándo ocurre? Ya mi papá me había inscrito en el liceo. ¿El lugar dónde eso ocurrió es una casa de familia? Es una casa de familia donde hay un local donde hacen trabajos, venden chuchearías, helados, tipo librería. ¿Se puede decir qué es casa de familia y venta de artículos escolares? Si y tiene un local. ¿Funciona como escuela? La señora ayudaba a varios niños de la cuadra. ¿Cómo se llama la señora? Judith. ¿Es familia suya? No, es hija de la señora Ana, la esposa de él. ¿A qué tipos de trabajo los ayuda a los niños? De estudio. ¿Cuándo el señor presente realizó esos actos a usted, alguna persona se percato de eso? No. ¿Qué fuè a hacer ese día? Yo siempre iba cuando mi mamá me mandaba o iba a hacer algo de al escuela. ¿Recuerda qué ropa cargaba ese día usted? Creo que un pantalón. ¿Qué estudia actualmente? Ya el sábado me entregan el titulo. ¿Tiene conocimiento del órgano reproductor masculino? Si. ¿Cuándo el ciudadano la lleva al deposito a las fuerzas y la comenzó a besar, le quito la ropa, el se quito la suya, el se saco el pene, pudo percatarse si el señor llego a eyacular? No. La defensa se opone es capciosa. Se ordena reformular la pregunta. ¿Esa situación solo ocurrió en esa oportunidad? Una sola vez y de darme besos fueron varias ocasiones. ¿Cuándo le daba esos besos usted los aceptaba? No. ¿Lo hacia delante de la gente? Delante de nadie. ¿Por qué no se lo dijo a sus padres? Por miedo, eso me paso cuando estaba pequeña, no sabia como lo iba a tomar mi papa. ¿En qué momento deciden denunciarlo? El mismo día que le dije a mi hermana, después la quitamos por miedo y a la vez yo le dije que dejáramos eso por miedo, luego yo decidí poner la denuncia, porque ya sabia que lo hacia a otras niñas. ¿Cómo se llama su hermana? Belkis Lugo. ¿Dónde coloco la denuncia? En nuevo pueblo, yo fui con mi papá, nada más fue mi papá. ¿Qué edad tenia? La misma. ¿En ese lugar la atendió una persona con uniforme? Un policía, como un guardia. ¿Llegó a colocar sus huellas cuando coloco la denuncia? Si. ¿Dónde fuè la segunda denuncia? En la PTJ, la denuncia la pone Aymed, y nosotros fuimos a declarar, ya cuando la ratificamos fue ahora el año pasado cuando colocamos la denuncia y me hicieron otro examen. ¿A usted le hacen dos exámenes de reconocimiento legal? Si. ¿El primer examen dónde se lo hacen? A nosotros nos mandaron y me lo hizo un Doctor, nos mandaron. ¿Y después dónde se lo hacen? En el CICPC. Es todo.

LA DEFENSA PREGUNTA A LA VICTIMA: ¿Está segura qué el ciudadano Renny llamaba? Yo dije familiares. ¿En aquella oportunidad qué organismo recibe la denuncia? En la policía, en realidad no sé, estaba muy pequeña. ¿Tiene conocimiento si hay copia de esa denuncia? No se. ¿La señora Judith Trompis es tía de tu papá? No, la tía de mi papá es Ana. ¿En esa oportunidad vas cómo testigo o denunciante ante el CICPC? Como testigo. Es todo.

EL JUEZ PREGUNTA A LA VICTIMA: ¿Qué le paso cuándo tenía once años de edad? Fue cuando el me hizo, me beso me tocó, me enseño sus partes genitales, me metió su lengua en mis partes intimas. ¿Quién fuè esa persona qué le hizo eso? El señor Renny. ¿El esta aquí presente en el juicio? Si. ¿Quién es Ana? La suegra de Renny, que es el señor que mi hizo todas esas cosas. ¿En qué sitio el realizaba esos actos? En un deposito al lado del garaje. ¿El ciudadano qué menciona como Renny la amenazó? Me dijo que no les dijera nada a mis padres. ¿La amenazo? Me dijo que no le dijera a nadie. ¿El ciudadano qué dice qué es Renny, cuándo realizaba esos actos inmorales lo hacia bajo los efectos de alguna sustancia? No. ¿A qué se dedica el señor qué usted menciona como Renny? Es comerciante. ¿Visitaban frecuentemente ese negocio? Si, cuando iba a sacar copias, me atendía Judith o Renny. ¿En qué momento el opto por llevarla al garaje? Yo fui a la casa y como no había nadie él me llevo. ¿Renny le quitó la ropa o usted se la quito? El me la quito. ¿Cómo se llama esa hermana suya? Belkis Lugo. ¿Qué le dijo a su hermana? Que él me besaba, me tocaba, me lambía. ¿Qué tiempo duró el ciudadano Renny abusando de usted? Como unos 20 minutos. ¿Fuè esa sola vez? Si. ¿A qué se debieron esas llamadas y bajo que modalidad? Vía telefónica, y era obligando a mi papá para que quitara la denuncia, se lo decían varios familiares del señor Renny. ¿Quién es (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)? La hija de Ysmenia, que fue quien puso la denuncia. ¿Dónde colocaron la denuncia? Fue en la PTJ, la denuncia a la presenta (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y nos llamaron como testigos. ¿Tienes conocimiento de la fecha hora de los hechos? Fue en la mañana, no recuerdo la hora. ¿Esa niña (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) que es suya? Vecina, Ysmenia le manifestó a mi papá que el ciudadano Renny también había hecho actos lascivos con su hija. ¿Cómo se llama la niña? (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA, y la mamá Ysmenia. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

De la declaración de la niña ( Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra en estado depresivo y con crisis de llanto, no pudiendo declarar en este momento, por lo que se hace pasar a la sala a la víctima la niña de 10 años de edad, (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) acompañada de su representante legal ciudadana YSMENIA VICTORIA NARANJO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.035, quien declara: “Cuando mi mamá o mi abuela me mandaban a comprar refrescos, él siempre me decía y mi besito, yo siempre pasaba por allá, él me empezaba a apretar, y me agarraba la cara y me daba besos en la boca, y la ultima vez que me acuerdo es cuando en la noche mi abuela me mando a comprar un refresco, entonces, él estaba solo en la exhibición, yo pase a buscar el refresco, me agarro me dio en beso, me garro me toco mis partes, entonces yo salí corriendo, cenamos y me acosté a dormir, el martes me tocaba ir a las tareas dirigidas a las 3:00 de la tarde, le dije a mi mama que no quería ir, ella me pregunta que por qué no quería ir, le dije que Renny me toco y me beso en la boca, y mi mamá salio corriendo a buscar a la esposa de él, llamó a la esposa y empezó a discutir, yo me fui a bañar y cuando salgo estaba el Renny parado en la sala, empezaron a discutir, él se fue para su casa, mi mamá se quedo conmigo. Es todo”

EL FISCAL LE PREGUNTA A LA VICTIMA: ¿Dónde recibía las tares dirigidas? Ellos tienen su casa y al lado tiene una pequeña tienda y tiene un salón donde dan las tareas dirigidas. ¿La esposa del señor Renny da las tares dirigidas? Si, ella se llama Judith. ¿El señor Renny Rafael Amaya, llegó a amenazarla después que hizo eso contigo? No, pero si cuando iba a comprar caramelos siempre me daba mas de la cuenta y me hacia señas que no le dijera a nadie. ¿Qué no dijera qué? El siempre me hacia señas mientras su esposa estaba allí. ¿Cuándo te besaba en la boca y se tocaba tus partes íntimas cómo te sentías tú? Invadida no tenia mi espacio, me agarraba me apretaba hacia él, me daba mucho miedo. Se deja constancia que la niña se encuentra llorando. Es todo.

LA DEFENSA PREGUNTA A LA VÍCTIMA. ¿Lo qué te sucedió se lo comunicaste a tu mamá o a otras personas? El principio me dio miedo. ¿Cuántas veces a las semana asistía a las tares? No se, creo que de miércoles a jueves no recuerdo muy bien. ¿Su mamá la ha llevado a algún médico? Solo cuando me hicieron los exámenes. Se deja constancia que la declaración de la niña al momento de declarar y al momento de las preguntas y respuestas se encontraba llorando.

EL JUEZ PREGUNTA A LA VICTIMA. ¿En cuántas oportunidades el ciudadano Renny optó en realizarle lo que usted esta diciendo? Como en tres o cuatro, y cuando iba a comprar que no había nadie, y si llegaba alguno me soltaba. ¿A qué hora llegaban a las tareas dirigidas? A las tres de la tarde. ¿El ciudadano Renny la amenazaba? No, nada más cuando me decía que no dijera nada. ¿Quien es Renny? Llorando señala al acusado. ¿Dónde esta él? Aquí al frente señalándolo con el dedo. ¿Usted le llegó a manifestar lo qué estaba ocurriendo a (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA)? No. ¿A quien se lo manifestó lo que estaba ocurriendo con Renny? A mi mamá que se llama Ysmenia Naranjo. ¿El ciudadano Renny cuàndo la apretaba, la agarraba, le daba besos, le agarraba la cara, la besaba en la boca, usted sabia si estaba bajo los efectos etílicos, si bebía aguardiente? No. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente se pasa a la sala a la niña de 10 años de edad, (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) acompañada de su representante legal ciudadana LISBETH COROMOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.073, quien impuesta del motivo de su comparecencia, asimismo dejándose constancia de preguntas y respuestas tanto del Ministerio Público, Defensa y Tribunal declara: “Yo fui al local de él, a comprar chuchearías y el estaba solo y me todo mis partes intimas, yo me fui donde vive mi abuela, y no le dije nada por temor, y porque yo pensaba que mi mamá me iba a regañar. Es todo.
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EL FISCAL PREGUNTA A LA VICTIMA: ¿Qué edad tenias en ese momento? Nueve. ¿Qué te hizo el señor Renny? Me toco mis partes intimas, señalando con la mano hacia sus partes íntimas. ¿Además de eso te hizo otra cosa? No, solo eso. ¿En qué lugar del local te encontrabas tú? En el centro del local, dentro. ¿Había alguna otra persona en ese momento? No. ¿Ese día lograste comprar las chuchearías que ibas a comprar? Si. ¿Se las pagaste? Si. ¿El te dijo unas palabras? Estaba callado. ¿Cuándo sentiste que te toco qué haces? Me fui para mi casa. ¿Tú sentías miedo o alegría cuándo te hacia eso? Miedo. ¿Por qué sentías miedo? Porque pensaba que mi mamá me iba a pegar. Es todo.
LA DEFENSA PREGUNTA A LA VICTIMA: ¿Puedes en este momento decir más o menos qué objetos muebles habían en ese lugar? Una vitrina en la pared, estaba una nevera donde vendía helados. ¿Entrabas o te quedabas del lado de la vitrina? Entraba y el estaba allí. ¿Qué nombre le pondríamos al negocio de la señora Judith? Bodega. Es todo.

EL JUEZ PREGUNTA A LA VICTIMA. ¿En cuántas oportunidades el ciudadano hoy acusado Renny le hizo eso a usted? Una sola vez. ¿El ciudadano hoy acusado Renny llego a amenazarla a usted? No. ¿Una vez que ocurrió ese momento que el abuso usted volvió a ese lugar? Si, pero acompañada de un adulto. ¿Con quién iba? Con mi mamá, mi primo o mi tía. ¿Cómo se llama su mamá, su tía y su primo? Mi mamá Lisbeth, mi primo Oswaldo y mi tía Gladis. ¿Usted le llegó a manifestar a ellos lo que este ciudadano le hizo a usted? Cuando sucedió lo de (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), le comente a mi mama. ¿A qué hora fuè al local dónde le todo sus partes intimas? Aproximadamente a las dos de la tarde”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

De la declaración de la ciudadana testigo LISBETH COROMOTO SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.073, de 47 años de edad, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, de profesión docente, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, conforme a los dispuesto en el artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 222 del COPP, se le colocó a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 23 y su vuelto, y ratifica el contenido y firma del acta, asimismo dejándose constancia de preguntas y respuestas tanto del Ministerio Público, Defensa y Tribunal y declara: “ Yo soy la mamá de ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) quiero hacer unas acotaciones, que (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y yo venimos de Mérida y nos mudamos cerca del lugar donde el señor tiene el negocio, uno confía en las personas, yo si dejaba ir a la niña al negocio, uno confía en ellos, eran vecinos de años, la niña no me cuenta nada de lo que sucede por miedo, pero cuando se comenta lo de la niña ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA), ella se pone nerviosa y empecé a captarla, yo había escuchado situaciones referentes al señor pero no de denuncias, yo la interrogué y me dice que si le había hecho eso, pero que ella pensaba que yo la iba a regañar, ahí me pongo de acuerdo con ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA) no asistía a tareas dirigidas, ella iba era a comprar, es engorroso para uno exponer a su hija en eso, decían que uno estaba exagerado, ese señor si necesita ayuda que la busque él no puede estar haciéndole eso a otras niñas o niños, el pienso que como soy sola pensó el que me quedaba callada, yo trato con ella de superar eso, siento miedo y eso se lo trasmito a ella, eso no tiene explicación, el también tiene hijas hembras, porque dañarlas esto es un daño bastante severo. Es todo”.

EL FISCAL PREGUNTA A LA TESTIGO. ¿Qué fuè lo qué le hizo el señor Renny a su hija? Ella me comenta y le digo que, que pasó y me dice, el señor me toco mis partes. ¿Ese conocimiento lo obtuvo de su hija? Si. ¿Pudo observar algún cambio de actitud? Si cuando esta conmigo, si pero cuando llega alguna citación se pone muy nerviosa. ¿Su hija ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA) es nerviosa? Antes no lo era, al pasar por allí o que le llega la citación, si como que le llegan los recuerdos. ¿Cuándo dice al pasar por dónde? Frente al negocio que tiene su esposa y él. ¿El señor Renny? Si. ¿De resto ella está bien? No, cuando hay personas desconocidas ella le da como temor. Es todo.

LA DEFENSA LE PREGUNTA A LA TESTIGO. ¿Usted interrogo a su hija de esos hechos? Si ¿Qué le comunicó? Me contó que si, que una vez ella fue al local èl la tocó. ¿Cuándo usted narra los hechos de la niña (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA), es cuándo le relata lo sucedido? Si. ¿Llego a inscribirla en las tares dirigidas? Ella no fue a esas. Es todo.

EL JUEZ PREGUNTA. ¿Qué había escuchado usted del señor Renny? Que el trataba de tocar a las niñas, ya hoy mayores de edad. ¿Cómo se llama el dueño del negocio? Renny Cordero. ¿Desde cuándo lo conoce? De tiempo de la edad que tengo, de vista lo que tengo de edad. ¿Qué le manifestó su hija qué le había hecho Renny? Que la había tocado en sus partes intimas, que tenia miedo de ir para allá, que la había agarrado, la había tocado. ¿Siempre mandaba a su hija a ese negocio? A veces iba sola, a comprar un helado. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente se pasa al estrado a la testigo ciudadana YSMENIA VICTORIA NARANJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.035, de 32 años de edad, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, de profesión Ingeniero químico, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, de conformidad con los artículo 242 del Código Penal y 222 del Código Orgánico que rige esta materia, asimismo se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 10 y su vuelto, la cual es ratifica en su contenido y firma por la testigo, de igual manera dejándose constancia de las preguntas hechas por las partes y declara: “Respecto del caso, nosotros teníamos una relación familiar desde pequeños, somos vecinos, y ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA) ella tenia tareas dirigidas a veces no quería ir, yo la obligaba yo no sabia lo que estaba pasando, ellos tiene como tipo Cyber, venden chuchearías, ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) asistía a tareas dirigidas, ya hubo un lapso que no quería ir, ese día tenia tareas dirigidas me decía que no iba y fue allí que me dijo , que Renny le decía donde esta mi besito, yo creía que era jugando, hace años atrás ya yo había escuchado cosas de él, me puse nerviosa la regañé me contó que el la agarraba, la levantaba, me dijo que le había tocado sus partes, fui a buscar la esposa de él, le dije vamos a la casa, y le dije que Renny tocó a ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), se puso a llorar, decía que ella iba a apoyar a la niña, ella se fue y cuando Aymed salio del baño ella llego con él a la casa, él se paro y le pregunto a (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) que te hice yo, ella le dijo recuerda que me tocantes, el dijo que lo que quería era darle cariño, se puso nervioso y se fue, ella me dijo que no procediera, discutimos le dije que no iba a aceptar eso, el volvió a la casa, le dije que iba a proceder judicialmente, ellos se fueron, yo fui a la LOPNA e hice el procedimiento como tal.”

EL FISCAL PREGUNTA A LA TESTIGO. ¿Eso qué le ocurrió a su hija (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) en una sola ocasión o en varias? Ella me lo dijo ese día, ella me dijo como tres veces, pero el domingo fue que le toco sus partes y se sintió mal y allí hablo conmigo. ¿Qué edad tenia (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)? Ocho años. ¿Tiene conocimiento si el señor Renny tenía esa conducta con otras niñas del lugar? Si había escuchado. Es todo.

LA DEFENSA PREGUNTA AL TESTIGO. ¿Diga usted cómo, dónde y cuándo tuvo conocimiento del hecho qué denunció en el CICPC? En mi casa el martes, yo fui a la LOPNA al siguiente día fui a la fiscalia. ¿Lo qué sabe es por el dicho se su hija o por qué lo presencia? Ella me lo dijo. ¿Desde cuándo conoce al señor Renny? Toda la vida 32 años. ¿Tiene conocimiento de cuánto tiempo tiene la señora Judith con las tareas dirigidas? Bastante, pero en realidad no se. ¿Cuánto tiempo tenia su hija asistiendo a las tareas dirigidas? No recuerdo. ¿Esas tareas dirigidas eran para otras o para su hija? En ese hora atendida a ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA) y había un varoncito. ¿Cuándo usted lleva a su hija a qué la señora Judith cómo era esa didáctica, amable con los niños? Normal. ¿Qué días asistía (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA? Ella era por días, a veces faltaba días, debería todos los días. ¿Los días domingo había tareas dirigidas? No ella abría el local. ¿A qué hora abren el local? A las 07.30 de la mañana. ¿A usted le parece correcto que los ciudadanos Wilmer Lugo y Lisbeth Coromoto Sánchez hayan denunciado unos hechos luego de tantos años de ocurrido? Objeción por el Ministerio Publico, la cual es declarada con lugar la objeción. Continuando el defensor: ¿Ha recibido alguna citación del colegio de la pequeña para tratar alguna conducta de su hija? Tuve una situación con la maestra porque la veía como muy sensible. ¿Diga de qué forma le brindo protección a su hija por ese acto supuestamente cometido por mi representado? Yo la busco y la llevo al colegio. ¿Le hizo algún tipo de examen psicológico a la niña? No.

EL JUEZ LE PREGUNTA AL TESTIGO. ¿Esa relación de confianza era con quién? A la familia y a su esposa. ¿Quién salio de la casa? Renny. ¿Qué le dijo su hija a usted? Que él la apretaba duro, la besaba en la boca y le tocaba sus partes, me lo dijo el martes, y el domingo me toco mis partes. ¿Le llego a amenazar a su hija? Me dijo que le daba de más cuando iba a comprar. ¿Cuándo dice partes íntimas a cuáles partes se refería? Su totona. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Con la declaración del ciudadano WILMER FRANCISCO LUGO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.177.748, de 56 años de edad, domiciliad en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 242 del Código Penal y 222 del COPP, y asimismo se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 17 y su vuelto y 18, siendo ratificada tanto en el contenido como en la firma, de igual forma dejándose preguntas y respuestas hechas por las partes y en consecuencia declara: “Cuando ocurrió, lo que ocurrió con el señor Cordero, hasta que la hija me dijo, yo fui a formular la denunciar en nuevo pueblo donde era la fiscalia, después de la denuncia comenzaron a llamarme por teléfono para que quitara la denuncia, porque yo sabia que tenia hijos, le dije a mi esposa, y retiro la denuncia, después los hermanos de él en la casa me dicen que retire la denuncia que yo tenia hijos, fuimos a la PTJ, para que declara cuando le paso lo que le paso a la hija de Ysmenia, ella declaro allá, yo firme la denunciar y todo. Es todo”

EL FISCAL PREGUNTA. ¿Cuándo se entera de los hechos? La fecha exacta no la se, hace como cuatro años me entero de esa situación. ¿De qué se enteró? De que el señor Renny Cordeo se había metido con la hija mía, que le había tocado sus partes intimas. ¿Cómo se entera? Ella se lo notifico a la otra hija mía Belkis y Belkis me lo dice a mi. ¿Llego a tener conocimiento el por qué su hija (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 LOPNA) no le dijo directamente? Porque tuvo miedo. ¿Miedo a qué? A que yo le fuera a pegar o tomar represalias contra ella, cosa que jamás haría para eso están las leyes. ¿Desde cuándo conoce a Renny Cordero? Desde hace años, es esposo de una prima mía que se llama Judith. ¿Su hija le llego a contar dónde fueron que ocurrieron los hechos? Dentro de un cuartito en la parte de adentro de la casa, ahí fue donde el señor, como no había nadie la llevo hacia atrás. ¿Cuándo indica qué fuè dentro de un cuartito de qué casa? En la casa de Ana Trompiz que es la tía mía, que es la mamá de Judith, en la calle México entre Girardot y Zamora. ¿Lo qué le contó su hija Belkis fuè ratificado por su hija (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)? Si, me dijo la llevo hacia la parte de atrás al cuartito, la agarró, la beso y le tocó sus partes intimas, ella tenia once años, ya ella tiene 17 años. ¿Cuándo usted tuvo conocimiento de esos hechos que hace? Fui a poner la denuncia en Nuevo Pueblo, en un lugar que tiene dos plantas, en donde esta el Ministerio Público. ¿Después de la denuncia en el Ministerio Publico qué hizo? Me vine para la casa. ¿Alguien lo acompaño a interponer la denuncia? Belkis y (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) las hijas mías. ¿Llegó a recibir amenazas después de esa denuncia? Si me llamaban por teléfono, me decían que quitara la denuncia. Objeción por la defensa el fiscal encuadra la respuesta del testigo. ¿Esas llamadas que recibió usted consideraba eso cómo una conversación o cómo amenazas? Como amenazas. ¿Tiene conocimiento quien le realizaba esas llamadas? Por teléfono no, yo sospecho de dos hermanos de él, que estuvieron en la casa que me dijeron que retiraba la denuncia. ¿Las voces eran masculinas o femeninas? Masculinas. ¿Usted cumplió con las instrucciones de esas llamadas, usted retiro la denuncia? Si, fui a la fiscalia y pase a la oficina y deje una nota como que iba a dejar eso así. ¿Por qué decidió dejar eso así? Por miedo que le fueran a hacer algo a mis hijos, porque ellos andan en moto. ¿No llego a pensar en la dignidad de su hija? Si, pero también tengo mis otros hijos. ¿Por qué decido impulsar la denuncia? Cuando ocurrió lo de la hija de Ysmenia, mi hija dijo que ella iba a declarar porque esa era su oportunidad. ¿Ese impulso dónde lo realizo? En el CICPC. Es todo.”

LA DEFENSA PREGUNTA AL TESTIGO. ¿Existe algún vínculo entre usted y la señora Judith? Si ella es hija de la tía mía. ¿Existe algún tipo de rencillas entre las dos familias? No éramos una familia normal. ¿Usted se ha visto envuelto en algún tipo de hecho penal? Objeción a la pregunta por parte del ministerio publico, la cual es declarada con lugar. Reformulando la pregunta el defensor ¿Cuándo coloca la denuncia por primera vez le queda copia? No, queda allá. ¿Y cuándo la retira queda algo? No, eso queda allá. ¿Le dieron fe qué estaba retirada? No me dijeron nada, lo guardaron. ¿En qué año coloca la denuncia? Cuando la niña tenía once años. ¿En qué momento la retira? Al siguiente día. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

INCORPORACIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las promovidas por el Ministerio Público referentes a;

A.- Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 17 de marzo de 2010, por la ciudadana YSMENIA VICTORIA NARANJO MEDINA, en representación de su menor hija, quien expuso entre otras cosas que el ciudadano CORDERO AMAYA RENNY RAFAEL, ha estado besando en los labios y tocándole las partes intimas a su hija (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), momentos cuando esta se encontraba en la residencia del mismo, ya que su esposa de nombre YUDITH TROMPIZ DE CORDERO es la persona que enseña tareas dirigidas a su menor hija…” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

B.- INSPECCION TÈNICA 0499, DE FECHA 17-3-2009, practicada por los Expertos. DETECTIVE RAFAEL ORDOÑEZ y AGENTE YOSELIN CARRERA”., funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo, estado Falcón, donde dejan constancia al lugar inspeccionar en la siguiente dirección: Calle México entre calles Girardot y Zamora, casa Nº 50, Municipio Carirubana, estado Falcón,“Tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, elementos presentes para el momento de practicar inspección; dicho lugar presenta su fachada principal orientada en sentido Este, pintada de color beige a su lado posee un toldo de lona color azul y bajo este, una puerta del tipo santa maría de color azul, este inmueble tiene una cerca elaborada de bloques frisados en su parte media inferior pintada de color beige y en su parte superior rejas metálicas de color beige entre columnas pintadas de color Marlon, seguido se localiza un patio recubierto de cementos rustico así como partes de suelo natural donde se encuentran plantas ornamentales, como medio de acceso posee una puerta de madera con su respectivo protector de rejas metálicas en formas variadas, una vez dentro del citado local se puede apreciar que se encuentra estructuralmente constituido por piso de cemento pulido color rojo, paredes de bloques frisadas, se localiza una sala de recibo, en esta se observa un juego de muebles de tela color marrón y beige, entre otros enceres y objetos decorativos a la derecha se encuentra una puerta de madera que permite el paso a un local comercial de los denominados comúnmente como quincalla en este lugar se puede apreciar una vitrina mostrador al frente de la puerta santa maría, se encuentran en este lugar varios equipos de fotocopiado, productos de quincallera, librería entre otros, en exhibición para la venta, seguidamente se efectuó un minucioso recorrido por las áreas internas del mencionado inmueble, donde no se pudio ubicar alguna evidencia de interés ciminalìstico”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra el acusado: RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA ESPECIAL QUE RIGE ESTA MATERIA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÌCULO 77.1.8 Y 14 IBIDEM EN PERJUICIO DE DOS NIÑAS Y UN ADOLESCENTE ( CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado antes mencionado como resultado de su acción.

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y privado, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación del acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, y su consecuente responsabilidad en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció que:

También quedó demostrado en el juicio oral y privado con la declaración de las víctimas ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), en el presente caso, donde las mismas fueron contestes y por demás manifestaron que el acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA abuso de ellas,

También quedó demostrado en el juicio oral y privado, que el lugar de los hechos existe, y es en la Calle México entre calles Girardot y Zamora, casa Nº 50, Municipio Carirubana, estado Falcón,“Tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, elementos presentes para el momento de practicar inspección; dicho lugar presenta su fachada principal orientada en sentido Este, pintada de color beige a su lado posee un toldo de lona color azul y bajo este, una puerta del tipo santa maría de color azul, este inmueble tiene una cerca elaborada de bloques frisados en su parte media inferior pintada de color beige y en su parte superior rejas metálicas de color beige entre columnas pintadas de color Marlon, seguido se localiza un patio recubierto de cementos rustico así como partes de suelo natural donde se encuentran plantas ornamentales, como medio de acceso posee una puerta de madera con su respectivo protector de rejas metálicas en formas variadas, una vez dentro del citado local se puede apreciar que se encuentra estructuralmente constituido por piso de cemento pulido color rojo, paredes de bloques frisadas, se localiza una sala de recibo, en esta se observa un juego de muebles de tela color marrón y beige, entre otros enceres y objetos decorativos a la derecha se encuentra una puerta de madera que permite el paso a un local comercial de los denominados comúnmente como quincalla en este lugar se puede apreciar una vitrina mostrador al frente de la puerta santa maría, se encuentran en este lugar varios equipos de fotocopiado, productos de quincallera, librería entre otros, en exhibición para la venta, seguidamente se efectuó un minucioso recorrido por las áreas internas del mencionado inmueble, donde no se pudio ubicar alguna evidencia de interés ciminalìstico, esta experticia fue ratificada en juicio oral y privado, por los expertos DETECTIVE RAFAEL ORDOÑEZ y AGENTE YOSELIN CARRERA”.

En el debate oral y privado rindió declaración la victima: Adolescente de 17 años de edad ( Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) , debidamente acompañado de su representante legal ciudadano WILMER FRANCISCO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.177.748, dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas y respuestas formuladas por el Ministerio Público, defensa y Tribunal quien declara: Dejándose constancia que la víctima se encuentra con crisis de llanto, y señala aproximadamente cuando tenia once años de edad, yo iba a la casa de la señora Ana, tía de mi papá, la esposa del señor, ella me ayudaba en mis actividades, y también iba cuando mi mamá me mandaba a preguntarle algo a la señora Ana, y hubo un tiempo en que de repente este señor que esta presente, me agarró y me llevó a la parte de atrás de su casa donde hay un garaje, por allí hay como un tipo cuarto que lo utilizaban como deposito para guardar lo del negocio, el me metió allí y comenzó a besarme, en eso el bajó mi ropa de abajo y comenzó a tocarme mis partes intimas al igual que metía su lengua en mis partes intimas, el también se bajo y me mostraba su genital, y me hizo que me agachara y me lo introdujo en mi boca, mi papá no había colocado la denuncia, porque yo no le decía por miedo a como iba a reaccionar, yo le dije fue a mi hermana, y mi hermana fue quien le dijo a mi papá, como todo padre el salio furioso de la casa, a buscarlo a la casa donde vive el señor, y el señor se escondió mi papá no lo encontró, luego decidió mi padre poner la denuncia y a mi me hicieron el examen forense, después de puesta la denuncia mi papá recibió varias llamadas, por familiares del señor presente, donde le decían que quitara la denuncia diciendo que podían hacerle algo a mis hermanos, como tipo amenaza, también hablo con el una tía mía, diciéndole que quitara la denuncia y el por miedo quito la denuncia, ahora luego nos dimos cuenta de lo que le había pasado a ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), y su mamá Ysmenia hablo con mi papá, para que colocara nuevamente la denuncia y nosotros fuimos como testigos, a decir los hechos, hasta ahora que estamos en juicio y pido que se haga justicia, respecto a lo que dijo el abogado a nosotros no nos han realizado examen psicológico, pero así como vivo yo recordando todo lo que me paso, llorando con mi dolor, me imagino así están las otras niñas y pido se castigue y no siga haciendo esto con otras niñas. Es todo”.

En el debate oral y privado rindió declaración la victima la niña ( Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra en estado depresivo y con crisis de llanto, no pudiendo declarar en este momento, por lo que se hace pasar a la sala a la víctima la niña de 10 años de edad, (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) acompañada de su representante legal ciudadana YSMENIA VICTORIA NARANJO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.035, quien declara: “Cuando mi mamá o mi abuela me mandaban a comprar refrescos, él siempre me decía y mi besito, yo siempre pasaba por allá, él me empezaba a apretar, y me agarraba la cara y me daba besos en la boca, y la ultima vez que me acuerdo es cuando en la noche mi abuela me mando a comprar un refresco, entonces, él estaba solo en la exhibición, yo pase a buscar el refresco, me agarro me dio en beso, me garro me toco mis partes, entonces yo salí corriendo, cenamos y me acosté a dormir, el martes me tocaba ir a las tareas dirigidas a las 3:00 de la tarde, le dije a mi mama que no quería ir, ella me pregunta que por qué no quería ir, le dije que Renny me toco y me beso en la boca, y mi mamá salio corriendo a buscar a la esposa de él, llamó a la esposa y empezó a discutir, yo me fui a bañar y cuando salgo estaba el Renny parado en la sala, empezaron a discutir, él se fue para su casa, mi mamá se quedo conmigo. Es todo”

En el debate oral y privado rindió declaración la victima la niña de 10 años de edad, (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) acompañada de su representante legal ciudadana LISBETH COROMOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.073, quien impuesta del motivo de su comparecencia, asimismo dejándose constancia de preguntas y respuestas tanto del Ministerio Público, Defensa y Tribunal declara: “Yo fui al local de él, a comprar chuchearías y el estaba solo y me todo mis partes intimas, yo me fui donde vive mi abuela, y no le dije nada por temor, y porque yo pensaba que mi mamá me iba a regañar. Es todo.

De donde se evidencia que el acusado. RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, en oportunidades cuando llegaban las víctimas entre ellas las dos niñas y la adolescente (cuya identificación se omiten conforme al artículo 65 LOPNA), esté optaba en abusar de ellas cuando iván a recibir tareas dirigidas o hacer compras en el negocio de chuchearías y otros productos besándolas, lamiéndolas en sus partes intimas, así como a la adolescente el acusado de autos le quito la ropa y empezó a tocarle sus partes intimas, también se bajo él su ropa y le mostraba su genital, y no con eso le basto sino que le dijo que se agachara y le introdujo en la boca su genital (pene), y vista tal situación de la poca edad y genuidad que eran las víctimas de autos, procedía a llevarla a una un lugar de su residencia donde procedía abusar de ellas.

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio no le quedó duda alguna de la participación del acusado. RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, en la comisión del delito de. ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA ESPECIAL QUE RIGE ESTA MATERIA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÌCULO 77.1.8 Y 14 IBIDEM EN PERJUICIO DE DOS NIÑAS Y UN ADOLESCENTE ( CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y por tanto debe ser condenado por dicho delito. ASÍ SE DECIDE.-

Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por este Juzgador según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la participación y autoría del acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA ESPECIAL QUE RIGE ESTA MATERIA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÌCULO 77.1.8 Y 14 IBIDEM EN PERJUICIO DE DOS NIÑAS Y UN ADOLESCENTE ( CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), actuación ésta que quedó demostrado en el debate como se analizó anteriormente, razón por la cual se puede aseverar la existencia de la conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado. RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN y, en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA ESPECIAL QUE RIGE ESTA MATERIA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÌCULO 77.1º.8º Y 14 IBIDEM. ASÍ SE DECIDE.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, como es el delito de. ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, ya que el acusado en varias oportunidades lleva a una casa a dos niñas y a una adolescente, aprovechándose de que había afectividad y amistad entre su familia, utilizó su superioridad sexual, CONSUMÒ UNOS ACTOS LASCIVOS, con las víctimas dos niñas y una adolescente (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) ya que para el 14 de marzo de 2010, fue la última vez que abuso de las víctimas de autos, tomando en cuanta a la superioridad en este tipo de delito se refiere a la superioridad del sexo, a la superioridad del hombre sobre la mujer, del hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la ANTIJURIDICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de obtener por parte del acusado, un producto de la acción antijurídica, como en presente caso tener acceso para abusar de la víctimas las dos niñas y la adolescente ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), así lo estimó este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio con la declaración de las Víctimas, adolescente de 17 años de edad ( Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) , debidamente acompañado de su representante legal ciudadano WILMER FRANCISCO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.177.748, dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas y respuestas formuladas por el Ministerio Público, defensa y Tribunal quien declara: Dejándose constancia que la víctima se encuentra con crisis de llanto, y señala aproximadamente cuando tenia once años de edad, yo iba a la casa de la señora Ana, tía de mi papá, la esposa del señor, ella me ayudaba en mis actividades, y también iba cuando mi mamá me mandaba a preguntarle algo a la señora Ana, y hubo un tiempo en que de repente este señor que esta presente, me agarró y me llevó a la parte de atrás de su casa donde hay un garaje, por allí hay como un tipo cuarto que lo utilizaban como deposito para guardar lo del negocio, el me metió allí y comenzó a besarme, en eso el bajó mi ropa de abajo y comenzó a tocarme mis partes intimas al igual que metía su lengua en mis partes intimas, el también se bajo y me mostraba su genital, y me hizo que me agachara y me lo introdujo en mi boca, mi papá no había colocado la denuncia, porque yo no le decía por miedo a como iba a reaccionar, yo le dije fue a mi hermana, y mi hermana fue quien le dijo a mi papá, como todo padre el salio furioso de la casa, a buscarlo a la casa donde vive el señor, y el señor se escondió mi papá no lo encontró, luego decidió mi padre poner la denuncia y a mi me hicieron el examen forense, después de puesta la denuncia mi papá recibió varias llamadas, por familiares del señor presente, donde le decían que quitara la denuncia diciendo que podían hacerle algo a mis hermanos, como tipo amenaza, también hablo con el una tía mía, diciéndole que quitara la denuncia y el por miedo quito la denuncia, ahora luego nos dimos cuenta de lo que le había pasado a ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), y su mamá Ysmenia hablo con mi papá, para que colocara nuevamente la denuncia y nosotros fuimos como testigos, a decir los hechos, hasta ahora que estamos en juicio y pido que se haga justicia, respecto a lo que dijo el abogado a nosotros no nos han realizado examen psicológico, pero así como vivo yo recordando todo lo que me paso, llorando con mi dolor, me imagino así están las otras niñas y pido se castigue y no siga haciendo esto con otras niñas. Es todo”.

Declaración de la victima la niña ( Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra en estado depresivo y con crisis de llanto, no pudiendo declarar en este momento, por lo que se hace pasar a la sala a la víctima la niña de 10 años de edad, (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) acompañada de su representante legal ciudadana YSMENIA VICTORIA NARANJO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.035, quien declara: “Cuando mi mamá o mi abuela me mandaban a comprar refrescos, él siempre me decía y mi besito, yo siempre pasaba por allá, él me empezaba a apretar, y me agarraba la cara y me daba besos en la boca, y la ultima vez que me acuerdo es cuando en la noche mi abuela me mando a comprar un refresco, entonces, él estaba solo en la exhibición, yo pase a buscar el refresco, me agarro me dio en beso, me garro me toco mis partes, entonces yo salí corriendo, cenamos y me acosté a dormir, el martes me tocaba ir a las tareas dirigidas a las 3:00 de la tarde, le dije a mi mama que no quería ir, ella me pregunta que por qué no quería ir, le dije que Renny me toco y me beso en la boca, y mi mamá salio corriendo a buscar a la esposa de él, llamó a la esposa y empezó a discutir, yo me fui a bañar y cuando salgo estaba el Renny parado en la sala, empezaron a discutir, él se fue para su casa, mi mamá se quedo conmigo. Es todo”

Declaración victima la niña de 10 años de edad, (Cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) acompañada de su representante legal ciudadana LISBETH COROMOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.073, quien impuesta del motivo de su comparecencia, asimismo dejándose constancia de preguntas y respuestas tanto del Ministerio Público, Defensa y Tribunal declara: “Yo fui al local de él, a comprar chuchearías y el estaba solo y me todo mis partes intimas, yo me fui donde vive mi abuela, y no le dije nada por temor, y porque yo pensaba que mi mamá me iba a regañar. Es todo.

La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en la denuncia y posterior declaración que efectuaran las víctimas en la audiencia oral y privada. Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un hombre abusa bajo sin consentimiento a darle besos, lambiarles las partes intimas, bajándose los pantalones y mostrándole su genital a las víctimas de autos, y a su vez a la adolescente se introdujo en la boca su genital, acto aberrante por parte del acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, todo ello reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en la apertura del Juicio Oral y Privado. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, participó en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, delito éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral y privado a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que el acusado es autor y responsables de dicho ilícito penal, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y deben ser declarado culpable y la presente sentencia es condenatoria. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, este tipo penal del artículo 45 de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es dos niñas y una adolescente, (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual se trata en el caso de marras de dos niñas y una adolescente como se dijo anteriormente, que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su edad no tiene madurez, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la intención, ya que las víctimas no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto, para que se cumpla con el tipo penal de actos lascivos con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que las víctimas no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para manipular a las agraviadas y de esta manera lograr tener un acto con las víctimas.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que la víctima no tenia la suficiente madurez para consentir el acto.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de actos lascivos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de su corta edad, la manipulo para que sostuviera un acto, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de las agraviadas.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de las víctimas, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acoso, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una adolescente, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1º relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:

“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

“…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

Ahora bien, abusar, significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una niña o adolescente para ejecutar actos libidinosos en agravio de una niña o adolescente, para despertar su apetito sexual.

Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 29 respectivamente del Postulado Constitucional y así fue acogido por nuestra Legislación como es la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.507 Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000, que en su artículo 7.1.”g” cito:


“Son Crímenes de “Lesa Humanidad” (Violación, esclavitud sexual, prostituciòn forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; y el articulado 3º se dice (A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “genero” no tendrá más acepción que la que antecede)”


En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.


Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:


“…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, en ponencia del Magistrado Rafael Rondon Haaz, expreso sobre este particular lo siguiente:

“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la preciada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, `por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta ultima, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años-como ocurrió en el caso actual examen-se presume iuris et de iuris que la conducta del sujeto activo es violenta- es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, identificado ampliamente en la presente causa en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN RELACIÒN CON LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 74.1.8 Y 14 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDASNCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 99 IBIDEM cometido en agravio de dos niñas y un adolescente (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN RELACIÒN CON LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 74.1º.8º Y 14 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDASNCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 99 IBIDEM cometido en agravio de las víctimas en el presente asunto (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena corporal de dos (2) a seis (6) años de prisión, y en este caso la sumatoria de ambos limites, ocho años de prisión, da como resultado el termino medio de cuatro (4) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente por el delito antes in commento. Ahora bien se puede verificar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad deriva de la corta edad, es decir, eran dos niñas y una adolescente, circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el tipo penal no considera esta circunstancia en su estructura. Resulta una obligación de este Juzgador considerar la circunstancia agravante mencionada aún cuando no haya sido considerada por el Representante del Ministerio Público, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia entre la que podemos resaltar la Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, en Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando Mijares, en la cual se expreso sobre este particular cito textualmente:
“Dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo”.
Podemos concluir del extracto de la decisión trascrito, que constituye en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia una obligación del Juez de Juicio la aplicación de esta agravante aún cuando el Ministerio Público no la haya considerado, por ello esa misma instancia en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 05-404, exhorto sobre este particular al Ministerio Público y a los jueces de instancia a cumplir con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hizo en los siguientes términos:
“La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes”
Resulta forzoso de esta manera concluir para este Juzgador, que debe ser aplicada esta circunstancia agravante en el presente asunto, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Juicio.
Así las cosas debe determinarse hasta donde se aumentara la pena en el presente asunto por la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, para ello debemos revisar lo que implica este principio.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia. César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi. Debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”. Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”. Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Por ello para analizar el daño social ocasionado debemos precisar que el delito del cual se determino que la culpabilidad del ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, plenamente identificado, es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.

Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 del Postulado Constitucional, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Derechos de los niños y adolescentes.- Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:


“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.


De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.
Por último, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado RENNY RARAFEL CORDERO AMAYA, ES DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2º, relativa a la inhabilitación política;3º, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito (Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario) en la Ciudad de Coro, estado Falcón, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se establece provisionalmente como fecha que la condena finaliza el día 10 DE AGOSTO DE 2015, sin embargo se debe tomar en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 8 de junio de 2010, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Flacón-Extensiòn Punto Fijo, al momento de celebrarse la audiencia oral de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro de la Comunidad Penitenciaria, con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida, y en cumplimiento del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO. RENNY RARAFEL CORDERO AMAYA, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 5.586.334, de 52 años de edad, nacido en fecha 19-5-1958, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio César Cordero Marín y Maria Magdalena Amaya de Cordero, domiciliado en calle México, entre calles Zamora y Girardot, casa Nº 50 de Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 45 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN ESTRECHA RELACIÒN CON LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÌCULO 74.1º.8º Y 14 DEL CÒDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÌCULO 99 IBIDEM, cometido en agravio de dos niñas y una adolescente ( cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). Y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2º y 3º de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia relativa al inciso 2º.- La inhabilitación política; 3º, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito (Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario) de la ciudad de Coro, estado Falcón, mientras cumpla la condena. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión La Comunidad Penitenciaria del estado Flacón, con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 10 DE AGOSTO DE 2015. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal una vez firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. ASI SE DECIDE.
QUINTO: La presente sentencia será publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con los artículos 178 y 480 del Texto Adjetivo Penal, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Notificase a las partes de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.





EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.
DR. RAMIRO GARCIA.





SECRETARIA,
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO