REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo
201° y 152°

Punto Fijo, 27 de septiembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000604
ASUNTO : IP11-P-2006-000604
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD

De conformidad con los artículos 26, 49.3 y 51 todos del Postulado Constitucional y 6 del Texto Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por los , y donde por demás solicitan el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Juicio antes de decidir, observa:
del estudio, análisis y revisión minuciosa efectuada a los autos se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2007, la representación Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Falcón, presento acto escrito acusatorio en contra del acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406.1º del Código Penal, , en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: JAVIER ANTONIO SEMECO GOMEZ, y en fecha 15-10-2007, la defensa presenta su descargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 28 de enero de 2008, la representación Fiscal, solicita ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, se realice la audiencia para decretar al acusado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico que rige esta materia, y que la misma se lleve a efecto antes de la audiencia preliminar, y es ya para la fecha, 20 de julio de 2009, cuando la Jueza Tercera Itinerante de Control, que Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 405, EN CONCORDANCIAS CON EL ARTÌCULO 406.1º DEL CÒDIGO PENAL VIGENTE PARA LA EPOCA DEL HECHO, en perjuicio de JAVIER ANTONIO DEMECO GOMEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico que rige esta materia, y asimismo deja constancia que la Audiencia Preliminar se llevara a cabo el fecha 27-7-2009, a las 09:30 horas de la mañana, donde se llevo a efecto la misma en la fecha y hora indicada, manteniendo la calificación jurídica antes mencionada y la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ut-supra. Y en fecha 5 de agosto de 2009, auto motivando dicha audiencia y orden de apertura a juicio Oral y Público, y en fecha 16 de julio de 2010, dándosele entrada y fijación de dicho acto judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Adjetivo Penal, para el día 22-7-2010, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 342 ibidem. Y es en fecha 11 de enero de 2011, quien con tal carácter suscribe el presente acto, me aboco al conocimiento del presente asunto, fijándose nuevamente para el día 31 de marzo de 2011, a las 02:00 horas de la tarde, la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal., y así sucesivamente.

Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentran sometido a un proceso penal desde hace dos años sin que se les hayan hecho el respectivo juicio oral y público, por lo que solicitan el decaimiento de la medida.

A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en no han sido por causas imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, al acusado de autos, escabinos, y los traslados que no se hacen efectivo.

Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:

“El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por el cual fue acusado el ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, y por tratarse de Delitos Graves y complejos, como es el caso in conmento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 405, EN CONCORDANCIAS CON EL ARTÌCULO 406.1º DELCÒDIGO PENAL VIGENTE PARA LA EPOCA DEL HECHO, que contemplan una pena de prisión máximo es de veinte años de prisión, además que el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008 todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, siendo demás que a criterio de este Juzgador , en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que en fecha 11 de octubre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana esta pautada la Audiencia de Depuración para Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto penal, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la defensa, ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensa del acusado y se mantienen la medida cautelar impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÙNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por los Abogados JENNY ORDOÑEZ y ALFREDO ZEA, defensores privados del acusado EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, relativa a solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad, por consiguiente se mantiene la medida impuesta al acusado de autos, de fecha 20 de julio de 2009, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. ASI SE DECIDE.

Regístrese. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.-





EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA.
SECRETARIA,
ABG. MARÌA L. VALLES CH.