REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO No. IP21-R-2011-000074.
PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.733.839, domiciliado en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, MARÍA LAURA REYES, GLERIS MORALES y ROSSYBEL CÓRDOBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 108.453, 120.275, 70.313 y 115.115, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HILDA JOSEFINA CASTILLO DE PAOLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 4.567.412.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIDA MARYU SALAZAR CASTILLO, HENRRY AGUIAR, GUISSEPE TASSONI y VÍCTOR RUBIO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.855, 76.704, 90.444 y 148.892.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Henry Aguiar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual manifiesta “Apelo de la decisión de fecha 16 de junio de 2011, por ser contraría a derecho y cuya fundamentación de la misma se hará en la oportunidad correspondiente”; este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, le dio entrada al presente asunto en fecha 22 de marzo de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se fijó la Audiencia de Apelación para el sexto (6°) día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 13 de julio de 2010, la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda, en contra de la ciudadana HILDA JOSEFINA CASTILLO DE PAOLA, por concepto de Prestaciones Sociales.
2.- En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, da por recibido el presente asunto, signado con la nomenclatura IP21-L-2010-000273.
3.- En fecha 15 de julio de 2010, el mismo Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 123, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena que en un lapso de dos días hábiles siguiente a que conste en autos la notificación del actor, que se subsane el libelo.
4.- En fecha 11 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante subsanó el libelo de demanda ordenado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
5.- En fecha 12 de agosto de 2010, el mencionado Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y en consecuencia, ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Órgano Jurisdiccional al décimo (10) día hábil siguiente, más un (1) día por el término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal sobre su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
6.- En fecha 03 de noviembre de 2010, se agregó correspondencia proveniente de Tucacas, específicamente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual informa el alguacil Saul Alberto Hidalgo que los días lunes 11 y miércoles 13 de octubre de 2010, se dirigió a la dirección Calle Maracay, Sector El Campo, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y al exponer el motivo de su presencia a los lugareños de ese sector, manifestaron no conocer a la ciudadana HILDA JOSEFINA CASTILLO DE PAOLA.
7.- En fecha 03 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que sean libradas nuevas boletas de notificación en la dirección indicada mediante diligencia y así mismo correo especial, el cual fue otorgado en fecha 9 de mayo de 2011.
8.- En fecha 25 de mayo de 2011, la ciudadana HILDA JOSEFINA CASTILLO, identificada con la cédula de identidad No. V-4.567.412, asistida por la abogada Iraida Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.855, otorgó poder apud acta a la misma profesional del derecho.
9.- En fecha 25 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó copias simples y visto el auto de fecha 06 de abril de 2011, consignó fotocopia de la cédula de identidad de la demandada y su Registro de Información Fiscal, a los fines del debido proceso. En esa misma fecha se proveen las copias simples solicitadas.
10.- En fecha 27 de mayo de 2011, se agregó el Oficio No. 2.530-243, proveniente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual se remite la resulta de comisión, en la cual el alguacil expone que en fecha 11 de mayo de 2011 se trasladó a la dirección que se encuentra en el cartel de notificación, siendo atendido por la ciudadana Cleotilde del Carmen Parra de Ramos, identificada con la cédula de identidad No. V-9.612.652, la cual labora como encargada, exponiendo así el motivo de la visita y la ciudadana aceptó y recibió el cartel, quedando comprometida a entregarlo a la parte interesada.
11.- En fecha 27 de mayo de 2011, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por ese Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.
12.- En fecha 10 de junio de 2011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la abogada MARÍA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, la Juez de la causa difirió el pronunciamiento del fallo para dictarlo dentro de los cincos días hábiles, contados a partir del 10 de junio de 2011.
13.- En fecha 15 de junio de 2011, la abogada Iraida Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la demanda, solicita sean acordadas copias simples, insta al Tribunal a que se pronuncie sobre la diligencia de fecha 25-05-2011 y consigna fotocopia simple de la actualización de datos de la demandada, emitidos por el Centro Nacional Electoral en fecha 15-06-2011.
14.- En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda, ordenó el pago de Bs. 23.808,39 y condenó intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y costas, a la parte accionada.
15.- En fecha 22 de junio de 2011, el abogado Henry Aguiar Rito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.704, en su condición de apoderado judicial de la demandada, apeló de la decisión del 16 de junio de 2011, la cual fue escuchada en ambos efectos por el Tribunal A Quo.
II) MOTIVA:
Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado Superior del Trabajo se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 10 de junio de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Instancia para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar que indica la Ley, realizado el anuncio de la misma se constató la comparecencia de la parte demandante por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Con ocasión de tal circunstancia, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, difirió el pronunciamiento del fallo hasta el 16 de junio de 2011. Contra esa decisión presentó apelación la parte demandada.
Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, entre otras cosas, las consecuencias jurídicas de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente, decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior resulta evidente, a los fines de declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos, que la parte demandada no asista a la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, dispone la Ley Adjetiva Laboral que la parte afectada por tal consecuencia jurídica de su incomparecencia, puede recurrir en apelación dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Sin embargo, tal impugnación necesariamente debe estar basada en caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo dispone la norma transcrita; o en una eventualidad del quehacer humano, como lo ha establecido más recientemente el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que son éstas las únicas razones procedentes a los efectos de justificar la inasistencia a tan importante acto del proceso, como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar.
Para mayor inteligencia de las afirmaciones que preceden, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, estableció en la Sentencia No. 1.100, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Podrá revocar la decisión dictada por el juzgado que declaró, bien la admisión de de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida”.
Ahora bien, la apoderada judicial de la demandada de autos, abogada Iraida Salazar, durante su intervención en la Audiencia de Apelación llevada a cabo el 11 de abril de 2012, indicó que no pudo acudir a la Audiencia Preliminar en fecha 10 de junio de 2011, en representación de la parte demandada, por presentar quebranto de salud, el cual fue diagnosticado como “Hipertensión Arterial”, obteniendo reposo médico por cinco (5) días, desde el 09 hasta el 13 de junio de 2011. Del mismo modo indicó que, con ocasión de esa situación, se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para convalidar el reposo médico que le habían prescrito, todo lo cual ocurrió en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, consignando dichas probanzas en el acto de su intervención, conformadas éstas por originales y fotocopias simples de Constancias Médicas y Reposos Médicos, las cuales fueron agregadas a las actas procesales y obran insertas del folio 17 al 24 de este Cuaderno de Apelación.
Luego, del estudio pormenorizado de dichos instrumentos se concluye que los mismos son documentos públicos administrativos, emanados respectivamente de dos centros asistenciales adscritos ambos al Ministerio del Poder Popular Para la Salud. En este sentido ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, contra los cuales no basta para su impugnación la negación o el simple desconocimiento. Asimismo, ha dicho la mencionada Sala, en criterio que este Tribunal comparte, que los documentos públicos administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos puede consultarse, entre otras decisiones, la Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Luego, habida consideración del criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada le otorga valor probatorio a los mencionados documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnados de forma alguna y no obran en las actas procesales, elementos capaces de desvirtuar la presunción que obra en su favor. Y así se declara.
De los instrumentos referidos se desprende, tal y como lo afirmó la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Iraida Salazar, que efectivamente el día 09 de junio de 2011, un día antes de la fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, esta profesional del derecho “acudió a [este] centro presentando como diagnóstico Hipertensión Arterial, ameritando horas de observación, tratamiento médico y estudios”, como se desprende del ejemplar original y su fotocopia de Constancia Médica, los cuales, respectivamente obran en los folios 17 y 18 de este Cuaderno de Apelación, suscrita por la Dra. Felimar Ochoa del Hospital Central Universitario de Barquisimeto “Dr. Antonio María Pineda”, registrada en el M. P. P. S. bajo el No. 70.457 y en el C. M. bajo el No. 6.558, según puede apreciarse respectivamente de sendos sellos húmedos en dicha Constancia.
Esta afirmación es corroborada por las Constancias Médicas originales que obran respectivamente en los folios 19 y 21 de este Cuaderno de Apelación y de sus respectivas fotocopias (folios 20 y 22), ambas de la misma fecha (09/06/11) y muy especialmente, corroboradas también por el Certificado de Incapacidad original emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 23) y su fotocopia simple (folio 24), específicamente del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, suscrito por la Dra. Blanca Bullones, registrada en el M. P. P. S. bajo el No. 64.753 y en el C. M. bajo el No. 5.821 o 5.621. La incertidumbre de este último número de inscripción en el Colegio de Médicos, obedece a que parte de la firma autógrafa de la médica quien suscribe el Certificado de Incapacidad que nos ocupa, cubre parcialmente dicho número, lo que afecta su legibilidad total. Sin embargo, el contenido de este documento es absolutamente inteligible y del mismo se evidencia, que a la apoderada judicial de la demandada, abogada Iraida Salazar Castillo, le fue convalidado el Reposo Médico por Hipertensión Arterial por cinco (5) días, desde el 09 de junio de 2011 (un día antes de la Audiencia Preliminar a la que no pudo asistir), hasta el 13 de junio de 2011. Dicha convalidación fue suscrita el 22 del mismo mes y año. Por lo tanto, de la fuerza probatoria que se desprende de los instrumentos analizados, a criterio de este Tribunal Superior, tal y como lo exige el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera plenamente comprobado el caso de fuerza mayor que le impidió a la abogada Iraida Salazar, comparecer a la Audiencia Preliminar celebrada el 10 de junio de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Y así se declara.
Asimismo, esta Alzada advierte que, con el ánimo de ser coherente con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hizo una minuciosa revisión de la representación judicial de la parte demandada, pues, en caso de estar representada por más de un profesional del derecho, cada uno de ellos o ellas, debía demostrar suficientemente la causa que justifique su inasistencia a tan importante acto procesal, como lo es la Audiencia Preliminar. Sin embargo, de ese estudio pudo constatar este Tribunal, que para el momento cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la que no estuvo presente la parte accionada (10 de junio de 2011), la parte demandada, ciudadana HILDA JOSEFINA CASTILLO DE PAOLA, solo contaba en este proceso con una (1) apoderada judicial, a saber, la abogada Iraida Salazar, quien demostró con justificados y fundados motivos, la razón de fuerza mayor que le impidió asistir a la mencionada Audiencia Preliminar en representación de la demandada de autos, como antes se dijo. Y así se declara.
Igualmente se observó de dicho estudio, que seis (6) días después de aquella incomparecencia a la Audiencia Preliminar, el 16 de junio de 2011, la abogada Iraida Salazar, teniendo facultades expresas para ello, sustituyó poder en los abogados Henrry Aguiar Guisseppe Tassoni y Víctor Rubio, reservándose expresamente su ejercicio, como se evidencia de la diligencia que riela al folio 94 de la pieza principal de este expediente, lo que le permitió representar legal y legítimamente a la parte demandada en la Audiencia de Apelación del 11 de abril de 2012. Y así se establece.
Finalmente, esta Alzada considera útil y oportuno advertir que se desprende de las actas procesales que en dos (2) oportunidades, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Iraida Salazar, indicó al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución la dirección de su mandante. La primera de estas ocasiones se evidencia mediante la diligencia del 25 de mayo de 2011, que obra inserta al folio 58 de la pieza principal de esta asunto (antes de la Audiencia Preliminar); y la segunda oportunidad fue el 15 de junio de 2011 (cinco -5- días después de realizada aquella audiencia), consignando respectivamente fotocopias de la cédula de identidad, del Registro de Información Fiscal (R. I. F.) y de la Solicitud de Actualización de Datos en el Consejo Nacional Electoral (C. N. E.), de su mandante, con el objeto de demostrar que la dirección donde puede ubicarse a su representada, parte demandada en este asunto, es la siguiente: “Calle 16, entre Carreras 24 y 25, No. 24-40, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara”. Sin embargo, observa este Tribunal Superior que sobre dicha solicitud la Juzgadora de Primera Instancia no realizó pronunciamiento alguno. No obstante, como quiera que en este Recurso Ordinario de Apelación la parte demandada estuviera debidamente representada por la abogada Iraida Salazar, debe entenderse que la ciudadana HILDA JOSEFINA CASTILLO DE PAOLA, se encuentra debidamente notificada del presente litigio, indistintamente que su notificación se haya hecho en una dirección diferente a la suministrada por su mandataria. Y así se declara.
Así las cosas, sólo en el caso que por alguna razón justificada se rompa el Principio de Estadía a Derecho que opera en el Proceso Laboral Venezolano o que por mandato legal deba notificarse de algún acto procesal a la parte demandada en el presente asunto, dicha notificación deberá realizarse en la dirección antes indicada, contenida en las referidas diligencias, respectivamente fechadas el 25 de mayo de 2011 y el 15 de junio de 2011 (folios 58 y 87 de la pieza principal de este expediente). Y así se declara.
Con base en todas las razones expuestas, quien aquí sentencia debe declarar en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, toda vez que logró demostrar fundadamente, la causa de fuerza mayor que justifica la incomparecencia de su entonces única abogada, a la Audiencia Preliminar del 10 de junio de 2011. Y Así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina jurisprudencial aplicada y las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Henrry Aguiar Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.704, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sostenida en la Audiencia de Apelación por la abogada Iraida Salazar, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 99.855, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la ciudadana HILDA JOSEFINA CASTILLO DE PAOLA.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada unas de sus partes.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, para lo cual deberá notificarse únicamente a la parte demandante, ya que la parte demandada se encuentra a derecho.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que efectué la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que lo integran, para su persecución procesal, para lo cual deberá excluir del sorteo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Santa Ana de Coro, por cuanto se pronunció al fondo de este asunto.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 de abril de 2012, a las once en punto de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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