REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: IP21-N-2011-000174.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1957, bajo el No.: 88. Tomo: 1, modificado posteriormente su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo la última por medio de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos.: 79 y 80, Tomo: 51-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.235.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Certificación de Enfermedad Ocupacional.
I) NARRATIVA:
Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 23 de noviembre de 2011 en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en Santa Ana de Coro, interpuesto por el abogado Rafael Rouvier Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., contra el Certificado de Enfermedad Ocupacional No. 0463-2010, de fecha 29 de abril de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica que la ciudadana CARMEN MILAGRO PRIMERA URBINA presenta: “1.- Síndrome de Túnel del Carpo Derecho, 2.- Enfermedad de Quervain Derecho (Código CIE-10 G56.0 y M65.4), considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo, que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran movimientos continuos y repetitivos del miembro superior derecho (muñeca y dedos), manejo de cargas”.
Este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 18 de abril de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. Se le asignó el No. IP21-N-2011-000174.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado del INPSASEL, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra un Acto Administrativo de efectos particulares, a saber, la Certificación No. 0463-2010, de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por una médica adscrita a la DIRESAT Falcón; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que la Providencia Administrativa recurrida, signada bajo el No. RJ-DIRESAT-034-2010, de fecha 07 de febrero de 2011, la cual decidió el Recurso Jerárquico contra la Certificación No. 0463-2010, de fecha 29 de abril de 2010, fue notificada a la accionante de autos en fecha 29 de abril de 2011, conforme se desprende de la fotocopia de dicha notificación que obra inserta al folio 104 de este expediente y como fue expresamente reconocido por el apoderado judicial de la recurrente, en el respectivo escrito de interposición de este Recurso de Nulidad (folios del 02 al 34).
Asimismo se observa, que el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo, fue interpuesto en este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 2012. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que entre una fecha y otra, es decir, entre la notificación de la Providencia Administrativa recurrida y la interposición de este Recurso de Nulidad, transcurrieron íntegramente doscientos siete (207) días continuos, espacio de tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, sobre este notable retraso, la parte recurrente expresamente alegó lo siguiente (folio 6):
“En cuanto a la tempestividad para la presentación del presente Recurso de Nulidad, debe decirse que la decisión correspondiente al Recurso jerárquico fue notificada a mi representada en fecha 29 de abril de 2011, y se puede verificar que mi representada se encuentra aún, y hasta el día 28 de noviembre de 2011 exactamente, dentro del lapso de 180 días establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el presente recurso de nulidad, contra la negativa del INPSASEL Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores. Insistimos, este cómputo se hace desde el día siguiente al 29 de abril de 2011(fecha en que practicada la notificación del BOD); obviamente, haciendo la exclusión del periodo transcurrido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas incluisives, fechas éstas durante las cuales transcurrió el periodo de vacaciones judiciales, y que según la Resolución Nº 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011, aplicable a todos los procedimientos y lapsos computables, en su artículo Primero establece lo siguiente: “… durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales …”
Como puede apreciarse, la parte recurrente considera que actúa de manera tempestiva en el presente asunto, con base en la Resolución No. 2011-043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del Receso Judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, indicando la accionante de autos, que los días transcurridos durante ese periodo de tiempo, no deben computarse a los efectos de determinar el lapso de caducidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
1) La suspensión de las causas y consecuente paralización de los lapsos procesales a que se contrae la Resolución No. 2011-043, no comprende la suspensión de lapsos de caducidad extraproceso o de asuntos que aún no se han judicializado. Es decir, la suspensión a que se contrae la mencionada Resolución, no afecta en modo alguno los lapsos que las Leyes establecen para que opere la caducidad de asuntos que aún no han sido iniciados en un Tribunal. Tan cierta es esta afirmación, que es esa precisamente la razón por la cual, el Poder Judicial emite ese tipo de Resoluciones, cuyo fin no es otro que garantizar a los justiciables el acceso al servicio público de administración de justicia, aún estando en curso un Receso Judicial. Tan es así, que la misma Resolución, en el mismo particular indicado por el apoderado judicial de la recurrente (PRIMERO), inmediatamente después, textualmente dispone lo siguiente: “Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes”. Y desde luego, una actuación que debió practicar la parte recurrente para el aseguramiento de sus derechos, era precisamente la interposición del Recurso de Nulidad que nos ocupa, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que se pretende recurrir.
2) El particular SEXTO de la Resolución 2011-043, faculta a los Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales (entre otros funcionarios judiciales con funciones administrativas de dirección), “para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunstancias judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución”. Como puede apreciarse, existe un interés evidente por asegurar el acceso al servicio público de administración de justicia, para que la circunstancia especial del Receso Judicial no menoscabe o vulnere derecho subjetivo alguno de los justiciables, como pueden ser, el ejercicio de amparos constitucionales o la interposición de recursos que interrumpan lapsos de caducidad, por ejemplo. Y efectivamente, en acatamiento de la facultad conferida, en este Circuito Judicial del Trabajo de Santa Ana de Coro, se emitió la Resolución No. 2011-03, del 12 de agosto de 2011, la cual dispuso en su particular SEGUNDO, lo que a continuación se transcribe:
“Establece un Sistema de Guardias Presenciales que permita mantener el Sistema de Recepción y Distribución de Documentos, en materia de Amparo Constitucional e introducción de demandas, previa comprobación de la urgencia del caso y por solicitud escrita de la parte solicitante, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ello a los fines de no violentar el acceso a la justicia”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Así las cosas, del particular textualmente copiado de la Resolución No. 2011-03, emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, se corrobora el espíritu garantista respecto del constitucional derecho de acceso a la justicia y se confirma adicionalmente, que el establecimiento del Sistema de Guardias Presenciales que se lleva a cabo en los diferentes Tribunales de la República tienen por objeto evitar que una parte no pueda asegurar sus derechos subjetivos, tal es el caso de la interposición tempestiva de un Recurso de Nulidad contra un acto administrativo, cuya omisión o actuación tardía, produce indefectiblemente la caducidad de la acción, como en el presente caso.
3) Finalmente, en tercer lugar argumentativo pero primero en importancia, es el hecho que la caducidad es un lapso de orden público que no es susceptible de paralización o suspensión alguna. Esto implica que los periodos de tiempo que la propia Ley determina como lapsos de caducidad, como es el caso del lapso de ciento ochenta (180) días continuos que dispone el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el Recurso de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, corre fatalmente sin que el mismo pueda ser interrumpido, suspendido o paralizado.
Así lo ha establecido reiteradamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, dentro de las cuales resulta muy útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente No. 11-00883, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Subrayado y negritas de este Tribunal de Alzada).
Como puede apreciarse, siendo un lapso de caducidad el que contempla el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso concluir que la suspensión a que se contrae la Resolución No. 2011-043 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2011, dictada con ocasión del Receso Judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, no suspendió el mencionado lapso de caducidad en el presente asunto. Y así se declara.
A juicio de quien aquí decide, aún durante el Receso Judicial, corren los lapsos fatales de caducidad establecidos por las Leyes, de los cuales no escapa el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de los cuales disponía la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., para intentar el Recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. RJ-DIRESAT-034-2010, de fecha 07 de febrero de 2011. Para mayor abundancia de esta afirmación, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 666, de fecha 09 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual, a pesar de tratarse un caso de Calificación de Despido, sin embargo, el principio jurídico aplicado es el mismo. Dicha sentencia estableció lo siguiente:
“En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 59, 60 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró sin lugar la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que la recurrida se ajustó a derecho al tomar en cuenta los días de vacaciones judiciales como días hábiles para solicitar la calificación de despido, razón por la cual no se trata de violaciones del orden legal establecido …”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda. Sin embargo, como antes se declaró, en el presente caso ha operado indefectiblemente la caducidad de la acción.
Así las cosas, visto que en el presente asunto la parte recurrente fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa que recurre en fecha 29 de abril de 2011; visto que el presente Recurso de Nulidad se interpuso el 23 de noviembre de 2011; visto que entre estas dos fechas transcurrieron exactamente doscientos siete (207) días continuos; visto que el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para intentar las acciones de nulidad contra actos administrativos como el que se recurre en este caso; visto que el mencionado lapso es de caducidad y por tanto no es susceptible de ser suspendido, paralizado o interrumpido; y visto que durante el periodo de Receso Judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, igualmente corrió el lapso de caducidad establecido por la Ley para intentar el presente Recurso de Nulidad; es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo declara que en la presente acción ha operado la caducidad y en consecuencia, este Recurso de Nulidad resulta INADMISIBLE, conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado Rafael Rouvier Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.235, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., suficientemente identificada en actas, contra la Providencia Administrativa No. RJ-DIRESAT-034-2010, de fecha 07 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual decidió el Recurso Administrativo Jerárquico interpuesto contra la Certificación No. 0463-2010, de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-Falcón), que estableció que la ciudadana CARMEN MILAGRO PRIMERA URBINA, presenta “1.- Síndrome de Túnel del Carpo Derecho, 2.- Enfermedad de Quervain Derecho (Código CIE-10 G56.0 y M65.4), considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo, que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran movimientos continuos y repetitivos del miembro superior derecho (muñeca y dedos), manejo de cargas”.
SEGUNDO: Se ORDENA el cierre de este expediente, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes interpongan el recurso que consideren procedente en su contra, caso en el cual, se procederá conforme a dicho recurso y en caso contrario, se remitirá inmediatamente al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo para que repose como causa inactiva.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de abril de 2012, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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