REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000092

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALVIS JAVIER BUENA GAMERO, ARGENIS JESUS RINCON, ELIECER RODRIGUEZ OLIVARES, RONY GUTIERREZ MENDOZA y LUIS ANTONIO ARIAS REVEROL.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C. A.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

Vista la apelación interpuesta por la abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación, para que ésta tuviera lugar igualmente al quinto (5to) día.

Luego, en el día de hoy martes 24 de abril de 2012, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo las nueve en punto de la mañana, fecha, lugar y hora dispuestas para celebrar la correspondiente Audiencia de Apelación en el presente asunto, se abrió la mencionada audiencia, dejándose expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente y de la COMPARECENCIA de la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial abogada Carla Tangredi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142. 955. Del mismo modo, se dejó expresa constancia de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias. Así las cosas, de manera inmediata se dictó el dispositivo del fallo, declarándose desistida la apelación, tal y como lo exige el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente se dejó constancia que todo el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 166 de la misma Ley. En consecuencia, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, tienen incoado los ciudadanos ALVIS JAVIER BUENA GAMERO, ARGENIS JESUS RINCON, ELIECER RODRIGUEZ OLIVARES, RONY GUTIERREZ MENDOZA y LUIS ANTONIO ARIAS REVEROL, contra la Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C. A. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales utilizados y todas las razones y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la Sentencia Definitiva de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos ALVIS JAVIER BUENA GAMERO, ARGENIS JESUS RINCON, ELIECER RODRIGUEZ OLIVARES, RONY GUTIERREZ MENDOZA y LUIS ANTONIO ARIAS REVEROL, contra la Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia recurrida.

TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, que resulte competente por distribución, a los fines de que remita el presente asunto al Archivo Sede de ese Circuito Laboral, para que repose como causa inactiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de abril de 2012, a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/ed)