REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000010.

PARTE DEMANDANTE: HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (HIDROFALCON), filial de C. A. HIDROVEN, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de diciembre de 1990, quedando inserto bajo el No.: 176, Folios: 99 al 178, Tomo: XX.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA CADENAS CONTRERAS, INDIRA DELGADO RIVERO Y CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.753, 101.929 y 28.969, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, Estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Carolina Socorro Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.28.969, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra la decisión de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 28 de noviembre de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2012, mediante auto separado y cumpliendo con el auto del 28/11/11, este Juzgado Superior indica que entra a conocer del presente asunto conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzando así el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso, conforme lo dispone el artículo 92 de la mencionada Ley. En fecha 08 de febrero de 2012, exactamente al décimo (10mo) día de despacho siguiente, la parte recurrente presentó su escrito de fundamentación, constante de nueve (09) folios. Así las cosas, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada (no recurrente), diera contestación a la apelación planteada, lapso éste que se consumó el miércoles 15 de febrero de 2012 e inmediatamente, al siguiente día de despacho (16/02/12), comenzó a correr el lapso de treinta (30) días de despacho para decidir, todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 21 de enero de 2011, la parte demandante comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de Recurso de Nulidad Contra la Providencia Administrativa No. 124-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

2) En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual dio por el recibido el asunto bajo la nomenclatura IP21-N-2011-000010.

3) En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio declaró: “Primero: Competente para conocer del recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Segundo: La caducidad de la acción de Nulidad del Acto Administrativo. Tercero: Inadmisible el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo”.

4) En fecha 28 de enero de 2011, la Alguacil Yamilet Medina realizó exposición de notificación, en la cual indicó que hizo entrega a la abogada en ejercicio Carolina Cadena de la inadmisibilidad del recurso.

5) En fecha 31 de enero de 2011, la abogada Carolina Socorro, apeló de la Sentencia de fecha 25 de enero de 2011.

6) En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio escuchó el referido recurso en ambos efectos y ordenó remitir el asunto junto con la pieza principal al Juzgado Superior del Trabajo.

II) MOTIVA:

En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955, con carácter vinculante, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, Exp.:10-0612, Caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; la cual dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de éstos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad cuya apelación contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia Laboral nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer y decidir el presente asunto, se observa de las actas procesales que lo conforman, que la Providencia Administrativa No. 124-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa de Coro, fechada el 15 de julio de 2010, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganché y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR CORONADO SANTANA, identificado con la cédula de identidad No. V-14.563.824, en contra de la empresa estatal HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCON, C. A.), se notificó en fecha 22 de julio de 2010, a la mencionada sociedad mercantil. Luego, el Recurso de Nulidad contra dicha Providencia Administrativa, fue interpuesto ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón en Santa Ana de Coro, en fecha 21 de enero de 2011.

Así las cosas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró inadmisible el Recurso de Nulidad contra dicho acto administrativo por caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recursos administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de interposición. …”. (Omisis). (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en relación con la admisibilidad del Recurso de Nulidad contra actos administrativos, los requisitos se encuentran establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Omisis”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, en relación con la institución procesal de la caducidad, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente No. 11-00883, lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Subrayado y negritas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en el presente asunto se declaró la caducidad de la acción y en consecuencia, la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCON, C. A.), con fundamento en los artículos 32.1 y 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. También es sabido, conforme a la inveterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la caducidad es una institución procesal de estricto orden público, cuyos lapsos establecidos por la Ley, una vez consumados producen la imposibilidad jurídica de proponer la acción.

Sin embargo, observa quien suscribe esta decisión que en el presente asunto, a pesar de que ciertamente transcurrieron más de ciento ochenta (180) días desde la notificación de la recurrente hasta cuando ésta interpuso su Recurso de Nulidad y muy a pesar de que dicho espacio de tiempo, constituye el lapso de caducidad establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer las acciones contra actos administrativos (art. 32, numeral 1), no es menos cierto que el inicio de dicho lapso fatal, supone necesariamente y en virtud del derecho a la defensa que priva en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” como lo es el nuestro, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al menos la satisfacción de dos extremos: 1.- La adecuada notificación del acto administrativo que se recurre. 2.- Que el acto administrativo mismo, no contenga “información errónea” que resulte contradictoria o ambigua, en relación con la indicación del lapso legal para recurrirlo. En otras palabras, no basta con notificar a las partes del acto administrativo, necesario e indispensable es hacerlo bien, pues de lo contrario, pueden derivarse consecuencias procesales muy importantes, como por ejemplo, la imposibilidad del transcurso de los lapsos preclusivos o la ambigüedad en el cómputo de los mismos.

Las afirmaciones precedentes resultan coherentes, no sólo con el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, sino con las disposiciones de los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos esta Alzada constata que el acto administrativo recurrido, expresado a través de la Providencia Administrativa No. 124-2010, de fecha 15 julio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, el cual obra inserto en la pieza principal del folio 19 al 26, en relación con lo el lapso para ejercer el Recurso de Nulidad, expresamente dispuso un lapso de seis (6) meses, tal y como puede apreciarse del último párrafo de dicha decisión, al folio 26 de la pieza principal exactamente. Inclusive, la Inspectora del Trabajo Jefe quien suscribió dicho acto administrativo indicó, que dicho lapso obedecía al “párrafo vigésimo segundo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Así las cosas, lo primero que debe señalarse es que para la fecha cuando se produce dicho acto administrativo (15/07/2010), ya se encontraba vigente (apenas 24 días antes), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual, además de disponer un lapso de caducidad distinto para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares y generales (la LOJCA establece un lapso de ciento ochenta días, mientras que la LOTSJ establece un lapso de seis meses), también estableció en su Disposición Derogatoria Única, la derogación de todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con la mencionada Ley. Por lo cual, el sólo hecho de indicar en el acto administrativo recurrido que el lapso para intentar el Recurso de Nulidad contra el mismo era de seis (6) meses, resulta contrario al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En segundo lugar observa quien suscribe que, en el presente caso, el Juzgador de Primera Instancia tomó como lapso de caducidad el dispuesto por el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, ciento ochenta (180) días, lo cual, en principio (y sólo en principio), es correcto. No obstante, no advierte el A Quo que en el presente asunto, la propia administración le indicó expresamente a las partes (incluida desde luego la parte recurrente), que el lapso para interponer el Recurso de Nulidad contra ese acto administrativo era de seis (6) meses. En este estado, conviene destacar que, aún y cuando aparentemente -y sólo desde una perspectiva superficial-, se pudiera pensar que ciento ochenta (180) días es el mismo lapso de tiempo contenido en seis (6) meses, ello no es así, ya que, cuando se realiza un análisis más detenido, dicha suposición resulta incierta, puesto que dependiendo de los meses comprometidos en el cómputo, pudieran ser más de ciento ochenta (180) días, como ocurre en el caso de marras.

Ahora bien, en este caso, el acto administrativo recurrido fue notificado a la parte recurrente el 22 de julio de 2010, indicándose expresamente en su contenido (como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), que el lapso para ejercer el Recurso de Nulidad en su contra es de seis (6) meses, de donde es legítimo suponer que dicho recurso puede intentarse hasta el 22 de enero de 2011. Luego, la parte recurrente intentó su Recurso de Nulidad contra el mencionado acto administrativo el 21 de enero de 2011, es decir, en tiempo hábil, conforme al propio acto administrativo cuya impugnación se pretende. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio omite lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aplica el lapso de ciento ochenta (180) días de caducidad que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual, al haber transcurrido exactamente ciento ochenta y tres (183) días desde el 22/07/2010 hasta el 21/01/2011, habría caducado la posibilidad de accionar contra el referido acto administrativo. No obstante, dicha conclusión del A Quo desde luego que es incorrecta, ya que desconoce los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que resulta en la violación del derecho a la defensa de las partes y muy especialmente, en el caso bajo análisis, de la parte recurrente. Y así se declara.

Es por lo que este Juzgado Superior a pesar de que, conforme al artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pareciera haber operado la caducidad del Recurso de Nulidad de autos, por haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días desde la notificación del acto administrativo hasta la interposición del mencionado recurso, considera que los efectos impeditivos de esa norma no deben aplicarse al presente caso, ya que en el asunto bajo análisis el propio acto administrativo recurrido expresamente dispuso un lapso distinto para intentar su impugnación y dicho lapso es de seis (6) meses, conforme al cual, en el presente Recurso de Nulidad no puede considerarse que ha operado la caducidad y en consecuencia, con fundamento en la interpretación concatenada de los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el ánimo de evitar lesiones al derecho a la defensa de las partes, en obsequio de la justicia y por cuanto, existe una información errónea en la Providencia Administrativa recurrida, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, se establece que en el Recurso de Nulidad intentado contra dicho acto administrativo, no ha operado la caducidad. Y así se decide.

Pronunciada la decisión de este Tribunal de Alzada en los términos que preceden, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, ubicado en Santa Ana de Coro, para que se pronuncie al fondo del asunto, si no existiere a su juicio, alguna otra causa de inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad. Y así se decide.

En relación con el aspecto que precede de esta decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que, en los casos en los cuales el Tribunal A Quo no se pronuncia al fondo de lo controvertido por existir en su criterio una causa de inadmisibilidad, que el asunto debe ser resuelto en Primera Instancia, preservándose así el Principio Constitucional de la Doble Instancia. Así se pronunció la mencionada Sala, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 855 por ejemplo, de fecha 10 de junio de 2009, Expediente No. 2008-0148, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“Ante la violación del principio “in dubio pro administrado”, tales denuncias deben ser estudiadas y decididas en la primera instancia, preservando así el principio de la doble instancia, razón por la cual se remite el expediente al a quo”.

En razón de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia debe declarar en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Carolina Socorro Sánchez, fundamentada por la abogada Indira Anaís Delgado Rivero, ambas apoderadas juridiciales de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCON, C. A.). Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vistos los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada, todas las razones y todos los motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Carolina Socorro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.969, obrando en representación de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCON, C. A.),contra la Providencia Administrativa No. 124-2010, dictada por la Inspectoria de Trabajo de Santa de Coro, Estado Falcón.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que conozca del presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de abril de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
(JPAR/LV)