REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 03 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000017

PARTE DEMANDANTE: SAYLY MARÍA SALAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.828.005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA CALDERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.894.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Diana Caldera Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.894, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 30 de noviembre de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2012, mediante auto separado y cumpliendo con el auto del 30/11/11, este Juzgado Superior indica que entra a conocer el presente asunto conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzando así el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso, conforme lo dispone el artículo 92 de la mencionada Ley. En dicho lapso la parte recurrente no presentó escrito de fundamentación alguno. Así las cosas, igualmente se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada (no recurrente), diera contestación a la apelación planteada, lapso éste que se consumó el miércoles 15 de febrero de 2012 e inmediatamente, al siguiente día de despacho (16/02/12), comenzó a correr el lapso de treinta (30) días de despacho para decidir, todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 01 de febrero de 2011, la parte demandante comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 127-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

2) En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dio por recibido el asunto bajo la nomenclatura IP21-N-2011-000018.

3) En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declaro: “Primero: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Segundo: La caducidad de la acción de Nulidad del Acto Administrativo. Tercero: Inadmisible el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo”.

4) En fecha 08 de febrero de 2011, la abogada Diana Caldera Colina apeló de la Sentencia de fecha 04 de febrero de 2011.

5) En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, escuchó el referido recurso en ambos efectos y ordenó remitir el presente asunto junto con la pieza principal a este Juzgado Superior del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955, con carácter vinculante, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, Exp.:10-0612, Caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; la cual dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de éstos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad cuya apelación contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia Laboral nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

II.2) PUNTO PREVIO: DE LA FUNDAMENTACIÓN ANTICIPADA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En este caso particular, conviene establecer la posición de esta Alzada en relación con la presentación “anticipada” del escrito que fundamenta la apelación. Al respecto, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, la abogada Diana Caldera Colina, apoderada judicial de la parte actora recurrente, presentó el escrito que fundamenta su apelación, simultáneamente con la apelación misma, es decir, no lo hizo una vez recibido el asunto por este Tribunal Superior (dentro de los siguientes diez días), como lo dispone el artículo 92 de la mencionada Ley, sino que fundamentó su recurso, en el mismo escrito a través del cual presentó la apelación, tal y como puede apreciarse al folio dos (2) y su vuelto de esta pieza.

Esta discordancia entre el lapso de fundamentación que dispone la Ley y la oportunidad cuando efectivamente fue fundamentado el recurso (siempre y cuando se produzca antes del lapso legal dispuesto para ello), es lo que la doctrina denomina “apelación anticipada” -si se trata de la presentación del recurso- o “fundamentación anticipada” -cuando se trata de la fundamentación del mismo-, como es el caso que nos ocupa. Hoy día, la opinión predominante en el foro jurídico sobre esta particular disconformidad entre la norma y los hechos, es de validez del acto de presentación del recurso o de la fundamentación del mismo, según sea el caso.

Sobre el particular, específicamente sobre la presentación anticipada de un recurso (en el caso de la sentencia que se cita se trata de un recurso de casación) y su consecuente validez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición indubitable, la cual resulta conteste con buena parte de la doctrina procesalista nacional. Así, en Sentencia del 02 de mayo de 2002, Caso: Rafael Aníbal Rivas Estaba contra la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dicha Sala, con criterio compartido por este Juzgador, consideró válido el Recurso de Casación introducido después de pronunciada la sentencia recurrida y antes del lapso legal para ejercerlo, por cuanto el interés de impugnar la decisión –estableció la Sala-, nace con su publicación o su notificación, de modo que recurrirla a partir de dicho momento no causa perjuicio alguno a la contraparte. Adicionalmente, en dicha Sentencia la Sala citó el criterio del procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, el cual resulta oportuno traer a este auto de manera textual, en los siguientes términos:

“Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, …(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Ex Libris. Caracas 1991. P. 403)”.

Igualmente conteste con este criterio resulta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, también citado en dicha Sentencia, quien fundamenta “la posibilidad de ejercer los recursos después de la publicación del fallo y antes de iniciarse el término del recurso, en la naturaleza meramente instrumental de las normas procesales”, lo cual se evidencia en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, carácter instrumental de estas normas y del proceso que refuerza más recientemente nuestra Constitución Nacional, al disponer en su artículo 257 que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado de este Tribunal).

De hecho, la propia Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ya había establecido este mismo criterio en Sentencia de fecha 1° de junio de 2000, indicando lo que a continuación se transcribe:

“Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aún y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Así las cosas, siendo que en el presente asunto la parte apelante fundamentó su recurso en fecha 08 de febrero de 2012, simultáneamente con el escrito de apelación, como consta en el folio dos (02) del cuaderno de apelación, lo que constituye una “fundamentación inmediata” –más que “anticipada”, en opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg, esta Alzada tiene dicha fundamentación como válida y por tanto, fundamentado el recurso de apelación de autos. Y así se decide.

II.3) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer y decidir el presente asunto y establecida igualmente la validez de la fundamentación del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse al fondo de la apelación, basada en la inexistencia de caducidad, conforme lo sostiene la parte actora recurrente en su escrito de apelación.

En este sentido, se observa de las actas procesales, que la Providencia Administrativa No. 127-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa de Coro, fechada el 20 de julio de 2010, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganché y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana SAILY MARÍA SALAS DÍAZ, identificada con la cédula de identidad No. V-16.828.005, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), se notificó en fecha 04 de agosto de 2010 a la mencionada ciudadana. Luego, el Recurso de Nulidad contra dicha Providencia Administrativa fue interpuesto ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón en Santa Ana de Coro, en fecha 01 de febrero de 2011.

Así las cosas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible el Recurso de Nulidad contra dicho acto administrativo por caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recursos administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de interposición. …”. (Omisis). (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en relación con la admisibilidad del Recurso de Nulidad contra actos administrativos, las causas de inadmisibilidad se encuentran taxativamente expresadas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Omisis”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, en relación con la institución procesal de la caducidad, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente No. 11-00883, lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Subrayado y negritas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en el presente asunto se declaró la Caducidad de la acción y en consecuencia, la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana SAILY MARÍA SALAS DÍAZ en contra de la Providencia Administrativa No. 127-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con fundamento en los artículos 32.1 y 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. También es sabido, conforme a la inveterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la caducidad es una institución procesal de estricto orden público, cuyos lapsos establecidos por la Ley, una vez consumados, producen la imposibilidad jurídica de proponer la acción.

Así las cosas, para la resolución de esta apelación resulta indispensable el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la recurrente, en fecha 04 de agosto de 2010, hasta la interposición de su Recurso de Nulidad, el 01 de febrero de 2011, habida consideración que el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que dicho recurso (se refiere al Recurso de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares como el de autos), debe interponerse “en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado”.

Asimismo, resulta útil y oportuno tener en cuenta que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 198, dispone que: “En los términos o lapsos procesales señalados por días –como es el caso de marras- no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. Por su parte, el artículo 12 del Código Civil, en su tercer párrafo, resulta conteste con la disposición anterior. Mientras que el literal b del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los lapsos legales establecidos por días –como es el caso del lapso bajo estudio-, “se contarán por días hábiles, salvo que la Ley disponga que sean continuos”.

Del análisis concatenado de las normas señaladas se tiene que, el cómputo para resolver la presente apelación debe iniciarse el día 05 de agosto de 2010, ya que el día anterior (04/08/2010), se verificó la notificación de la parte actora recurrente y dicha notificación, es el acto que dio lugar a la apertura del lapso, conforme lo dispone el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código Civil Venezolano. Adicionalmente, dicho cómputo debe hacerse por días continuos, es decir, contando todos y cada uno de los días transcurridos a partir del 05 de agosto de 2010, hasta el 01 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, por cuanto el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el lapso de caducidad que nos ocupa está comprendido por días continuos, interpretación que resulta reforzada con el literal b del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En este orden de ideas, observa quien suscribe, que la ciudadana SAILY MARÍA SALAS DÍAZ interpuso su Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 127-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, el 01 de febrero de 2011, siendo que dicha Providencia Administrativa le había sido notificada el 04 de agosto de 2010, según lo afirma la propia recurrente en su escrito recursivo de nulidad (folios del 2 al 7 y sus vueltos de la pieza principal), así como consta de la copia certificada de la propia notificación, que obra inserta al folio 56 de la misma pieza. Luego, comenzando el cómputo a partir del 05 de agosto de 2010 (como legalmente corresponde), este Tribunal evidencia que hasta el 01 de febrero de 2011 (fecha de interposición del Recurso de Nulidad de la apelante), transcurrieron exactamente ciento ochenta y un (181) días continuos, acumulados mensualmente así: 27 días en agosto de 2010; 30 días en septiembre de 2010; 31 días en octubre de 2010; 30 días en noviembre de 2010; 31 días en diciembre de 2010; 31 días en enero de 2011; y 1 día en febrero de 2011.

Al respecto debe destacarse que el Tribunal A Quo declaró en la recurrida, que el lapso transcurrido entre la notificación del acto administrativo y la interposición del Recurso de Nulidad en su contra, había sido de ciento ochenta y dos (182) días continuos, pero observa esta Alzada que, contrariamente a esa opinión, entre el 05/08/2010 y el 01/02/2011 (ambas fechas inclusive), real y efectivamente transcurrieron ciento ochenta y un (181) días continuos, lo que desde luego no varía lo sustantivo de la decisión recurrida del Juzgador de Primera Instancia, ya que aún así, es claro que ciento ochenta y un (181) días continuos, excede por un (1) día, el lapso legal de caducidad que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso que como lo ha establecido la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, es de estricto orden público y por tanto, no puede relajarse por las partes, suspenderse ni paralizarse, así como tampoco puede ser considerado como una formalidad no esencial, porque contrariamente a esa falsa apreciación, los lapsos procesales –y muy especialmente los de caducidad-, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, cuyo cumplimiento ofrece seguridad jurídica a las partes y además atañe al debido proceso y al derecho a la defensa de las mismas, garantías constitucionales propias de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” como lo es el Estado venezolano, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara (al igual que lo hizo el A Quo), INADMISIBLE el Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana SAILY MARÍA SALAS DÍAZ, en contra de la Providencia Administrativa No. 127-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 20 de julio de 2010, con fundamento en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD del lapso para ejercerlo, conforme al numeral 1 del artículo 32 de la misma Ley. Y así se decide.

En este estado, conviene transcribir un extracto de la Sentencia de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Caso: Felipe Bravo Amado vs Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, Expediente 00-2.350, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció el siguiente criterio:

“La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es en el caso de la acción interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Del análisis concatenado del fallo del 03 de noviembre de 2011 (parcialmente transcrito al inicio de esta motivación) y del fallo que antecede, del 29 de junio de 2001 -a pesar de existir casi diez (10) años de diferencia entre uno y otro-, puede apreciarse que nuestro Tribunal Supremo de Justicia invariablemente ha considerado los lapsos de caducidad –como lo es el lapso bajo análisis-, de estricto orden público, en lugar de un impedimento para el ejercicio de la acción (en este caso del Recurso de Nulidad contra un acto administrativo), ya que su naturaleza es de una carga procesal de la parte que pretende ejercer la acción, produciéndose fatalmente la imposibilidad de su ejercicio a través de la pretensión concreta, en caso de inactividad del interesado o interesada durante el tiempo que la Ley establece, todo ello fundamentalmente en atención de la seguridad jurídica que debe regir en una sociedad democrática y social de derecho y de justicia como la nuestra.

En razón de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Diana Caldera, en representación de la ciudadana SAILY MARÍA SALAS DÍAZ, en contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido, con la única variación de establecerse un (1) día continuo menos en el lapso de caducidad observado, no obstante, aún siendo suficiente (181 días continuos), para que la materialización de los efectos impeditivos del numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Finalmente, observa este Jurisdicente de Alzada que, a pesar de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida, no procede la condenatoria en costas a que se contrae el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse la parte demandante apelante de una trabajadora que devenga “menos de tres (3) salarios mínimos”, como lo dispone el artículo 64 ejusdem.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vistos los hechos analizados, las normas aplicadas, los criterios jurisprudenciales utilizados y con fundamento en todos los razonamientos y motivos que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la Sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Saily María Salas Díaz, contra la Providencia Administrativa No. 127-2010, dictada por la Inspectoria de Trabajo de Santa de Coro, Estado Falcón, asistida por la abogada Diana Caldera.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto a la INADMISIBILIDAD del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 127-2010, del 20 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por CADUCIDAD del lapso legal para su ejercicio.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez transcurra el lapso legal correspondiente para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes.

CUARTO: Se ORDENA notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, acerca de la presente decisión.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de abril de 2012, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
(JPAR/LV)