REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO No. IP21-R-2010-000106.
PARTE DEMANDANTE: DORA LUISA ARCAYA HURTADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.297.499.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.
ABOGADOS DE LA ACCIONADA: AURELIO SILVA CARRASCO, ADOLFO CUICAS GRATEROL y FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.690, 108.988 y 60.670, respectivamente.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por los abogados Francisco Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, CADAFE; y Amílcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana DORA LUISA ARCAYA HURTADO, contra la Sentencia Definitiva de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DORA LUISA ARCAYA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.297.499, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora, la diferencia de indemnización doble por concepto de antigüedad; el preaviso; los Intereses sobre Prestaciones; y el ajuste del monto mensual de la pensión de jubilación que le fue otorgada en su oportunidad, tal cual como queda determinado en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada naturaleza de lo decidido. Se deja constancia que la audiencia oral de juicio fue reproducida en forma audiovisual conforme lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente decisión”.
Este Tribunal de Alzada le dio entrada en fecha 22 de Septiembre de 20011, atendiendo a la Resolución No. 001 del 08 de febrero de 2011, habida consideración de la cantidad de “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” que existen en este Tribunal Superior del Trabajo, ya que estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión de quien suscribe, se han venido recibiendo los mencionados asuntos estrictamente en el orden de llegada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral. Así las cosas, una vez recibido este asunto, al quinto día se fijó la Audiencia de Apelación, como lo dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma al décimo cuarto día hábil siguiente, dictándose el dispositivo correspondiente en la misma oportunidad y explicándose oralmente, los motivos y razones que llevaron a este Tribunal a tomar la presente decisión, como puede apreciarse en la reproducción audiovisual de esta Audiencia de Apelación.
Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal Superior del Trabajo otorgó la suspensión de la causa solicitada por la parte demandada, desde la fecha indicada, hasta el 23 de abril de 2012, en virtud del proceso de fusión y de reorganización llevado a cabo por las empresas del sector eléctrico nacional, en acatamiento de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, emanado de la Presidencia de la República bajo el No. 5.330 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, del 31 de julio de 2007, reformado el 20 de agosto de 2010. Luego, en fecha 24 de los corrientes se reanudó la presente causa y observándose que se encuentra vencido el lapso para la publicación de la sentencia en el presente asunto, se procede a su publicación en los siguientes términos:
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) De la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron lo siguiente: a) Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 15 de marzo del año 1983, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en el ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995. Actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE. b) Que el último cargo desempeñado fue de Secretaria, en la Planta Turbo Gas de CADAFE, ubicada en la carretera Falcón-Zulia, del kilómetro siete, Santa Ana de Coro, Estado Falcón; siendo su último salario mensual de Bs. 1.938.52; el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: 1) Salario Diurno Mensual o Salario Básico Mensual de Bs. 1.766,64. 2) Auxilio de Vivienda de Bs. 61,47. 3) Bs.110.41, por concepto de Tiempo de Viaje. c) Que fue suspendida la relación de trabajo por presentar enfermedad denominada Hernia Discal en fecha 16 de diciembre de 2004, debido a la certificación de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, que la evaluó colocándole un 67% de Incapacidad Absoluta y Permanente para el trabajo, hasta su definitiva desincorporación en fecha 08 de enero de 2008. d) Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veinticinco (25) años, un (01) mes y quince (15) días. e) Que la empresa le pagó a la demandante DORA LUISA ARCAYA, en el mes de noviembre de 2008, la cantidad de Bs. 46.329,98, por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, previo ciertas deducciones, por los conceptos de adelanto de Antigüedad por Bs. 19.547,81. f) Que según la Cláusula 16, literal “C”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el tiempo durante el cual un trabajador esté en reposo médico ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico de la empresa, no se excluirá a los efectos de la indemnización por Antigüedad, siempre que no exceda de 52 semanas, prorrogable por 52 semanas más. g) Que la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma del año 1997, al momento de la culminación de la relación de trabajo, a la antigüedad y al preaviso se le debe aplicar el subliteral a, a1, a2, b. Que conforme al numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención, cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, al trabajador le corresponderá percibir las indemnizaciones establecidas en la cláusula 20 de la Convención, la cual se encuentra estructurada en 07 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico que incluye a su poderdante. Que entonces se le deben calcular las Prestaciones como si se tratara de un despido injustificado y la única norma de la Convención que indica lo referente al despido injustificado, es la establecida en el numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. h) Que no es necesario que la Comisión Tripartita de CADAFE decida si hubo o no despido injustificado, ya que es el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención, que permite realizar el cálculo de la Prestación por Antigüedad como si se tratara de un despido injustificado cuando el trabajador se encuentre discapacitado absoluta y permanentemente para el trabajo. I) Que es uso y costumbre, además de un hecho notorio judicial de la empresa demandada, de otorgarle a los trabajadores que hayan sufrido un infortunio laboral, pagar la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; el doble Antigüedad del artículo 108 eiusdem, el doble correspondiente al Preaviso y un 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; por lo que reclaman estos conceptos como señala la citada Convención Colectiva y los estiman en la suma de Bs. 141.239,28. j) Que se le cancele la cantidad de Bs. 1.645,30 por concepto de Ajuste de Pensión por Jubilación, cumpliendo con lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
2) De la Contestación de la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: a) Punto Previo: Expresa el apoderado judicial de la parte demandada, que existe una diferencia legal entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, indicando que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida del trabajo, por el hecho o por ocasión del trabajo”. Así mismo alega que con respecto a la definición de enfermedad ocupacional laboral de trabajo o profesional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70 establece: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contrarios o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como las imputaciones a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”. Así expresa el apoderado judicial de la demandada que la parte actora, incurrió en la confesión al quedar establecido que se trata de una enfermedad ocupacional y no un accidente de trabajo. b) Niega los siguientes hechos: b.1) Niega, rechaza y contradice, que a la trabajadora DORA ARCAYA, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedora por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude una diferencia. Puesto que consta y confiesan haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados. No se establece en la demanda, en ninguna parte ni ningún concepto, los días de salario a los que dice haberse hecho acreedora. b.2) Que a la trabajadora DORA ARCAYA le sea aplicable el número 3 de la Cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó a la trabajadora el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo D, forma parte integrante de la misma. b.3) Que a la trabajadora DORA ARCAYA le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha Convención, toda vez que el presente caso objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la mencionada norma, tal como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar. b.4) Que a la trabajadora DORA ARCAYA le sea aplicable el numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que la misma se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales deciden que el o la trabajadora ha sido despedida injustificadamente. b.5) Que a la trabajadora DORA ARCAYA le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991. b.6) Que a la trabajadora DORA ARCAYA le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. b.7) Que a la trabajadora DORA ARCAYA le sea aplicable lo establecido en el último aparte del numeral 10, Anexo E de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que la misma se aplica a trabajadores a quienes se les ha otorgado el beneficio de jubilación. b.8) Que a la trabajadora DORA ARCAYA se le adeuden Bs. 15.369,75, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. b.9) Que a la trabajadora DORA ARCAYA le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el sub-literal a.1 numeral 10, Anexo E de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE y sus empresas filiales, que así lo determine. b.10) Que su representada le adeude a la trabajadora DORA ARCAYA la cantidad de Bs. 71.487,30, por concepto de indemnización doble de antigüedad. b.11) Que a la trabajadora DORA ARCAYA le aplique el pago de la indemnización que corresponda por concepto de preaviso en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. b.12) Que su representada le adeude a la trabajadora DORA ARCAYA, la cantidad de Bs. 7.994,28, por concepto de indemnización de preaviso. b.13) Que a la trabajadora DORA ARCAYA le corresponda el pago del 5% y que igualmente se le adeude la suma de Bs. 141.239,28. b.14) Que su representada le adeude monto alguno a la trabajadora DORA ARCAYA por concepto de pensión, pues dicha pensión fue calculada y ha sido pagada tomando como base de pago el promedio de los salarios, tanto el normal como el relativo a las incidencias de auxilio de vivienda, transporte y horas extras. b.15) Que su representada le adeude a la trabajadora DORA ARCAYA intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
II) MOTIVA:
II.1) PUNTO PREVIO.
Este Sentenciador procede a pronunciarse en relación con el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes en litigio, habida consideración de lo expresado al respecto por el apoderado judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda.
Pues bien, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que existe una diferencia legal entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional, indicando que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida del trabajo, por el hecho o por ocasión del trabajo”. Asimismo alegó que con respecto a la definición de Enfermedad Ocupacional, Laboral o Profesional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70 establece: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contrarios o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como las imputaciones a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”. Y finalmente indicó que la parte actora incurrió en una confesión, al quedar establecido que se trata de una enfermedad ocupacional y no un accidente de trabajo.
Al respecto, el Juez A Quo en la sentencia recurrida declaró que la causa de la terminación de la relación laboral fue la enfermedad ocupacional de la actora, lo cual motivó el beneficio de jubilación otorgado a ésta. En este sentido, este Juzgador de Alzada comparte lo alegado por el Juez A Quo, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, promovida por la demandada, la cual riela al folio 109 de la pieza principal de este expediente, se desprende que efectivamente la relación de trabajo entre las partes, culminó por motivo de Enfermedad Ocupacional, la cual fue declarada por el Órgano Administrativo competente y debido a dicha circunstancia, le fue otorgado a la demandante de autos, el Beneficio de Jubilación, tal como se evidencia de la Comunicación emitida por la empresa demandada dirigida a la ciudadana DORA ARCAYA. Y así se decide.
Finalmente, una vez establecido que la relación de trabajo culminó por motivo de Enfermedad Ocupacional y no por Accidente de Trabajo, esta Alzada procede a analizar lo referente al fondo de la controversia judicial en los siguientes términos:
II.2) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, negó y rechazó expresamente que su representada adeude cantidad alguna a la extrabajadora DORA ARCAYA por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que le adeude cantidad alguna por el concepto explanado en los numerales 3 y 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, así como también la Indemnización establecida en el numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, referente a un 5% adicional. Igualmente negó y rechazó que a la actora le sea aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de dicha Convención Colectiva y que a la extrabajadora le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, ni el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso. Del mismo modo, alegó que la relación laboral culminó por el beneficio de jubilación otorgado a la extrabajadora y no porque haya sido despedida o que en su caso, se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso. Igualmente, negó y rechazó que su representada adeude Bs. 15.369,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, quedó tácitamente admitida la relación laboral, invirtiéndose de este modo la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir la existencia de dicha relación, le corresponde a la parte accionada desvirtuar el resto de los hechos alegados por la demandante de autos conectados con dicha relación, que no resulten extraordinarios o exorbitantes.
En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.
Luego, en relación con los Hechos Controvertidos, se observa que originalmente eran los siguientes:
1.- El salario devengado por la accionante.
2.- La existencia de diferencia alguna por Indemnización Doble de Antigüedad e Indemnización Doble de Preaviso.
3.- La existencia de deuda alguna derivada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- El ajuste del monto de la pensión de jubilación.
Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.
1.- Documentales:
1.1.- Copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 903-04, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por los integrantes de la Comisión Evaluadora del Centro Hospital Cardón, agregada y marcada con la letra “A”.
En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 98 de la pieza principal del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, a pesar de haber sido producido en el juicio en fotocopia simple, no fue impugnado o desconocido de forma alguna por la demandada, por lo cual, el mismo tiene eficacia probatoria.
Del contenido de este documento se desprende que en fecha 16 de diciembre de 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, emitió Certificación conforme a la cual se hace constar que la ciudadana DORA ARCAYA, hoy parte actora, fue calificada con una Enfermedad Ocupacional en un porcentaje de 67%. Luego, siendo que tal información constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
1.2.- Fotocopia de la Cuenta Individual, impresa el 02 de noviembre de 2009, obtenida a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales www.ivss.gov.ve:8080/cuenta_portal/CtaIindividualCTRL, agregada y marcada con la letra “B”.
En relación con este instrumento, el cual obra inserto al folio 99 de la pieza principal de este expediente, se observa que se trata del formato impreso de un mensaje de datos, el cual, a tenor del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene “la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos”. De modo que, permitiendo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo la producción de documentos en fotocopia simple en nuestro proceso laboral y siendo adicionalmente que, dicho formato impreso de mensaje de dato no fue impugnado de ninguna forma por la demandada, el mismo tiene eficacia probatoria.
De este instrumento se desprende que la actora se encuentra afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registrada por la demandada como su patrona, desde el 01 de marzo de 1983. Luego, siendo que tal información constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
1.3.- Fotocopia simple del Oficio S/N de fecha 30 de abril de 2008, emitido por el Jefe de Recursos Humanos (E) de la Empresa CADAFE, mediante el cual le notifica a la hoy actora que a partir del 01 de mayo de 2008, iba a dejar de prestar sus servicios a la accionada por causa de su incapacidad para el trabajo, marcada con la letra “C”.
En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 100 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento es claramente inteligible, está suscrito por la demandada y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado en forma alguna por la demandada.
De este documento privado se desprende que a la demandante de autos le fue concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad. Asimismo se observa del texto de dicho instrumento, que el mencionado beneficio se hará efectivo a partir del 01 de mayo de 2008. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
1.4.- Fotocopia simple marcada con la letra “D”, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 21 de Julio de 2008, firmada y sellada por la División de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Central CADAFE, por los conceptos en ella descritos, por un monto de Bs. 46.329,98.
En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 101 de la pieza principal del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, el cual a pesar de haber sido producido en las actas en fotocopia simple, no fue desconocido o impugnado en forma alguna por la parte del cual emana (CADAFE), además es claramente inteligible, constan sendos sellos de la parte demandada, está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo quienes mutuamente se obligan y asimismo, las cantidades de dinero comprometidas a entregar se expresan en letras, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil.
De este documento se desprende que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 46.329,98, por concepto de Prestaciones Sociales, Bonificación de Fin de Año y Liquidación Intereses de Prestaciones Sociales. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
1.5.- Copias certificadas del escrito de contestación de la demanda en la causa No. D-001078-2008, hoy IH01-L-2008-000226, que se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Laboral, marcada con la letra “E”.
Con la promoción de este escrito producido por la demandada en otro asunto y que obra inserto en los folios 102, 103 y 104 de la pieza principal de este expediente, la representación judicial de la accionante pretende demostrar el supuesto uso y costumbre de la empresa demandada de pagar a cualquier trabajador que resulte con discapacidad absoluta y permanente producto de un infortunio laboral, los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama en este caso, según lo indica en el escrito de promoción de pruebas, exactamente al folio 97 de la pieza principal de este expediente.
Al respecto debe advertirse en primer lugar, que contrariamente a la afirmación de la parte demandante en su promoción, el mismo no demuestra que la demandada tenga por costumbre pagar los conceptos pretendidos por la actora del modo como ella lo reclama, pues sólo se trata de la opinión de un abogado de la demandada en un momento determinado, en un asunto específico, que por sí solo, no llega a satisfacer los elementos mínimos y necesarios para considerar esa conducta en particular, como expresión de una costumbre, es decir, como una norma de conducta nacida de la reiterada y constante práctica de la demandada.
En segundo lugar, debe recordarse que la aplicación de la costumbre como fuente del derecho tiene un carácter subsidiario, es decir, su aplicación solo resulta procedente ante la ausencia de normas positivas que regulen el caso concreto, lo cual, en el presente asunto, no se corresponde con la realidad, ni fue probado por el actor dicha ausencia o inexistencia de normas positivas que regulen el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal considera que la referida contestación de demanda, consignada en fotocopia certificada, no aporta elemento de convicción alguno a la controversia planteada, por lo cual, se desecha del presente juicio. Y así se decide.
Adicionalmente debe advertirse que el instrumento promovido, como instrumento presuntamente redactado por las partes, a tenor del artículo 1.355 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, “es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”. En consecuencia, por los motivos que preceden, el medio de prueba bajo análisis se desecha por impertinente. Y así se decide.
2.- Inspección Judicial: Promueve la Inspección Judicial en los documentos que constan en algunos expedientes de los ex trabajadores de la empresa CADAFE, ciudadanos RAMON ZAAVEDRA, OBERTO VILCHEZ, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ y ABILIO JIMENEZ, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.444.534, V-4.524.903, V-4.737.543, V-4.703.356 y V-4.643.692, de este domicilio; expedientes que se encuentran en los archivos de la oficina principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., absorbida por CADAFE, ubicada en el final de la avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, edificio ELEOCCIDENTE.
Pues bien, se observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y que las resultas de la misma rielan insertas en los folios 159 al 172 (ambos inclusive), de la pieza principal del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 04 de Mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se trasladó hasta la sede de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., absorbida por CADAFE, con sede en la ciudad de Coro, dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:
“….Primero: A) Respecto al primer particular, el Tribunal procede a dejar constancia del motivo de la terminación de la relación laboral del ciudadano RAMON ZAAVEDRA, según Memorando No. 41025.2000.183 de fecha 24 de abril de 2006, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, según Resolución Nº 0007, cláusula 61, artículo 10, anexo D de la Convención Colectiva, se desincorpora a partir del 01 de mayo de 2006. El beneficio otorgado por la empresa es de jubilación por incapacidad, a partir del 30 de marzo de 2006. B) Este tribunal deja constancia que no tuvo a la vista memorando u otro documento que haga constar la terminación de la relación laboral del ciudadano OBERTO VILCHEZ. C) El Tribunal procede a dejar constancia del motivo de la terminación de la relación laboral del ciudadano MARIO CASTRO, según Memorando No. 17907.2000.342, de fecha 11 de junio de 2007, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, éste tribunal procede a dejar constancia que la terminación laboral del precitado ciudadano, ocurrió por el otorgamiento del beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente D) El Tribunal procede a dejar constancia del motivo de la terminación de la relación laboral del ciudadano ERVIS SANCHEZ, según Memorando No. 17907.2000.378, de fecha 17 de julio de 2007, emitido por la Gerencia de Bienestar Social para la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa CADAFE. Se deja constancia que la terminación laboral obedece a incapacidad parcial y permanente Y letra E) El Tribunal procede a dejar constancia del motivo de la terminación de la relación laboral, del ciudadano ABILIO JIMENEZ, según Memorando No. 17907.2000.234, de fecha 02 de mayo de 2007, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A, Filial CADAFE. Segundo: En relación a este particular, el Tribunal tiene a su vista la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de los ciudadanos, RAMON ZAAVEDRA, OBERTO VILCHEZ, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, y ABILIO JIMENEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.444.534, 4.524.903, 4.737.543, 4.703.356 y 4.643.692; de las cuales se observa en los renglones 111, 112 y 114, lo siguiente: Con respecto a la hoja de liquidación del ciudadano Ramón Saavedra, éste tribunal deja constancia que no tuvo a la vista la misma, por cuanto no reposa en el expediente. Este tribunal deja constancia que no tuvo a la vista la hoja de liquidación del ciudadano Oberto Vilchez, por cuanto no reposa en el expediente. En relación al ciudadano Mario Castro, éste tribunal deja constancia que no tuvo a la vista la hoja de liquidación. Con respecto a la hoja de liquidación del ciudadano Ervis Sánchez, éste tribunal deja constancia que no tuvo a la vista la misma, por cuanto no reposa en el expediente. En relación al ciudadano Abilio Jiménez, este tribunal deja constancia que no tuvo a la vista la hoja de liquidación, por cuanto no reposa en el expediente.….”.
En relación con esta Inspección Judicial, observa este Juzgador que la misma fue promovida y evacuada conforme a Derecho. Sin embargo, este Tribunal también observa que la resulta de la Inspección está referida a los ciudadanos RAMON ZAAVEDRA, OBERTO VILCHEZ, MARIO CASTRO, ELVIS SANCHEZ y ABILIO JIMENEZ, quienes no son parte actora en el presente juicio, por lo tanto, no guardan relación con los hechos controvertidos, de donde emana la impertinencia del presente medio de prueba en este juicio.
Asimismo observa se destaca, que en su escrito de promoción de pruebas, exactamente al vuelto del folio 97 de la pieza principal de este expediente, la representación judicial de la parte actora indicó textualmente que “la finalidad de esta prueba es la de demostrar el uso y costumbre de la empresa CADAFE”, en relación con los conceptos que paga a cualquiera de sus trabajadores que resulte discapacitado absoluta y permanentemente para el trabajo, con ocasión de un infortunio laboral. Al respecto debe insistirse en que, la aplicación de la costumbre como fuente del derecho tiene un carácter subsidiario, es decir, su aplicación solo resulta procedente ante la ausencia de normas positivas que regulen el caso concreto, lo cual, en el presente asunto, no se corresponde con la realidad, ni fue probado por el actor dicha ausencia o inexistencia de normas positivas que regulen el presente asunto, de donde emana la impertinencia de este medio de prueba. Y así se declara.
II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
1.- Documentales:
1.1.- Marcado con la letra “B”, recibo de pago de salario, correspondiente al periodo 15/12/2007 al 15/01/2008.
En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 107 de la pieza principal del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento es claramente inteligible y a pesar de no estar suscrito por las partes, el mismo no fue impugnado en forma alguna por la demandante.
De este documento privado se desprende el salario devengado por la extrabajadora demandante, ciudadana DORA ARCAYA en fecha 15/01/2008, el cual fue de Bs. 1.604,65, menos la deducción de Bs. 938,47, produce la cantidad de Bs. 1.543,18. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
1.2.- Notificación de fecha 07 de diciembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, marcada “C”; 1.3.- Certificación de discapacidad parcial permanente para el trabajo, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, marcada con la letra “D”.
En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 108 y 109 de la pieza principal del presente expediente, los mismos se valoran como fotocopias simples de documentos públicos administrativos, los cuales, a pesar de haber sido acompañados en simples reproducciones fotostáticas, no fueron desconocidos o rechazados en forma alguna por la parte demandante, razón por la cual, se les otorga valor probatorio.
Ahora bien, del contenido de estos instrumentos se desprende por una parte, que en fecha 07 de diciembre de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, emitió el Oficio No. 0592-2007-DFAL-SSL, dirigido a la ciudadana DORA ARCAYA (hoy actora), a los fines de notificarle sobre la decisión emanada de ese organismo donde se le certificó Enfermedad Ocupacional; y por la otra, en forma conteste con lo anterior, consta la Certificación de la Enfermedad de Origen Ocupacional, emitida por el precitado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizada a la ciudadana DORA ARCAYA, quien presenta Hernia Discal C5-C6 con Compresión Radicular e Inestabilidad Lumbo-Sacra con Compresión Radicular, consideradas por el ente administrativo como Enfermedades Ocupacionales que le ocasionan a la extrabajadora, una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual. Luego, siendo que tal información constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
1.4.- Marcada con la letra “E”, Orden de Pago de las Prestaciones Sociales de la actora. Dicho documento fue promovido igualmente por la actora y también fue valorado por este Juzgador. Por lo tanto, esta segunda promoción que realiza la demandada, se desecha de este juicio por innecesaria o inoficiosa. Y así se decide.
II.5) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.
En el presente asunto, ambas partes apelaron de la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y en su orden, expusieron sus motivos de apelación primero la parte actora y luego la parte demandada.
En este sentido, en la oportunidad de exponer sus motivos de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente expresó que su recurso de apelación no fue escuchado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio; no obstante, este Tribunal de Alzada pudo constatar que ambas apelaciones fueron presentadas extemporáneamente por anticipadas, siendo que el recurso de la parte demandada ocurrió inmediatamente al día siguiente de la publicación de la sentencia, a saber, el 23 de julio de 2010 y el de la parte demandante el 07 de diciembre del año 2010.
Sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso de Apelación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual está basada a su vez en decisión de la misma Sala de Casación Social del 01 de junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.
En el caso específico del actor en este asunto, pudo constatar este Sentenciador que inmediatamente después de la publicación de la sentencia del A Quo se emitió la Boleta de Notificación al Procurador General de la República, dicha notificación llegó a ese Despacho el día jueves 18 de noviembre de 2010 y la certificación por parte de la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral se realizó el día lunes 22 de noviembre de 2010, con lo cual, dicho lapso de suspensión culminaba el 22 de diciembre de 2010 y a partir de esa fecha comenzaban a transcurrir los cinco (5) días para la interposición de los recursos, pudiendo constatar esta Alzada que ambos recursos fueron interpuestos en fechas 23 de julio de 2010 y 07 de diciembre de 2010, es decir, los mismos se interpusieron por anticipado. Luego, basándose en los principios explanados en el párrafo anterior, este Tribunal tiene como valida la apelación de la parte demandante que consta en autos a pesar de no haber sido escuchada por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.
MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
PRIMERO: “De la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente se alza sobre este aspecto en particular con dos argumentos, el primero tiene que ver con una de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por cuanto en la contestación de la demanda indicó la representación de la parte demandante, que la demandada reconoció que había hecho ese pago, pero que no acompañó ningún instrumento que lo demostrara, ni existe medio de prueba alguno que lograra evidenciar la liberación de esa responsabilidad mediante el pago de dicho concepto.
En relación con este argumento, el cual forma parte de este primer motivo de apelación, este Tribunal de Alzada pudo constatar dicha circunstancia en las actas procesales. Sin embargo, es propicio citar algunas sentencias que ya constituyen doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social donde se ha establecido, que en los casos cuando la demandada niega alguna afirmación del actor contenida en su libelo, trayendo una nueva afirmación, le corresponde a ésta (la parte demandada), traer al proceso los elementos para su demostración, así como también establecen las reglas de la distribución de la carga de la prueba y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, que los conceptos afirmados por el actor y no rechazados por la demandada quedarán admitidos por ésta, siempre que no resulten contrarios a derecho.
Así las cosas, si bien es cierto que en el presente asunto la indemnización que reclama la actora contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo no es contraria a derecho, sin embargo, lo que si resulta contrario a derecho es exigir su pago a la persona jurídica que se le está reclamando (la demandada CADAFE), por cuanto aplicando la misma Ley Orgánica del Trabajo, a saber en su artículo 585, ésta contempla el carácter supletorio que tiene el régimen de indemnizaciones contenidas en ese Título de la Ley Sustantiva Laboral, disponiendo expresamente que la obligación de honrar dichas obligaciones corresponde directamente al patrono, únicamente cuando el trabajador no se encuentre inscrito en el Seguro Social Obligatorio y evidenciado como está en las actas procesales, que la demandante de autos ciudadana DORA ARCAYA se encuentra afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registrada por la demandada como su patrona, desde el 01 de marzo de 1983 (folio 99 de la pieza principal), es por lo que resulta improcedente este primer argumento como fundamento del primer motivo de apelación, por cuanto la demandada de autos está exceptuada de pagar dicha indemnización, como acertadamente fue decidido por el Tribunal A Quo. Y así se declara.
Para mayor abundancia de la declaración que precede, resulta oportuno indicar, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en relación con aquellos casos donde se demanda la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando el trabajador inscrito en el Seguro Social, citándose para tales fines, un extracto de la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, No. 254, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, la cual es del siguiente tenor:
“Para decidir, la Sala observa:
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:
La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social.
Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, es claro que en aquellos casos donde se reclame la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral y; sólo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social, correspondería directamente al patrono el pago de dicha indemnización, situación fáctica que no se corresponde con el caso bajo estudio, como antes se dijo.
Como segundo argumento de este primer motivo de apelación, aduce el apoderado judicial de la actora, que es la misma Convención Colectiva de CADAFE la que dispone que este pago sea responsabilidad de la demandada. A tales efectos, resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. Hernández Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:
“De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Página 378. (Subrayado del Tribunal).
En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, aún en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que ase contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones, corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que la trabajadora reclamante fue debidamente inscrita por su patrona demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla al mencionado instituto y hacía él debe dirigir su reclamo la accionante. Y así se decide.
Luego, declarados como han sido improcedentes los dos argumento analizados, forzoso es establecer que este primer motivo de apelación de la parte actora, resulta igualmente improcedente. Y así se declara.
SEGUNDO: “De la indexación o corrección monetaria”.
En efecto, durante su exposición oral, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente alegó estar de acuerdo con la condenatoria de dicho concepto, pero en desacuerdo con el hecho de haber sido condenado únicamente en fase de ejecución, ya que a su juicio tal proceder, viola la doctrina jurisprudencial que ha establecido que su cómputo procede desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su pago definitivo para el caso de la prestación de antigüedad y en cuanto a los demás conceptos laborales, la indexación corresponde desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se haya realizado el pago efectivo.
En relación con este particular motivo de apelación, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se puede observar que el Juez A Quo ordenó exactamente lo siguiente:
“Asimismo, resultando procedente para este decisor la corrección monetaria con el objeto de preservar el valor de lo debido, considerando como fecha de inicio para su cálculo, la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo competente”. Folio 192 de la pieza principal. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Así las cosas, se observa que el Juez A Quo en la recurrida, condenó el pago de la Indexación o Corrección Monetaria únicamente en la fase de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo denuncia el apoderado judicial de la demandante recurrente. Desde luego que este aspecto de la recurrida desconoce el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, el cual dispone que la Indexación o Corrección Monetaria, debe ser calculada en caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que en el caso bajo análisis es a partir del 08 de enero de 2008 y respecto a los demás conceptos laborales, tales como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, desde la notificación de la demanda. Asimismo, ha dispuesto el criterio jurisprudencial patrio, que en todos los conceptos, la Indexación debe calcularse, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; y en caso de incumplimiento voluntario de la parte condenada, se debe aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, la cual acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841 y que señala lo que a continuación se transcribe:
“Para decidir, la Sala observa:
La sentencia Nº 1841 dictada por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), estableció:
(Omissis).
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(Omissis)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:
De la lectura detallada de los párrafos que preceden, advierte la Sala que el Juez de Alzada, ordenó el pago de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contadas a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y de la fecha de notificación de la demandada -respectivamente-, “hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral” y no “hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
En tal sentido, advierte la Sala que entre la fecha de la lectura del dispositivo oral del fallo y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme -agotamiento de la vía recursiva-, ciertamente puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador.
Ahora bien, observa la Sala que el Juez de Alzada ordenó que en caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, se deberá pagar la corrección monetaria de conformidad con los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, ordenando calcular el monto correspondiente a la corrección monetaria transcurrida “entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo”, período que comprende el tiempo transcurrido en que la sentencia quedó definitivamente firme, con lo cual colige esta Sala que el ad quem subsanó en su propia motiva el vicio denunciado por la parte actora recurrente, empero, bajo una redacción ambigua -que la parte habría podido subsanar mediante la solicitud de aclaratoria-, y que eventualmente podría generar incidencias en fase de ejecución del fallo.
Consecuente con lo expuesto, y en aplicación del principio finalista de la casación, advierte esta Sala, que la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar serán computados en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -31 de mayo de 2005- y los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada -8 de diciembre de 2006- hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, cabe destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la indexación en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, pero en lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será en cuanto a la prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, a saber el 08 de enero de 2008 y respecto a los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demandada hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y así se decide.
Por tales razones, este segundo y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente, resulta procedente. Y así se declara.
MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
ÚNICO: “De la revocación de la sentencia del A Quo”
En relación con el único motivo de apelación expresado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien pide en términos generales se revoque la sentencia de fecha 21 de noviembre 2010, por cuanto no comparte el criterio utilizado por el Juzgador de Primera Instancia para condenar a su representada por los conceptos demandados, indicando que no comparte la interpretación de algunas normas específicas, esta Alzada observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de cada uno de los razonamientos expuestos en la recurrida, este Tribunal Superior coincide en buena parte con cada uno de ellos, excepto en relación con la interpretación de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de de CADAFE 2006-2008, ya que a juicio de quien aquí decide, es la norma aplicable al presente caso, aún cuando sin dicha cláusula remite a la cláusula No. 20 de la misma Convención Colectiva, la cual tiene que ver con las indemnizaciones que corresponde en dos casos, a saber: Accidente de Trabajo y Muerte del Trabajador. Es decir, la situación fáctica de la demandante, si puede subsumirse en uno de los siete (7) numerales de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, específicamente en el numeral 1 de dicha cláusula, el cual, a pesar de no expresar la situación específica de la actora, como lo es la “enfermedad profesional, absoluta y permanente”, resulta el más aproximado dentro de todos los numerales de dicha cláusula, por cuanto contempla el “accidente de trabajo”, que si bien es un infortunio laboral diferente al sufrido por el demandante, produce en su capacidad laboral los mismos efectos, es decir, lo discapacita absoluta y permanentemente para el trabajo. Y así se establece.
Sin embargo, el representante judicial de la parte demandada, en relación con la cláusula No. 20 de la referida Convención Laboral, alega que la misma no indica de manera expresa los casos de enfermedades ocupacionales; no obstante, de un análisis detallado no solo de esa norma, sino de la integralidad de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal encuentra que efectivamente, la cláusula 20 omite los casos de enfermedad ocupacional, que si bien se trata de un infortunio laboral técnicamente distinto al infortunio de accidente de trabajo, el cual si está expresamente establecido en esta norma, en el caso de la trabajadora accionante, tal y como antes se dijo, produce en su capacidad laboral, los mismos efectos. Así los hechos analizados y dada la duda sobre la interpretación de esta norma (cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE), este Tribunal hizo uso del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” (Subrayado de este Tribunal).
De conformidad con la norma antes invocada, en el presente caso, la duda se genera por una orden emanada de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual remite y obliga a calcular las indemnizaciones conforme lo indica la cláusula 20 de la referida Convención, cuando se trata de enfermedad ocupacional. Luego, esta cláusula 20 no comprende expresamente el caso de enfermedad ocupacional en ninguno de sus siete (7) numerales, resultando el que más se asemeja a la situación fáctica de autos, el numeral 1 de la mencionada cláusula, punto exacto donde se genera la duda para este intérprete, debido a la omisión existente en la norma y por cuanto, por disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe aplicar la interpretación más favorable al trabajador, que en el subjudice es la aplicación del numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Sentenciador considera ajustado a derecho lo decidido por el Juez A Quo al declarar con lugar, el pago por concepto de antigüedad como si se tratara de un despido injustificado, tal y como lo prevé el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Y así se decide.
Sin embargo, muy a pesar de la decisión que precede, conforme a la cual, la prestación de antigüedad debe ser calculada como si se tratara de un despido injustificado, tal y como acertadamente lo ordenó pagar el Juez A Quo, con base en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, esta Alzada se separa de la parte de la decisión recurrida que condenó el “Preaviso Doble” pretendido por la actora, por las razones que a continuación se explican:
Estudiada esta figura jurídica, se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única, sola y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.
Se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que al trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal motivo, mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda. Por tanto, se debió haber declarado improcedente la existencia de una diferencia por un supuesto “doble preaviso” y en consecuencia, la improcedencia de la obligación de la demandada a pagarlo. Y así se decide.
Quien suscribe considera útil y oportuno destacar, que el apoderado apelante ha insistido en que el punto en discusión no estriba en la procedencia o no del preaviso en beneficio de su mandante, por considerar que ese concepto ya fue reconocido y pagado por la demandada a su representado y que ya forma parte de su patrimonio. Estima el abogado recurrente que la controversia estriba en algo más específico aún, como lo es la procedencia o improcedencia de la diferencia por “doble preaviso”.
Al respecto, considera este Juzgador que ciertamente la controversia estriba en la supuesta existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del actor, por considerar que ha debido pagársele “doble” el concepto de preaviso. No obstante, debe notarse que en el caso de autos la procedencia de la pretensión accesoria, como lo es la diferencia por un “doble preaviso” (inexistente en el caso de autos como quedó demostrado en las motivaciones precedentes), depende directamente de la procedencia de la pretensión principal, como lo es el concepto de preaviso en las prestaciones sociales de la actora (también negado, rechazado y declarado inexistente por este Tribunal).
Luego, aún cuando la procedencia del concepto de preaviso a criterio del apoderado apelante no constituye aspecto controvertido en el presente asunto, sí constituye un elemento preexistente y necesario de precisar para analizar la procedencia de sus derivados, como lo es el caso de la reclamada diferencia por no reconocer y pagar “doble preaviso” la demandada, de donde se ratifica necesariamente y una vez más, la máxima del Derecho que expresa que lo accesorio sigue lo principal, de donde se colige que declarada la improcedencia del preaviso en el caso bajo análisis, también resulta improcedente diferencia alguna por su “doble” pago o cualquier otro accesorio, indistintamente que la demandada haya reconocido y pagado el concepto principal, como lo es el preaviso, por cuanto dicho pago se realizó en contravención del numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que tiene fuerza vinculante entre las partes y no le es dable a este Juzgador desconocer o contravenir. Debe advertirse que los hechos o decisiones contrarias a la Ley y en general, contrarias a derecho, no generan necesariamente la situación de un derecho adquirido en el patrimonio jurídico y económico del trabajador, como pretende hacerlo generar el abogado del actor en el presente asunto. Y así se establece.
Cabe destacar que la decisión que precede está basada en la interpretación de la propia cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA Nro. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
1. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, téngase en cuenta que entre los hechos no controvertidos en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una enfermedad ocupacional, absoluta y permanente de la trabajadora.
Del mismo debe tenerse en cuenta que el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, disponen que ante tales circunstancias, es decir, ante la terminación de la relación de trabajo por enfermedad ocupacional, total y permanente de un trabajador, todo lo atinente al finiquito de la relación de trabajo y las prestaciones sociales, se arreglarán conforme lo dispone la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, Cláusula ésta que dispone en su numeral 1, que la Empresa conviene en pagar al Trabajador “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, de donde se deduce que, corresponderá entonces a la Empresa demandada pagar a la Trabajadora accionante “como si se tratara de un despido injustificado”, sola, única y exclusivamente, aquellas prestaciones sociales o mejor dicho, aquellos conceptos de las “prestaciones sociales que puedan corresponderle”, más no tendrá que pagar de modo alguno, aquellos conceptos de las prestaciones sociales que no le correspondan a la trabajadora, lo cual resulta coherente con el más elemental sentido de la lógica y de la justicia.
En otras palabras, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no establece que se le paguen al trabajador sus prestaciones sociales “como si se tratara de un despido injustificado” de manera irracional o sin discriminación alguna, sino que por el contrario, lo que esta norma dispone es que se pague al trabajador los conceptos de las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”, es decir, previo estudio de cuáles conceptos corresponden al trabajador y cuáles no y una vez hecha esa discriminación o establecida la certeza sobre esos particulares, entonces pagar sólo los conceptos que le corresponden “como si se tratara de un despido injustificado”.
Por la razón que precede es que este Tribunal ha subrayado y destacado con negritas esta parte de la norma citada (numeral 1 de la Cláusula 20), por considerar que ese elemento destacado (“las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”), constituye la demostración inequívoca de que las partes signatarias de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (aplicable al caso de autos), solamente quisieron que fueran pagados “como si se tratara de un despido injustificado”, aquellos conceptos que resultaren correspondientes al trabajador y por argumento contrario, la inequívoca voluntad de las partes de la improcedencia de reconocer y/o pagar, conceptos de prestaciones sociales que no le correspondan. Y así se declara.
Conforme a todo lo antes expuesto, en los términos apelados por la demandada de autos, de la sentencia recurrida se revoca únicamente el aspecto correspondiente al doble de preaviso, por considerar esta Alzada que el mismo no es procedente en el caso bajo estudio. Y así se decide.
II.6) DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR A LA EMPRESA DEMANDADA.
Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante, únicamente los conceptos establecidos por la recurrida y confirmados por esta Alzada, los cuales son los siguientes:
1.- Diferencia de Indemnización de Antigüedad Doble: Bs. 58.047,30.
Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra. Y así se decide.
Del mismo modo, siendo que en la presente causa sólo se demandó y fue acordado por la recurrida, el pago de la diferencia de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste confirmado por esta Alzada, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 08 de enero de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra. Y así se decide.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:
2.1.- Los causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su cómputo, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.
2.2. Los generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
3.- Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.
4.- Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las normas delatadas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana DORA ARCAYA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CONLUGAR la apelación interpuesta por el abogado Francisco Carillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana DORA ARCAYA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA en lo que respecta a la fecha de inicio para el cálculo de Indexación o Corrección Monetaria, se REVOCA la condenatoria del pago doble del Preaviso y se CONFIRMA el resto de la sentencia recurrida.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que resulte competente por distribución, una vez transcurrido el lapso legal, sin que se interponga recurso alguno.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de abril de 2012, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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