REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2012-000041

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, creada mediante Decreto No 2.256, de fecha 25 de julio de 1977, Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 31.285, de fecha 28 de julio de 1977.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada HELIANA DEL CARMEN BARROETA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.982.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD del Acto Administrativo de la Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón Nº 140-2011 de fecha 11 de octubre de 2011.


I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

En fecha 02 de abril de 2012, se le dio por recibido al presente asunto constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, del Procedimiento de Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada HELIANA DEL CARMEN BARROETA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.982, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, identificada en actas, según poder General autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Santa Ana de Coro de fecha 14 de Julio de 2009, el cual quedo anotado bajo el No 42, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que consta en auto en los folios 32 y 33.
Consta anexo al escrito libelar, copia certificada del documento original que cursan en el expediente de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA ZARRAGA ROSILLO, identificada con la cedula de identidad No 15.237.735, marcado con la letra “B”, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), bajo el No 020-2010-01-00126, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia, que el presente asunto se encuentra incoado por la Abogada HELIANA DEL CARMEN BARROETA RUIZ, quien afirma en su escrito libelar la ciudadana VIOLETA JOSEFINA ZARRAGA ROSILLO, antes identificada y asistida por loa Abogada Rossybel Cordoba, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en fecha 14 de mayo del 2010, presento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro en la cual expreso: Que comenzó a prestar servicios en el cargo de Docente, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), a partir, de la fecha 25 de mayo de 2009, devengando un salario mensual de Mil Novecientos Treinta Bolívares con 00/100 céntimos Bs. 1.930,00, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 m, y de 02:00 p.m a 4:00, pero fue el caso que en fecha 23 de abril de 2010, el ciudadano: Jonathan Cancino, en su carácter de Jefe de Departamento de Equipo le comunicó que la institución decide prescindir de sus servicios laborales, despidiéndola sin justificación alguna, manifestando así su salida intempestiva de la institución supra mencionada.

Por tal consideración, siendo que la referida institución de estudios universitarios ha sido creada por el Ejecutivo Nacional, según se evidencia del Decreto No. No 2.256, de fecha 25 de julio de 1977, Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 31.285, de fecha 28 de julio de 1977 y por el Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria que su estructura y funcionamiento es definido por un Reglamento General que para tales efectos dicta el Ejecutivo Nacional, esta casa de estudios es sin lugar a dudas, una institución del Estado Venezolano, condición que conserva a pesar de tener personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Luego, siendo que la presente demanda comprende pretensiones derivadas de la relación de trabajo entre una docente universitaria y una Universidad Pública, resulta útil y oportuno para este sentenciador plantear las consideraciones pertinentes acerca de la competencia o incompetencia de este Tribunal, para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto.

I.2) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

a) Que el acto administrativo hoy recurrido obliga a su representada la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, a reenganchar y a pagar los salarios caídos dejados de percibir a la ciudadana VIOLETA JOSEFINA ZARRAGA ROSILLO, por lo que indica que se le estarían afectando los derechos los derechos de su representada al hacer que tenga esta cualidad e interese jurídico sobre la presente acción.

b) Que su representada se trata de una Universidad Nacional creada mediante Decreto Presidencial No 2256, de fecha 25 de julio de 1977, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No 31.285, de fecha 28 de julio de 1977, la cual acompaño marcada “C”, y que al ser un órgano del estado y conforme a las previsiones del articulo 8 de la Ley de Universidades se le otorga personalidad jurídica.

c) De la Inconstitucionalidad del Procedimiento de Calificación de Falta, al indicar que la pacifica y reiterada doctrina ha indicado que le corresponde conocer a la sede Contencioso Administrativa y no a la sede administrativa del trabajo, como lo es la Inspectoria del Trabajo, la cual en materia de docente universitario no es competente para iniciar, sustanciar y menos aun decidir sobre las controversias planteadas entre docentes universitarios y las casas de estudios universitarios, por cuanto la facultad expresa la tienen los tribunales Contencioso Administrativos.

d) Solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No 140-2011, dictada por la inspectoria del trabajo con sede en Santa ana de Coro Estado Falcón, de fecha 11 de octubre del 2011, indicando que dicho acto adolece de inconstitucionalidad, por ser un acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

e) Que se trata de una Docente Universitaria que reclama ante la sede administrativa laboral el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los Juzgados competentes para conocer de las controversias planteadas por los Docentes Universitarios, en contra de las Universidades, criterio este que han copilado de manera más reciente Sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en el caso: Cecilio Esteban contra la UNELLEZ.

f) Indica la Inconstitucionalidad del Acto Administrativo recurrido por la indebida aplicación de un precepto constitucional, como lo es la garantía y derechos procesales del debido proceso, el juzgamiento por el juez natural y la especialidad del juez, previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4. Por lo que procede a solicitar Medida precautelar innominada contra dicho acto administrativo.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del iter procesal y específicamente, por el reconocimiento que hace la parte recurrente de que efectivamente la ciudadana VIOLETA JOSEFINA ZARRAGA ROSILLO, prestó sus servicios como Docente con la categoría de Contratada, adscrita a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), esta Alzada a los fines de emitir un pronunciamiento en el caso bajo análisis, considera útil y oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 109, de fecha 21 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Ciudadano Luis Alberto Rodríguez Dordelly contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la cual se establece con claridad, la competencia para conocer las demandas incoadas por docentes universitarios, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“Examinados los argumentos de los jueces en conflicto, esta Sala considera que tratándose de una demanda interpuesta por una docente contra una Universidad Nacional, el conocimiento de la presente acción compete a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Se trata de la competencia residual atribuida a dicha Corte, en razón de que el artículo 5º, ordinal 5º, de la Ley de Carrera Administrativa, excluye expresamente de sus disposiciones a "los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales". (Negrillas de esta Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende que independientemente de la cuantía y la naturaleza de la acción, toda reclamación o demanda que realice un funcionario docente a la Universidad a la cual este adscrito, será materia comprendida dentro de la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de este Tribunal).

De igual forma, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia No. 1.603, de fecha 21 de Octubre de 2008, en esta ocasión con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: Nidia Beatríz Pernalete de Maitas contra la Universidad de Oriente (U. D. O.), Núcleo Bolívar, reiterada por la Sentencia No. 1.931 del 16 de Diciembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, ratificó el criterio precedentemente transcrito en los siguientes términos:

“No obstante, estima esta Sala, que existe una relación laboral que requiere tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villamil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprún” (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.
En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Admistrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en las que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa:
Así pues, señala la referida decisión, lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano José Máximo Briceño, la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
(…Omissis…)
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de un servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I. U. T. E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal).

Para mayor abundancia al presente análisis tenemos que, la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de febrero del 2010, el cual es conteste con los criterios jurisprudenciales explanados, disponiendo no sólo la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer los asuntos derivados de las reclamaciones laborales de los docentes y las docentes del las Universidades, sino que adicionalmente estableció dicha Sala, que dentro de la mencionada jurisdicción, el conocimiento de tales asuntos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la respectiva región, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio acoge el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Salas, en lo que respecta a la competencia para conocer los conflictos laborales que se pudieran suscitar entre docentes universitarios y las Universidades para las cuales prestan sus servicios, competencia que corresponde como se ha explicado, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de los servicios fundamentales y muy específicos en beneficio de las Universidades y de la comunidad en general que prestan los docentes universitarios, sean estos contratados o titulares, lo cual requiere de un régimen igualmente especialísimo y muy específico que garantice el principio constitucional del Juez Natural, contemplado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como acertadamente lo indica la parte recurrente en el escrito libelar, hoy objeto de estudio. Y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar su INCOMPETENCIA en el presente asunto, siendo que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual, SE DECLINA LA COMPETENCIA al indicado Juzgado. Y así se decide.


III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto Para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, incoado por la Abogada HELIANA DEL CARMEN BARROETA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.982, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, identificada en actas, según poder General autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Santa Ana de Coro de fecha 14 de Julio de 2009, el cual quedo anotado bajo el No 42, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante oficio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.

ABG. ADRIANA MENDOZA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Abril de 2012, a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro. A la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. ADRIANA MENDOZA.