REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP21-O-2012-000005
PARTE ACCIONANTE: ERIANA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 16.520.832, domiciliada en el municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados, CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, NEREIDA CAROLINA CAHUAO REYES, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, ABILICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO Y RAMON ANTONIO TUVIÑEZ RUBIO Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.193, 154.203, 108.453,115.115, 101.118, 79.202, 127.043 y 53.595, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 16.161.111, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 115.115, actuando como procuradora de trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana ERIANA CAROLINA SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 16.520.832, domiciliada en el municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de Abril del 2012, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000,correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, quien procedió a darle por recibo en fecha lunes 16 de abril del presente año, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para ventilar su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:
Analizada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, actuando como Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana ERIANA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.115.115, mediante la cual alega lo siguiente: ... “En fecha 16 de Mayo del año 2011, mi poderdante solicito por ante la inspectoria del trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCON representada por la ciudadana STELLA LUGO DE MONTILLA, venezolana mayor de edad, en su carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO FALCON. La solicitud fue interpuesta en virtud de que mi poderdante fue despedida injustificadamente y arbitrariamente en fecha 26-04-2011 por parte de la “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON”, dicho despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica amparada del trabajo en su articulo 384 dado conjuntamente con el Decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ampara mi poderdante. El salario devengado por mi poderdante al momento de efectuarse el despido injustificado era la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIOS (Bs. 1.223,89), ocupando el cargo de ASISTENTE ESCOLAR, es de resaltar que mi mandante no ha recibido salario alguno desde el día 26 de abril del año 2011.En fecha 29 de junio de 2011, la inspectora del trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, emite Providencia Administrativa Nº 110-2011, y ordena el reenganche y pago de salarios caídos de mi mandante, la cual anexo marcada con la letra “B”. Ciudadano juez mediante actos de ejecución forzosa mi mandante se presento en la sede de la “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON”, en la calle Garcés entre Ampies y Federación, Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y apagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mi defendidas, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que origino la apertura del procedimiento de sanción y así consta en copia certificada que anexo marcada con la letra “C”.”
Ciudadano Juez de lo anteriormente planteado y de las actas emitidas por la Inspectoria del Trabajo, que se anexan en el escrito, se desprende que la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, se ha negado rotundamente, en cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Inspectora del trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón se ha negado en reenganchar a mi mandante a su puesto de trabajo, así como también, pagarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado, Violentando así los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 456 de la Ley Orgánica del Trabajo 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y garantías Constitucionales, las violaciones de La Ley Orgánica del Trabajo: Fuero Maternal que ampara mi mandante establecida en el articulo 384, Cuando un trabajador incurra en algunas de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, para su despido será necesaria la autorización del inspector del Trabajo , mediante providencia de calificación de despido.
En virtud que la parte accionada, continúa negándose a acatar las decisiones de la Inspectoria del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral consagradas en nuestro texto Constitucional e materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante una violación directa de esos derechos Constitucionales y Laborales por parte de la accionada.
Por lo anteriormente expuesto, pido sea ordenado a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, representada por la ciudadana STELLA LUGO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO FALCON, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.
Así mismo la Sala Constitucional de fecha 23 de Mayo de 2011, en Sentencia Nº 774, de ponencia de la Magistrado Dra. Gladis Maria Gutiérrez Alvarado.
“… esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la inspectoria del Trabajo, debe atribuirse con una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 de la Constitucional, a los tribunales del trabajo. Así declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:
1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la Jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se cito, la Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribuna l competente en casos concretos en atención a l que lo fuera de conformidad con la Ley o con la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la inspectoria de Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales Laborales”.
IV
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su examen integral con el objeto de verificar si con el hecho denunciado, se le ha conculcado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de normas Constitucionales por el ente agraviante la “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON”, y tomando en cuenta que “ toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes, y los demás actos que en ejerció de sus funciones dicten los órganos del Poder Publico”, es una obligación por parte de la empleadora, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 110-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Consta de las copias certificadas de las actas procesales, el Acta de ejecución voluntaria levantada por la Inspectoría del Trabajo el día 05 de Septiembre de 2011 a través de acta de visita de inspección, que realizaran ante la “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON”, no dándose el cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa, de reenganche y pago de salarios caído Nº 110-2011, dictada en fecha 27-07-2011. En fecha 05 de Septiembre de 2011, la Inspectora del Trabajo, procedió a realizar agravante la propuesta de procedimiento sancionatorio, por parte de la Inspectora del Trabajo Abg. DEILIN MATA, ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, ordenándose la ejecución forzosa.
De la manera como sido analizada la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, este juzgador de manera preliminar constata que el accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, como consecuencia del despido, que la autoridad administrativa del trabajo local, determinó como injustificado, tal como se observa de la Providencia Administrativa No. 110-2011, y a la vez ordena a la patronal, el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos al trabajador, pero que el empleador se ha negado a cumplir con el mandato administrativo; esta situación originó la apertura de un Procedimiento de Sanción por parte del ente administrativo.
De los hechos planteados se infiere que, ni la Providencia Administrativa ni la propuesta de sanción propuesta a la hoy querellada, han sido medios efectivos para lograr la satisfacción integra de la pretensión de la querellante, ya que desde el 05 de septiembre de 2011, cuando el ente administrativo realizó acta de visita de inspección para la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa, hasta la postulación de la Acción de Amparo Constitucional, no han logrado resolverle a la trabajadora su situación laboral, y con ello preservarle sus Derechos Constitucionales; estos hechos hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran los derechos constitucionales del trabajador, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, lo cual hace necesario el resguardo constitucional de las actividades laborales y por ende, admisible de la acción de Amparo Constitucional. En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la abogada ROSSYBEL CORDABA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana ERIANA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 16.520.832, domiciliada en el municipio Miranda del Estado Falcón contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, A tal efecto se ordena:
a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2012-000005.
b) La notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, en la persona de la Licenciada STELLA LUGO DE MONTILLA, en su carácter de Gobernadora del Estado Falcón para que, por si o por medio de apoderado judicial traigan sus medios probatorios y den contestación al recurso de Amparo Constitucional, en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante esta decisión.
c) oficio al Procurador (A) del Estado Falcón a fin de que tenga conocimiento de la apertura del presente procedimiento y de contestación a los alegatos a que tenga.
d) La notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Garantías y Derechos Constitucionales, Fiscal Vigésimo Publico de Ministerio Publico, en la persona de la abogada SIKIU URDANETA, a quien se ordena librar oficio, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad del presente procedimiento.
e) oficio dirigido a la ciudadana Defensora del Pueblo.
Líbrense las boletas y oficios correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y Notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días mes de Abril de dos mil once (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA.
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