REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000084
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAMON AGREDA DIAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 15.096.516, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ARAMELY ATACHO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAAN LUGO venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 14.733.839, 16.196.451, 16.161.111, 13.634.225, 14.075.482, 9.811.235 17.135.421 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202 y 127.043 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES FALCON C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 31-03-2003, quedando Registrado bajo el No. 2 tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.731.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborados.
(HOMOLOGACION)

ANTECEDENTES.

Visto que en fecha 16 de Abril del 2012, los apoderados judiciales Abogado ROSSYBEL CORDOBA actuando en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES y apoderada judicial de la parte demandante ORLANDO RAMON AGREDA DIAZ, (constatándose poder, consignado con el libelo de la demanda el cual se encuentra inserto en los folios del 07 al 09 ) y por la otra parte, el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GUARDIANES DE FALCON C.A., (constando otorgamiento de poder Apud acta, en fecha 25 de abril de 2011, inserto del folio 18 al 26), solicitan mediante diligencia audiencia especial, para dar por terminada la presente causa, la cual fue concedida por este despacho, en esta misma fecha.

En acta de Audiencia Especial Conciliatoria de fecha 16 de abril de 2011, en dicha acta se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ORLANDO RAMON DIAZ y de su apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores Abogada ROSSYBEL CÓRDOBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.115, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, GUARDIANES DE FALCON C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.731. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada el cual manifestó: “ con la finalidad de da por terminado el presente procedimiento ofrezco pago del monto, por ante despacho de Primera de Juicio, a favor del ciudadano ORLANDO RAMON DIAZ, identificado con la cédula de identidad Nº 15.096.516, por los siguientes conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales, visto que nuestra representada pago al actor en fecha 29 de Diciembre de 2010, las Prestaciones Sociales, y cuyos recibos cursan en los folios 74 al 77, por lo que ofrezco en este acto el pago de las indemnizaciones reclamadas que arrojan un total de Bs. Dos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00); los cuales entrego en este acto al ciudadano ORLANDO RAMON DIAZ, identificado con la cédula de identidad Nº 15.096.516” Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien procedió a indicar: “ acepto el pago realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, en dinero en efectivo de curso legal en el país". Seguidamente la apoderada judicial abogada ROSSYBEL CORDOBA, identificada en auto, quien expone. “se acepta el pago realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, a favor del trabajador y solicito que esta transacción; se homologue para dar por concluido la fase cognoscitiva del presente procedimiento y sea remitido el expediente al archivo judicial, para que repose como causa inactiva, para los fines legales correspondientes “.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente conciliación, generada a través de transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.

De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo) y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.

En consecuencia, y con relación al ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL) de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado al hecho de que la parte actora reconoció haber recibido el pago por conceptos de sus prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre del 2010, restando los conceptos relacionados por las indemnizaciones correspondientes al despido del cual fue objeto el mismo, es por tales consideraciones que se procede de conformidad con las disposiciones normativas anteriormente citadas y los criterios jurisprudenciales estudiador a homologar el presente acuerdo conciliatorio, celebrado por ante este despacho. Y así se establece.

Analizada como ha sido la solicitud de dar por terminado el presente procedimiento por las partes intervinientes en el proceso, en acto de audiencia especial y por cuanto el pago realizado fue por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), en efectivos los cuales fueron entregados en sus manos al ciudadano Orlando Agreda, quedando la presente conciliación a investirse el carácter de cosa juzgada observa quien aquí decide, que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, observándose que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo de pago, en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral conforme lo prevé el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Conciliación celebrada entre las partes. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por el ciudadano ORLANDO RAMON AGREDA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No15.096.516, contra la empresa GUARDIANES FALCON, C.A., y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota. La anterior decisión se publico a las Tres y diez minutos (03:10) pos meridian.


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA