REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2010-000355
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAIMAR GARABAN LOYO, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No 16.520.547, con domicilio en el Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, MARIA LAURA REYES, GLERIS MORALES, ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ Y JONATHAAN LUGO, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cedula de Identidad No 14.733.839, 16.196.451, 10.428.733, 16.161.111, 13.634.225, 14.075.482, 9.811.235 y 17.135.421 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 70.313, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202, 127.043. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAPARARI SRL 85, Inscrita por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado falcón, en fecha 24 de mayo del 2007, bajo el Nos 2, folio 10 al folio 22, protocolo Primero, tomo 12 del Segundo Trimestre del año.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA GUILLERMO APONTE VILLARROEL, identificado con la Cédula de Identidad No 6.932.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.897.

MOTIVO: POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada, MARIA LAURA REYES, Venezolana, Mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V- 16.196.451, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, en su condición de Apoderado Judicial del demandante, ANGEL RAIMAR GARABAN, identificado en acta, por una parte y por la otra parte el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, identificado con la Cédula de Identidad No 6.932.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.897,actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA MAPARARI 85 RL y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.- DOCUMENTALES:

1.-Acta original emitida por la sala de Reclamos Consultas y Conciliación de la Inspectoria de la Ciudad Santa Ana de Coro de fechas 10/08/2010 y 20/08/2010.
2.-Promueve Original de Carnet de identificación elaborado y entregado por la empresa.
3.-Promueve copia al carbón de recibo de comprobante de pago de Cheque de fecha 30-06-2009.

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II.- INSPECCION JUDICIAL:

La apoderada judicial de la parte actora, solicita se practique inspección judicial a los fines de corroborar la información, en el expediente 020-2010-03-00524 que reposa en la inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro.

Este tribunal admite dicha Inspección en cuanto a lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 111 de la Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este tribunal acuerda realizar dicho acto procesal para el día 09 de Mayo de 2012, a las dos y treinta 02:30 p.m en la sala de Reclamos Consultas y Conciliación de la referida inspectoria.

III.- DE LAS TESTIMONIALES:
Los Ciudadanos: MARCOS MARSAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 12.182.410, ELI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 9.925.044, MOISES TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 7.496.949.

El Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, en la fecha y hora fijada por este Tribunal.

IV.- INDICIOS Y PRESUNCIONES DEL JUEZ: no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina mas acreditada en la materia , de donde se concluye , que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el decidor, partiendo de uno o mas hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.- DE LA DECLARACION DE PARTES: no constituye un medio de prueba judicial, por el contrario resulta un instrumento para obtener la confesión judicial de un hecho controvertido y que solo puede realizar el operador de justicia, especialmente el juez de juicio, en la audiencia a las partes, quienes se entienden juramentadas por la ley, para responder sobre las preguntas que les haga, sobre la prestación de servicio, con la finalidad, obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tenga conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de de la contienda judicial. Por dichas consideraciones y visto que es una facultad que le esta dada exclusivamente al operador de justicia en materia laboral, es por lo que se niega dicho pedimento. Y así se establece.

II.- INSPECCION JUDICIAL:

Solicito al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la Inspectoria del Trabajo de santa Ana de Coro, ubicado en la calle palmasola, Edificio Ángela, Primer Piso, a fin de que por vía de Inspección judicial del expediente administrativo de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, signado con el Nº 020-2010-03-000524, de la referida instancia ministerial, para que se deje constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Si riela al referido expediente administrativo los comprobantes de pago, debidamente firmados y suscritos por el temerario accionante, en los cuales consta que el mismo recibió los montos correspondía percibir, en razón de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada, la cual finalizo de manera distinta a la invocada por dicho reclamante, toda vez que hubo un despido injustificado en la finalización del vinculo laboral, tal y como de demostrara fehacientemente en el decurso del presente procedimiento y lo cual demuestra que a dicho ciudadano no se le adeuda ningún concepto por el pretendido en su demanda infundada

Este tribunal admite dicha Inspección en cuanto a lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 111 de la Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este tribunal acuerda realizar igualmente dicho acto procesal para el día 09 de Mayo de 2012, a las 02:30 p.m, tal y como fue fijado anteriormente toda vez que dicha inspección guarda relación con Inspección Judicial promovida por la parte demandante, y que se realizara en la sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la referida inspectoria.

III.- DE LAS TESTIMONIALES:

Los Ciudadanos: ALEXANDRA JOSEFINA COLINA VENTURA venezolana mayor de edad, domiciliada en el pueblo de Guaibacoa, calle principal, Casa s/n, Municipio Colina del Estado Falcón, Identificada con la cédula de identidad Nº 12.687.110; GREGORIO ANTONIO GARCIA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal de las Calderas, cerca de la escuela, casa s/n, Municipio Colina del estado Falcón, identificado con la cédula de identidad Nº 7.100.457.

El Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, en la fecha y hora fijada por este Tribunal.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITEN las documentales e inspección judicial, testimoniales a excepción de los indicios y presunciones en razón de que el mismo no es un medio probatorio de los permitidos por la Ley, promovidas por la MARIA LAURA REYES, Venezolano, Mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No V- 16.196.451, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, en su condición de Apoderado Judicial del demandante ANGEL RAIMAR GARABAN LOYO, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro 16.520.547, SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas inspección judicial, testimoniales, a excepción de la declaración de parte promovidas por el abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL , identificado con la Cedula de Identidad No 6.932.262, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.897,actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATITVA MAPARARI 85 RL.. Y así se determina.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y AGREGESE.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 27 de Abril de 2012, Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA




DCH.D/AM