REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Dieciséis (16) de Abril de dos mil Doce (2012)
201º y 153º

SENTENCIA Nº PJ004201200019
ASUNTO: IP31-N-2012-0000002

PARTE RECURRENTE: PROMOTORA G PENINSULAR, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de Octubre de 2000, bajo el Nº 35, tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 123.429, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
SIN APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Acto Administrativo Nº 053-2011-10-02061, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, que NEGÓ la solicitud de SOLVENCIA LABORAL solicitada por la empresa PROMOTORA G PENINSULAR, C.A.

- I -
ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha once (11) de abril del año 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el Abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, portador de la cédula de identidad número 13.357.494, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 123.429, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PROMOTORA G PENINSULAR, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON referente a Acto Administrativo Nº 053-2011-10-02061, mediante la cual NEGÓ la SOLVENCIA LABORAL solicitada por la empresa PROMOTORA G PENINSULAR, C.A. en fecha 08 de Febrero de 2012.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa este Tribunal que el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone:

“los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

… 3) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (negrita del Tribunal)

En el caso bajo estudio se observa que el recurso va dirigido a solicitar la nulidad de un acto administrativo que emana de un Órgano de la Administración (Inspectoría del Trabajo) el cual procede a negar la solicitud de Solvencia Laboral efectuada por la empresa PROMOTORA G PENINSULAR, C.A. decisión esta que no guarda relación con la excepción referente a la inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, establecida en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, antes citada, en correlación con la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nº 10-0612, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, la cual estableció criterio de la siguiente manera:

(… De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”). (Subrayado y negrita de este Tribunal)

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación.”

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Negrita del Tribunal).

Conforme a lo anterior, de acuerdo a esta sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

De lo precedentemente citado, se puede evidenciar que el legislador excluyó las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo de la competencia de los órganos que integran de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se la otorgó a los Tribunales del Trabajo por la particularidad del derecho que se protege. Así se establece.

Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la señalada sentencia.
Conforme a este criterio, la Sala destacó la intención del legislador tendiente a fortalecer la protección jurídico-constitucional de todos los trabajadores, a través de normas defensoras de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo así la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado. Todo ello en pro del interés general y en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En tal sentido, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
-III-
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido esta Juzgadora pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso a los fines de decidir.

El objeto principal del presente asunto lo constituye la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, referente a la negativa de la Solicitud de Solvencia Laboral, Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por PROMOTORA G PENINSULAR, C.A, el cual no guarda relación con la excepción referente a la inamovilidad, consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y explanada en la Jurisprudencia citada ut supra. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado JOSE MORILLO, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA G PENINSULAR, C.A contra el Acto Administrativo, proferido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, que procedió a NEGAR la SOLVENCIA LABORAL. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA del presente recurso de nulidad al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se ordena remitir mediante oficio el presente asunto al Juzgado ut supra mencionado.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las Once y Treinta (11:30) a. m., a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA



ABG CANDY GRACIELA DIAZ POLANCO.


Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG CANDY GRACIELA DIAZ POLANCO.