REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Diecisiete (17) de Abril de 2012
201º y 153º
SENTENCIA Nº PJ0042012000020
ASUNTO: IP31-L-2010-000187
DEMANDANTE: SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.196.773, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALI AÑEZ ACACIO y SAUL AÑEZ, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 145.873, 154.419, respectivamente. Todos de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, bajo el Nº 10 Tomo 1-CA de fecha 05 de Mayo de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 14.618, 46.729, y 155.742 respectivamente. Todos de este mismo domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: DEMORA EN PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 11 de Agosto de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Abogado ALI SAUL AÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 145.873, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.196.773, siendo admitida en fecha 16 de Septiembre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2010, en horas de despacho el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, en la persona de su Gerente General, como Tercero llamado a la causa, siendo admitida esta tercería en fecha 21 de Febrero de 2011, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de Mayo de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas con la exclusión de la parte demandada quien no consignó prueba alguna, prolongándose la misma hasta el día 27 de Junio de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 08 de Julio de 2011. El 12 de Julio de 2011 el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal no admita las pruebas promovidas por la parte demandante por falta u omisión de firma. Al respecto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de Julio de 2011, niega lo solicitado teniendo como válido el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, decisión que quedo firme en fecha 21 de Julio de 2011.
El 18 de Julio de 2011 se admiten las pruebas y se fija la audiencia para el día Lunes 15 de Agosto de 2011, la cual no se realizó en virtud de la resolución Nº 2011-0043 emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelve no dar despacho ni realizar audiencia durante el lapso comprendido del 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, declarando estos días como inhábiles a los efectos de los lapsos procesales, así como por falta de pruebas fijándose nuevamente por auto para el día Martes 10 de Abril de 2012 a las 9:00 a.m.
En fecha 10 de Abril de 2012, estando presente la parte actora por medio de sus apoderados judiciales ALI AÑEZ ACACIO y SAUL AÑEZ, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 145.873, 154.419, respectivamente, la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, a través de su apoderado judicial RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618 y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. representada por su apoderada judicial MILAGROS GARCES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.705, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
- Que en fecha 03 de Noviembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para el CONSORCIO TRANSMEICA, desempeñándose en el cargo de MECÁNICO, labores realizadas en las instalaciones de la Refinería Cardón hasta el 24 de Diciembre de 2009, fecha en la cual le fue notificado el despido.
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un último salario diario de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 44,27).
- Que el pago correspondiente de prestaciones sociales no se realizó sino hasta el día 12 de Febrero del 2010.
- Que en virtud de no haber garantizado la empresa el pago de sus prestaciones sociales, realizó todas las gestiones amistosas no logrando la cancelación de sus beneficios sociales, por lo que acudió a las oficinas de la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná y por ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera en fecha 12 de enero de 2010 a interponer el reclamo por concepto de prestaciones sociales y demora celebrándose varios actos administrativos hasta el día 12 de Febrero de 2010 donde la parte reclamada consignó la cantidad de 3.504,32 Bs. por concepto de prestaciones sociales manifestando la improcedencia del concepto de mora, razón por la cual se reservo su derecho a reclamar tal indemnización.
- Que demanda la cantidad de Once Mil Ochocientos Setenta y Uno Bolívares (Bs. 11.871,00); por demora en el pago de la Liquidación Final correspondientes a 50 días de retardo.
- Que dicho cálculo se fundamenta en la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo:
Salario Normal: Salario Diario más Tiempo de Viaje.
Salario Diario: 69,27 Bs.
Tiempo de Viaje: 9,87 Bs.
Salario Normal: 79,14 Bs. x 3 días = 237,42 x 50 días (Retardo en el Pago) = 11.871,00 Bs.
- Que demanda además la indexación respectiva, costas procesales y honorarios profesionales.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio. En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa luego de exponer el objeto de su escrito, realiza algunas consideraciones introductorias y opone como pronunciamiento previo al fondo de la demanda su inadmisibilidad. Por lo que, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, se extrae lo siguiente:
Hechos Admitidos:
-Fecha de inicio del contrato y terminación.
-Contrato de obra o servicio el cual prestó sus servicios el demandante y orden de servicios.
-Cargo y oficio desempeñado.
-Que prestó sus servicios en el Centro Refinador Paraguaná.
-La cuantía del Salario Básico Diario y el Horario de trabajo.
-La cantidad de dinero cancelado por prestaciones Sociales.
-El amparo de la Convención Colectiva.
Hechos negados:
-Negó y rechazó la interpretación que el demandante realiza en relación PDVSA- Proyecto de Servicios Compartidos de Finanzas –Nominas.
-La diferencia en el cálculo y pago de prestaciones Sociales e indemnizaciones por pago de servicios.
-La diferencia en el cálculo y pago del salario.
-La mora en el pago o retardo de prestaciones Sociales.
- Que las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo.
- Que el salario correspondiente a la semana de trabajo haya sido pagada con retardo o mora.
- Los efectos pretendidos por el demandante por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral de Contratistas.
-Que adeude al demandante alguna cantidad de dinero o cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención colectiva petrolera.
Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa:
En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:
Hechos Negados
- Niega, rechaza y contradice que el demandante SAUL ANICACIO AÑEZ HERNÁNDEZ, haya prestado sus servicios a PDVSA como patrono solidario de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, como MECÁNICO desde el 03 de Noviembre de 2009 hasta el 24 de Diciembre de 2009.
- Niega el salario básico de Bs. 44,27 diarios en labores ejecutadas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y que haya sido despedido a la culminación del contrato.
- Niega, rechaza y contradice que no se le cancelo al demandante de autos lo correspondiente a prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de culminación de su relación laboral.
- Niega rechaza y contradice, inherencia y/o conexidad con la actividad de la Industria Petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante.
- Niega rechaza y contradice, que el pago de prestaciones sociales se hay efectuado en fecha 12 de Febrero de 2010.
- Niega que este obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como tercero interviniente, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad a la demandada por haber incurrido en un supuesto retardo de 50 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia Casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, el cargo y oficio desempeñado, la cuantía del Salario básico diario, el Horario de trabajo, la cantidad de dinero cancelado por prestaciones Sociales, el amparo de la Convención Colectiva Petrolera. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 70 de la Convención Colectiva petrolera. Así se establece.
IV
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBA INSTRUMENTAL:
- Recibos de pago debidamente membretados con el logo de la empresa demandada marcados con números del uno (1) al tres (3) los cuales rielan a los folios 60 al 62 del presente expediente. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
- Copia fotostática de registro de asegurado sellado y firmado por la empresa marcada con la letra “A” la cual riela al folio 63 del presente expediente. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
- Examen post empleo marcado con la letra “B” el cual riela al folio 64 del presente asunto. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C” y que riela al folio 65 del presente expediente. En cuanto a la exhibición de la instrumental ya señalada, no fue exhibida en la oportunidad de Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria por lo que se aplican las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como exacto el referido documento y en cuanto a su valoración este Tribunal le otorga valor probatorio como copia de documento privado y que debe ser apreciado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INSTRUMENTALES:
- Acta de reclamo levantada ante el Centro de Atención Integral al Contratista, (expediente de reclamo) N° 2010-RRLL-CRP-013 marcada con la letra “D” que riela al folio 66 al 67 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorado por el Juzgador. Así se decide.
- Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”,”I”;las cuales rielan a los folios 68 al 73 del presente expediente. Este Tribunal les otorga todo el valor probatorio por cuanto constituyen documentos Administrativos de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
- Copia fotostática del cheque de gerencia entregado al demandante en la inspectoría del Trabajo marcado con la letra “J”, la cual riela al folio 74 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye copia de cheque girado por la cantidad de 3.504,32 Bs. a favor del accionante de autos, aun cuando ha sido impugnado por la contraparte, por cuanto queda adminiculado con acta administrativa mediante la cual se dejó constancia del referido pago y describe los datos del cheque, la cual refiere un documento público que no fue tachado por ninguna de las partes y que fue valorado ut supra. Todo lo cual debe ser apreciado mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deben ser valoradas por el Juzgador.
PRUEBA DE INFORMES:
Al Banco Corp. Banca de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón cuyas resultas rielan al folio 60 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva del expediente, que en fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejo constancia que la parte demandada no presentó pruebas, por lo cual no existen escritos de promoción de pruebas de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA por lo que este tribunal no tiene pruebas que admitir. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la siguiente documental referida a la copia del contrato Nº 89034620006884, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y CONSORCIO TRANSMEICA Y COOPERATIVA MARTI FA1, sobre MANTENIMIENTO RUTINARIO DE PLANTAS EN EL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA AREA N° 2, ESTILACIÓN Y LUBRICANTES DE LA REFINERIA CARDON Y REPARACIÓN DE TANQUES EN EL CRP que corre inserto desde el folio 82 al 91 del presente expediente. Este Tribunal desecha toda vez que las mismas nada aportan al controvertido. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a CONSORCIO TRANSMEICA a exhibir el documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y CONSORCIO TRANSMEICA Y COOPERATIVA MARTI FA 1 suscrito con el Nº 89034620006884, sobre MANTENIMIENTO RUTINARIO DE PLANTAS EN EL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA AREA Nº 2, ESTILACIÓN Y LUBRICANTES DE LA REFINERIA CARDON Y REPARACIÓN DE TANQUES EN EL CRP que corre inserto desde el folio 82 al 91 del presente expediente. En cuanto a la exhibición de la instrumental ya señalada, no fue exhibida en la oportunidad de Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria por lo que se aplican las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como exacto el referido documento, sin embargo en cuanto a su valoración este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al controvertido del presente asunto.
V
MOTIVA
Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que la demandada CONSORCIO TRANSMEICA admitió la prestación del servicio personal y el cargo desempeñado como MECÁNICO; hecho este que se tiene como admitido, excluido del debate probatorio y exento de prueba alguna.
Por otra parte, se observa la negativa de CONSORCIO TRANSMEICA, en cuanto a lo alegado en el escrito libelar por la parte demandante al invocar la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la industria petrolera, para la procedencia de la mora por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Teniendo entonces el demandante la carga de probar el efectivo retardo y la culpabilidad de la empresa con relación a este, así como los extremos de la cláusula 70 de la Convención. Así se establece.
Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.
Ahora bien, considera pertinente este tribunal antes de entrar al fondo del asunto pronunciarse en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad presentada en la contestación de la demanda así como en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por el apoderado judicial de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA por no haber dado cumplimento el demandante al procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 57 O 75 del la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera Vigente para la fecha, razón por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a determinar y decidir sobre la presente solicitud antes de la decisión al fondo.
Siendo la convención colectiva petrolera, un contrato entre las partes, debe ser de estricto cumplimiento entre ellas todo su contenido, vale decir, debe ser aplicada en su conjunto esa normativa jurídica, por lo que resultaría en contra de la integridad jurídica, la puesta en vigencia de algunos artículos y de otros no.
De allí que si el trabajador pretendiera, la interpretación de la convención colectiva o exigiera el cumplimiento del contenido de la misma, la cláusula 57 o 75 de la mencionada contratación colectiva, establece un procedimiento conciliatorio, regulando asimismo que agotado dicho procedimiento, sin haberse resuelto el asunto, el trabajador a su elección optará por el arbitraje o ejercer la acción judicial por ante los órganos jurisdiccionales; lo que significa perse, que la contratación prevé su propio procedimiento de resolución del conflicto específicamente la conciliación. En ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente observa que del contenido de la misma, no se extrae ningún efecto o consecuencia jurídica en contra del trabajador, que no haya utilizado tal procedimiento, es decir, no expresa ningún acto sancionatorio, por la no tramitación del asunto reclamado por ante el supervisor, comisión local o nacional, es evidente entonces que si no establece sanción alguna, se infiere que dicha tramitación no debe considerarse de estricto cumplimiento, en el entendido que al omitirse algún efecto negativo por la no sustanciación del mismo, mal puede ser visto como paso obligatorio previo a la utilización de la vía jurisdiccional, en todo caso, si el trabajador no acude a esa vía conciliatoria, debe ser considerado como una renuncia tácita al procedimiento previsto en la cláusula 57 o 75 de la convención ut supra, ya que esta como medio alterno de resolución de conflicto debe ser voluntario y no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios voluntarios previstos en la constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y en ley para resolver conflictos y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro esta de los procedimientos establecidos para tales fines. Así se establece.
En tal sentido esta operadora de justicia, evidencia de acuerdo al análisis de las actas procesales, que las partes han tenido varios acercamientos vía administrativa, previos a la Audiencia Preliminar, dialogo en donde se desarrolla una de las fases estelares del proceso laboral, como es la mediación, siendo esta de estricto cumplimiento y en donde las partes deben comparecer, puesto que en caso contrario, la ley adjetiva laboral en su artículo 127, establece unas consecuencias o efectos jurídicos en contra de la parte, que sea contumaz ante el llamamiento del órgano jurisdiccional, cuestión que no indica la Convención Colectiva Petrolera, dado que esa normativa jurídica, no reglamenta sanción alguna por la no tramitación de tal procedimiento conciliatorio. Dicho de otra manera, habiendo las partes acudido tanto a la vía administrativa como a la vía jurisdiccional, y en fase de mediación no se logro conciliación alguna, queda claro que la vía conciliatoria esta suficientemente agotada para las partes en conflicto, hasta la presente etapa del proceso, no significa con ello que la puedan retomar en otra instancia judicial o extrajudicial. Es por ello que los jueces laborales, debemos ser cónsonos y apegados a la estricta hermenéutica jurídica, y sobre todo ser observadores que las partes hayan agotado los procedimientos que la ley de forma obligatoria les provea, y considerar la renuncia tacita para aquellos que sean de su elección, sin mas limitaciones o restricciones que la misma ley le establezca, de tal modo que lo que no esta prohibido por la norma jurídica debe ser permitido, y en caso bajo estudio, si la cláusula 57 o 75, según el caso, de la convención colectiva petrolera no establece ninguna sanción al respecto por la no tramitación, esta Juzgadora no debe establecer condiciones inexorables, que no están previstas en la norma comentada. Por las consideraciones anteriores, esta Administradora de Justicia declara la Sin lugar el punto previo de solicitud de INADMISIBILIDAD, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa. Así se decide
Ahora bien, continuando con el orden metodológico de este pronunciamiento, discurre convenientemente quien aquí decide enunciarse en cuanto a la figura de la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, que concurre a la causa efectivamente como parte demandada, es decir viene al proceso haciendo un llamamiento a un tercero forzoso PDVSA PETROLEO S.A, porque necesariamente tiene un interés jurídico actual en sostener las razones del presente procedimiento.
Así mismo en el escrito de contestación de la empresa antes indicada, vale decir, Sociedad Mercantil CONSORICIO TRANSMEICA, reconoce la prestación de servicio del ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ como MECÁNICO para la referida empresa, trabando así la Litis entre ambas partes.
No obstante, en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria el representante de la empresa demandada alega que el CONSORCIO TRANSMEICA Y CONSORCIO TRANSMEICA & COOP MARTI FA 1 representan personas jurídicas distintas y que el mencionado trabajador prestó sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA & COOP MARTI FA 1 y no para el CONSORCIO TRANSMEICA, constituyendo un hecho nuevo aportado al proceso que hace necesario a esta Juzgadora dilucidar el interés procesal de la empresa que viene al procedimiento, por creer que puede verse afectado por la sentencia definitiva, de ahí su interés procesal.
En tal sentido, quedan convalidadas las actuaciones de las partes en el presente procedimiento en cuanto a la figura de la demandada de autos, puesto que en el escrito de contestación de la demanda se reconoce la relación laboral, por lo que mal puede la accionada alegar una relación laboral, un salario, una terminación de relación laboral, si el reclamante no ha laborado para la empresa a la cual se demanda; pues si el demandado considera que no es el verdadero demandado, en el ejercicio de su derecho podrá esto ser alegado como defensa, por su falta de cualidad, sin embargo este viene al procedimiento se da por demandado, otorga poder, hace un llamado de un tercero, asiste a las audiencias preliminares de mediación, más aun contesta la demanda reconociendo la relación laboral, acepta tal condición de demandado, y traba la litis como demandado. Todo ello aunado a que realiza al demandante, como CONSORCIO TRANSMEICA, un pago por concepto de prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo.
En cuanto a este tipo de actuaciones ha sido conteste la doctrina Casacional al establecer, que el mismo debe ser estudiado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, pues el juez es el tutor de buena fe conforme a lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
A lo anteriormente planteado la Sala Constitucional en sentencia Nº 183 de fecha 02/02/2002, estableció:
“…si la imprecisión sobre la persona del demandado hubiere producido algún efecto adverso al hoy accionante ello constituiría violación del artículo 49 de la Constitución el cual no fue denunciado. Pero apunta la sala que habiendo sido ROBERTO ROSAS citado como dueño del impreciso ente demandado, el cual tenía una denominación parecida a la sociedad que el citado representa, y habiendo esta sociedad trabado la litis como demandada, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad-como lo hizo el juez de la recurrida que considerar que la compañía que trabó la litis fue la demandada real y por lo tanto tenía que considerarla como tal.”
En el caso que nos ocupa, la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, en la persona de su representante legal otorga poder al profesional del derecho RUBEN VILLAVICENCIO, por lo que acude al procedimiento por tener interés legítimo en las resultas del presente juicio. Razón por la cual este tribunal le otorga indefectiblemente el carácter de demandada. Y de esa manera se pronuncia en cuanto al alegato presentado por el apoderado judicial de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Así se decide.
Por otra parte y ante la solicitud de aplicación de la convención colectiva petrolera, se hace necesario establecer la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. En el presente caso, se observa la exclusión en la demanda de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, sin embargo, tal defecto fue subsanado por el CONSORCIO TRANSMEICA al realizar su llamado como tercero forzoso.
De esta manera, la demandada incorpora a PDVSA PETROLEO S.A. en la presente causa de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de la responsabilidad solidaria existente entre la demandada y PDVSA, por ser ésta ultima la fiadora solidaria y principal de las obligaciones legales y contractuales y por ser común a la causa.
A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando, todos los alegatos del demandante basándose en la falta de inherencia y conexidad y por ende la solidaridad, sin la aportación de algún medio de prueba que apoye sus alegatos, convirtiéndose en negaciones, puras y simples.
En este estado es menester indicar que la parte actora y la demandada de autos admiten la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende da las actas del presente asunto y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido que el ex trabajador, prestó sus servicios personales para la empresa demandada, la cual ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo S.A. el contrato Nº 89034620006884, sobre MANTENIMIENTO RUTINARIO DE PLANTAS EN EL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA AREA Nº 2, ESTILACIÓN Y LUBRICANTES DE LA REFINERIA CARDON Y REPARACIÓN DE TANQUES EN EL CRP; hechos estos que no fueron negados por el tercero interviniente, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la convención colectiva de la industria petrolera, a cuyo tenor se estipulan disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.
En este sentido, del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que habrá responsabilidad entre beneficiario y contratista, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio. Por otra parte, cuando esas obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. El artículo 56 eiusdem, define a los efectos del establecimiento de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, lo que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Ahora bien, se entiende por actividad conexa aquella que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella, es decir, está ligada, unida vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, tales son los casos de las viviendas, transporte, alimentación, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, donde se este ejecutando la obra o prestado el servicio determinante.(Sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
De esta manera, y como se ha indicado la empresa PDVSA PETROLEO S.A. no negó que la empresa CONSORCIO PARAGUANA ejecutara un contrato en sus instalaciones. Además, como se ha sostenido la parte actora y demandada admiten la inherencia y conexidad. Por tales razonamientos, considera esta Juzgadora aplicable la presunción de conexidad (iuris tantum) entre la empresa CONSORCIO TRANSMEICA y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo entre la demandada y el tercero interviniente.
Por otra parte, la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, establece que toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la compañía para realizar las finalidades en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la convención. En el numeral 14 se establece que la compañía se convierte en fiadora solidario y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas. Siendo ello así, como ha quedado establecido la empresa CONSORCIO TRANSMEICA es contratista, convirtiéndose PDVSA PETROLEO S.A. en su fiador solidario principal.
Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como prueba el contrato de obra firmado entre el CONSORCIO TRANSMEICA y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los fines que se excluyera a esta ultima de toda responsabilidad solidaria, apoyándose en lo establecido en la cláusula octava (declaraciones de la contratista) numeral 9 del referido contrato de obra el cual establece:
“son empresas independientes que prestan al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA son las únicas responsables del cumplimiento de las obligaciones que asumen para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Así mismo serán por riesgo y cuenta de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudieren existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de su única, exclusiva y respectiva responsabilidad los reclamos por dichos conceptos”…. (Subrayado del Tribunal).
De lo cual esta juzgadora a los fines de enfatizar la solidaridad determina lo siguiente:
Existe pues el contrato de obras, el cual según la figura jurídica del contrato es ley entre las partes que lo suscriben, sin embargo no puede anteponerse lo allí dispuesto (a criterio de quien juzga), a lo establecido en una convención colectiva que por demás tiene como norte el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores amparados por esta, valga decir en el presente caso, que si se aplica lo referido en la cláusula de dicho contrato, podría verse ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del estado.
De igual manera a todas luces resulta contradictoria esta cláusula octava a lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera la cual reza lo siguiente:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”.
Así pues del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere, la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa. Además, se establece la presunción iuris tantum que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre el CONSORCIO TRANSMEICA y PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. Así se decide.
Verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Obtenidos los elementos de convicción, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde al trabajador el pago de la penalidad establecida en la Contratación Colectiva Petrolera que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que hubo un retardo de 50 días en la cancelación de sus prestaciones sociales desde la culminación efectiva de la relación laboral hasta el pago de las mismas.
Sumergiéndonos en el fondo de la controversia se tiene que, en la Contratación Colectiva Petrolera se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala textualmente lo siguiente:
(…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Esto significa que contiene una sanción para las contratistas que retardaren el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; y al ser esta cláusula una de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros: 1.- La extinción de la relación de trabajo, independientemente de la causa de terminación de la misma. 2.- El incumplimiento o retardo en el pago de las prestaciones sociales. 3.- La causa del retardo en el pago de las prestaciones sociales debe ser imputable a la contratista. 4.- Que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.
Ahora bien, resulta oportuno a los fines de aclarar en cuanto a la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista que alude la referida cláusula, que sobre la misma ya la Sala de Casación Social se ha pronunciado estableciendo que dicha cláusula no instituye como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige. Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO). Por todo lo aquí expuesto concluye esta Jurisdicente que ha sido relevado de esa carga al trabajador para la procedencia de la indemnización.
…De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.
Cabe decir que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados. Esto quiere decir, que en el caso que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la extinción de la relación de trabajo, independientemente de la causa de terminación de la misma, el retardo y la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, y que no hayan sido objeto de convenimiento.
En el caso que nos ocupa, el hecho controvertido, es el retardo en el pago, en el sentido que el actor según lo expresado en el libelo de demanda no las recibió de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, obteniendo efectivamente el pago de sus prestaciones sociales el día 12 de Febrero de 2010 ante el organismo administrativo, reservándose el derecho a reclamar la cantidad generada por demora en el pago de las mismas en vía judicial.
Ahora bien, el actor acompañó a su escrito de pruebas el acta de cierre de la vía administrativa, así como el acta de verificación en la empresa PDVSA, emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, lo que deja por sentado la intención del trabajador de agotar los mecanismos regulares para obtener una respuesta favorable a su reclamación, del mismo modo acompañó varias actas administrativas que denotan dicha intención y que conforme al principio de la comunidad de la prueba se incorporan al presente procedimiento, seguidas de copia fotostática de cheque por la cantidad de 3.504,32 Bs. que aun cuando fue impugnada por la contraparte, al adminicularse con acta administrativa mediante la cual se dejó constancia del referido pago efectuado por el ciudadano JORGE ARTURO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.713.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.024, actuando en su carácter de apoderado del CONSORCIO TRANSMEICA, y de la descripción del cheque, la cual constituye un documento administrativo público que no fue tachado por ninguna de las partes y que fue otorgado por un funcionario público competente goza de fe pública y de veracidad y que debe ser apreciado mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo lo cual revela de manera evidente el retardo en el pago de las prestaciones sociales y en consecuencia la culpabilidad de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA en dicho retardo.
Ahora bien, aplicando al caso precedentemente expuesto la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo y del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se corroboró en primer término la extinción de la relación de trabajo por lo que no constituye un hecho controvertido, instituyendo el primero de los requisitos de la cláusula in comento. Así se establece.
Al hilo de lo anterior y pasando al segundo de los requisitos, el hecho controvertido, es el retardo en el pago de las prestaciones sociales que tuviere la empresa para darse una mora en su pago, destaca del examen del acervo probatorio, que el actor demostró que hubo un retardo imputable a la empresa. En el presente caso la empresa realizó la liquidación final por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de Febrero de 2010, considerando esta Juzgadora que se encuentra debidamente acreditado el pago de las prestaciones, sin embargo dado que el vínculo laboral se extinguió en fecha 24 de Diciembre de 2009, se evidencia el retardo imputable a la empresa condición ésta que constituye el supuestos de hecho para la aplicación de la penalidad establecida en la convención. Así se establece.
En ese orden de ideas, el actor acompañó a su escrito de pruebas el acta de cierre de la vía administrativa, lo que deja por sentado la intención del trabajador de agotar los mecanismos regulares para obtener una respuesta favorable a su reclamación por concepto de prestaciones sociales que finalmente recibió por ante la inspectoría del Trabajo en fecha 12 de Febrero de 2010; según se desprende de instrumental relativa a copia de cheque, lo que refiere una oportunidad posterior siendo que ambas partes reconocieron como fecha de culminación de la relación de trabajo o egreso el 24 de Diciembre de 2010, es decir, cincuenta días después de culminada la relación que le unía con la patronal CONSORCIO TRANSMEICA, fecha ésta en que quedó demostrado el pago. En este sentido, a juicio de esta Juzgadora ésta última instrumental adminiculada con acta administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, resulta de trascendental importancia.
Como corolario de lo anterior, en cuanto al tercer requisito, como es, la existencia de una causa imputable a la contratista, se verificó que el actor, en el presente caso, demostró el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y por ende que el supuesto retardo obedece a una causa imputable a la empresa. Así se establece.
Por tal razón se constató en cuanto al tercer requisito, vale decir la existencia de una causa imputable a la contratista, que el actor demostró dicha causa, probando el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en el pago de sus prestaciones sociales. Por lo que analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor demostró la causa imputable a la empresa, en cumplimiento de los extremos exigidos en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
En ese orden de ideas y aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo y analizadas como han sido las actas procesales, no se evidencia que las partes hayan alegado o demostrado convenimiento o acuerdo alguno, lo que significa, que se cumplió el cuarto parámetro exigido por la cláusula 70. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto se establece que en el presente procedimiento se llenaron de forma concurrente los extremos exigidos por la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.
Y finalmente, pero no menos importante se hace necesario mencionar que siendo el Derecho a las Prestaciones Sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses; y que los mismos gozan de los privilegios y garantías de la deuda principal y tomando en cuenta que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En razón de lo anteriormente expuesto y analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, observa este Tribunal que previo al accionar del actor ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ; plenamente identificado en autos realizó las gestiones necesarias y que tuvo a su alcance, tanto personales como en instancia administrativa, a los fines de que le fuera reconocido y cancelado el concepto derivado producto del incumplimiento de su ex patrono de cancelar oportunamente las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, evidenciándose que ninguno de los mecanismos agotados por parte del trabajador tuvo un resultado satisfactorio, a pesar de que la empresa no demostró haber pagado oportunamente ya que en el supuesto negado de que el retardo en el cobro de las prestaciones fuese atribuible al trabajador la empresa cuenta con mecanismos de índole legal para prevenir incurrir en la mora prevista en la Convención Colectiva Petrolera. En contraposición a lo antes dicho, de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas por ambas partes se evidencia que la fecha del respectivo cobro de las Prestaciones Sociales no fue la misma de culminación de la relación de trabajo aunado a que el trabajador como ya se mencionó agotó lo previsto en la misma Convención Colectiva Petrolera para que se hiciera efectiva la penalización en contra del CONSORCIO TRANSMEICA por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales; resultando esto determinante en este proceso. Siendo así, considera esta Juzgadora que la petición del actor SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ, está ajustada a derecho debido a que la fecha de terminación de trabajo fue el 24 de Diciembre del año 2009 y la fecha del pago de las Prestaciones Sociales se efectuó el día 12 de Febrero de 2010, es decir, cincuenta (50) días después; correspondiéndole pagar como penalización por el pago inoportuno una indemnización sustitutiva de los intereses de mora de tres días de salario normal por cada día de retraso, por mandato expreso de la Convención Colectiva Petrolera, en este caso en concreto sería:
Salario Normal: Salario Diario más Tiempo de Viaje.
Salario Diario: 69,27 Bs.
Tiempo de Viaje: 9,87 Bs.
Salario Normal: 79,14 Bs.
Pago diario por retardo: 79,14 Bs. x 3 días = 237,42
Total a Cancelar = 237,42 x 50 días (Retardo en el Pago) = 11.871,00Bs.
Por las consideraciones anteriores se declara la PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN; y en consecuencia se condena a la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA al pago de la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.871,00). Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.196.773, en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA y como Tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. por la razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. TERCERO: se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, y solidariamente al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. al pago de la cantidad de Once Mil Ochocientos Setenta y Uno Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.871,00) por concepto de DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo respectivo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASI SE ESTABLECE.
Notifíquese al Procurador General de la República mediante exhorto de Conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del vencimiento del lapso de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. CANDY DIAZ POLANCO
Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CANDY DIAZ POLANCO
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