REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2010-000100
RESOLUCION N° PJ0062012000019

PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.661.146 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, BARBARA RICO, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES, en su carácter de Procuradores del Trabajo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 108.453, 115.115 y 70.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARAGUANA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Julio del año 2006, Bajo el Nº 9, Tomo 1-C, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, esquina con Avenida Independencia Nº 24-217-B, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 28.943 y 37.639, respectivamente y todos de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ BELTRÁN VILORIA y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.342 y de este domicilio.
MOTIVO: MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.


I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 14 de Mayo de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el profesional del derecho Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.043, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RIGOBERTO MENDOZA JIMENEZ, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 21 de Enero del 2.010 anotado bajo el N° 27, Tomo 06 de los libros llevados ante dicha notaría. En fecha catorce (14) de Mayo del referido año 2010 la demanda fue admitida, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. Sin embargo, el día 11 de Junio del año ut supra mencionado la representación de la demandada, solicitó la citación en tercería de la empresa PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP) la cual fue admitida en fecha Catorce (14) de Junio de 2.010. Cumplidas las formalidades de Ley, el Veintidós (22) de Julio del año 2011, fue el día fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes consignaron en dicha oportunidad sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma hasta el día 28 de Noviembre del 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido en fecha 14 de Diciembre de 2011, admitidas las pruebas se fija finalmente, la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio para el día miércoles once (11) de Abril del año en curso 2.012, la cual tuvo lugar en dicha oportunidad cumpliéndose con todo lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha 27 de Abril del 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA C.A.
• Que se desempeñó en el cargo de MECANICO MANTENEDOR, devengando como último salario diario Bs. 44,27 conforme a la Convención Colectiva que rige la Industria Petrolera.
• Que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a domingos de 7:00 AM a 7:00 PM.
• En fecha 27 de Julio de 2.009 fue notificado de su despido.
• Que realizó todas las gestiones amistosas tendientes a lograr de manera amistosa la cancelación de lo que le correspondía por los servicios prestados, no logrando el pago de sus beneficios laborales.
• En vista de la negativa de la empresa, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, donde realizó la reclamación por el retardo en el pago de los conceptos antes mencionados, sin obtener tampoco resultados satisfactorios a pesar de existir elementos de convicción y de haber realizado la verificación por diferencia de prestaciones sociales por lo que acudió ante este órgano jurisdiccional a demandar por el retardo de once (11) días continuos en el que incurrió la Sociedad Mercantil consorcio paraguana.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el Acto de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Empresa “CONSORCIO PARAGUANA”, en nombre de su representada, lo hizo en los siguientes términos:
En el Capitulo I, invoca como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto alega que culminada la relación laboral el 27 de Julio de 2009, le fueron canceladas las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.148,98, como pago total.
En el Capitulo II, admite como ciertos los siguientes hechos: el cargo, fecha de inicio y de culminación, y duración de la relación laboral.
En el Capitulo III, niega, rechaza contradice, refuta, objeta y desmiente los siguientes hechos: que el retardo en el pago de prestaciones sociales sea una acción penalizada por la Convención Colectiva Petrolera, que el actor haya asistido a PDVSA PETROLEO S.A. para así solicitar que se le diera respuesta con lo referente a la demora en el pago de sus prestaciones sociales, que la demandada haya pagado el día 08 de Agosto de 2.009, que el demandante haya acudido a la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliación (de la Inspectoría del Trabajo) a fin de agotar la vía conciliatoria; como niega que se hayan limitado a negar y rechazar la reclamación, niega que el demandante haya realizado la verificación por diferencia de prestaciones sociales; niega además los conceptos y monto pretendido y que quien aquí juzga da por reproducidos; en fin, en nombre y representación de la Empresa “CONSORCIO PARAGUANA”, RECHAZA, CONTRADICE Y NO ADMITE, NI RECONOCE EN SU NOMBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS, PRETENSIONES, DERECHOS Y ACCIONES IMPUTADOS Y ACREDITADOS A SU REPRESENTADA”.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA:
• Niega rechaza y contradice que el ciudadano RIGOBERTO MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA, como MECANICO MANTENEDOR desde el 27/04/2009 hasta el 27/07/2009 y que haya sido objeto de un despido.
• Niega rechaza y contradice que el ciudadano RIGOBERTO MENDOZA JIMENEZ, antes identificado, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA, identificada en autos, percibiendo un salario básico de Bs. 44,27 diarios en labores ejecutadas en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 am. a 7:00 pm.
• Niega rechaza y contradice que no se le haya cancelado al ciudadano RIGOBERTO MENDOZA JIMENEZ, antes identificado, lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de culminación de su relación laboral.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, y muy concretamente que el ciudadano al RIGOBERTO MENDOZA JIMENEZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA, identificada en autos, por cuanto no existe alegato alguno en cuanto a la inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante JINMY ROJAS.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano RIGOBERTO MENDOZA JIMENEZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA, identificada en autos, y que se le pagó por parte de la empresa principal demandada de auto, Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales en fecha 08 de agosto de 2009, es decir con 11 días de retardo.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano RIGOBERTO MENDOZA JIMENEZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA, y en consecuencia se le deba pagar alguna diferencia de prestaciones sociales o que tenga derecho en relación a las nomenclaturas, los conceptos o cantidades de dinero.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad a la demandada por haber incurrido en un supuesto retardo de once (11) días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia Casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, el cargo y oficio desempeñado. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS INSTRUMENTALES:
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer en todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Acta de VERIFICACIÓN emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo S.A., marcada con la letra “A”, inserta al folio 61 y 62 de la primera pieza en la presente causa. Documento público administrativo en el que se evidencia la reclamación efectuada por el demandante en las Oficinas de la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro Refinación Paraguaná por concepto de retardo en la cancelación en el pago de las prestaciones sociales, en fecha 26 de Abril del año 2.010, que tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
TERCERO: PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, conjuntamente con RECIBOS DE PAGO emitida por la parte patronal, marcadas con las letras “B”, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13”, respectivamente, las cuales rielan de los folios 63 al 76 de la pieza N° 1 del expediente. Documental privada promovida por la parte actora y la demandada en el presente asunto que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.
CUARTO: Acta de cierre de vía administrativa que anexa marcada con letra “B”. Observándose que la misma está marcada con la letra “D” e inserta al folio 77 de la pieza N° 1 del expediente del expediente. Documento público administrativo que tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promueve la Prueba de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva ordenar la exhibición de documentos que se hayan en poder de CONSORCIO PARAGUANÁ, y a tal efecto acompaña a la presente Planilla de Liquidación en copia simple marcada con la letra “B”, por lo que solicita se intime bajo apercibimiento AL CONSORCIO PARAGUANA, a la exhibición de tal documental. En cuanto a la exhibición de la instrumental señalada, la misma no se materializó debido a que se consideró satisfecha al haber sido de igual modo promovida por la demandada; aunado a ello este Tribunal ya se pronunció sobre el particular anteriormente. ASI SE DECIDE.
DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines promueve las testimoniales de los ciudadanos:
YOANDRY DUARTE, LUIS BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales Nro. V. 15.562.905 y 14.478.388, respectivamente; todos domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón. En virtud que los testigos no hicieron acto de presencia en la celebración de la Audiencia de Juicio la misma fue declarada desierta. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO PARAGUANÁ:
CAPITULO I
De conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:
a.) Copia de la FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador: RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, de fecha 27 de julio de 2009, que consigna con el Escrito, inserta al folio 82 en la presente causa. La presente documental fue valorada precedentemente. ASI SE DECIDE.
b.) Copia de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 27/07/2009, donde se indica el cheque No. 00041848 del Banco Caribe, por la cantidad de Bs. 7.148,98, como pago total una vez deducidos el pago del INCE y Fondo Mutual que consigna con el Escrito, marcada con la letra B, inserta al folio 83 de la primera pieza, en la presente causa. Documental privada que al no haber sido impugnada por la parte contra la cual fue opuesta se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
c.) Copia simple de Contrato de Trabajo por OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 27 de abril de 2009. El cual cursa a los folios que van desde el 84 al 87 de la pieza signada con el número 1 del presente asunto. Documental privada que si bien no fue desconocida no aporta nada al controvertido razón por la cual no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
d.) Copia simple en un (1) folio útil de la Forma 14-03, referente a la PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Inserta al folio 88 de la primera pieza en la presente causa. Si bien se trata de un documento público administrativo, no aporta nada al fondo de la controversia razón por la que no se le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: AL BANCO DEL CARIBE, Agencia Punto Fijo, para que informe a este Tribunal: a) Si el cheque No. 00041848 de fecha 27 de Julio de 2009, corresponde o pertenece a la Cuenta Corriente No. 251-0019035, en esa entidad Bancaria b) Si el Cheque No. 00041848 de fecha 27 de Julio de 2009, por la cantidad de Bs. 7.148,98, fue cobrado o fue hecho efectivo, en esa Entidad Bancaria. c) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque.-
SEGUNDO: AL BANCO DEL CARIBE, Agencia Punto Fijo, para que informe a este Tribunal si: a) Si el Cheque No. 00041848 de fecha 27 de Julio de 2009, corresponde o pertenece a la cuenta corriente No. 251-500321, en esa Entidad Bancaria.- b) Si el Cheque No. 00041848 de fecha 27 de Julio de 2009, por la cantidad de Bs. F 7.148,98, fue cobrado o hecho efectivo en esa Entidad Bancaria; c) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque. En relación a ambas comunicaciones remitidas; el resultado consta n las actas procesales al folio ciento ochenta y siete (187) en el que se señala lo siguiente: cheque Nº 97241848 emitido contra Cuenta Corriente 0114-0251-86-2510019035 cuyo titular es CONSORCIO PARAGUANA, fecha emisión: 27/07/2009; fecha de pago: 07/08/2009, Oficina: 251, Descripción: Pago de Cheque de Ventanilla; Monto: 7.148,98 Bs y Beneficiario: Mendoza Jiménez Rigoberto Antonio.
Textualmente también se señala: “…Hacemos de su conocimiento que la cuenta corriente Nro. 251-500321, indicada en su oficio no corresponde al dìgito verificador de nuestro sistema,...”. En tal sentido, dicho informe se valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CAPITULO IV
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva ordenar la citación del ex trabajador, ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. V- 8.661.146 y con domicilio en la Urbanización España, Calle Servicio Norte, Casa No. 101, Puerta Maraven de esta ciudad, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón para se SIRVA EXHIBIR en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos: a.) DEL ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. V- 8.661.146, en la Empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. b.) DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO: RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. V- 8.661.146, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ c.) DEL CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 27 de abril de 2009, celebrado entre el demandante RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. V- 8.661.146, y la Empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, señala al tribunal que esos instrumentos señalados en los particulares a y b se encuentran en posesión del demandante, dado que el reconoce en su libelo, que recibió sus prestaciones y sus salarios por servicios prestados.
En cuanto a la exhibición de las instrumentales ya señaladas, vale decir, la Planilla de Liquidación Final y los Recibos de Pago de Salarios, las mismas se consideraron satisfechas al haber sido de igual modo promovidas por la demandada y en relación al Contrato de Trabajo por Obra Determinada con Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 27 de abril de 2009, si bien no fue exhibido la parte contra la cual fue opuesto no desconoció su contenido pero al no aportar elementos de convicción en torno a lo debatido el Tribunal ratifica no atribuirle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO S.A.):
Visto el escrito de Promoción de Pruebas del Tercero Interviniente, por intermedio de su Apoderada Judicial MILAGROS GARCÉS., identificada en autos, este Tribunal observa que en el Capitulo I promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del contrato Nº 06-CRP-SO-0244, suscrito entre PDVSA S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANÁ, constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES EN R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, en cincuenta y un (51) folios útiles. El cual cursa a los folios que van desde el 92 al 142 del presente asunto, ambos inclusive. Documental
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Este tribunal previo al pronunciamiento sobre cualquier aspecto del fondo en la presente causa, por razones metodológicas pasa a realizar un análisis de la defensa perentoria o de fondo invocada .por el representante de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PARAGUANA” en su condición de demandada cuando expresa en la contestación que … “culminada la referida relación laboral, el día veintisiete (27) de julio del año 2009; el demandante recibió sus respectivas prestaciones sociales, como se evidencia de Copia simple de la FORMA DE LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del Trabajador RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.661.146, de fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2009 y de Copia simple del COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 27-07-2009. donde se indica el Cheque No. 00041848 del Banco Caribe por la cantidad de Bs.F. 7.148,98, como pago total, una vez deducidos el pago de INCE, los cuales fueron aportados al escrito de pruebas en su debida oportunidad. De todo lo cual se desprende, que nada se le adeuda al demandante RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, pues, le fueron canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera y por el tiempo de servicio de tres (03) Meses exactamente; por lo que es evidente la falta de cualidad y de interés del demandante y la de mi representada la Firma Mercantil “CONSORCIO PARAGUANA”, para intentar y sostener este juicio como demandante y demandada, respectivamente, y así pido se declare en la sentencia de mérito que ha de recaer en esta causa”
El autor Rengel Romberg acerca de la falta de cualidad refiere, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987 en el Tomo II, página 27:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De la interpretación de lo anterior, se puede afirmar que todo aquel que se afirma tenedor de un interés lo puede perfectamente hacer valer en juicio en contra de aquel contra el cual afirma tenerlo. En el caso de marras, para determinar si es procedente o no la falta de cualidad y de interés alegada en razón de que presuntamente nada se le adeuda al trabajador; quien hoy juzga vistas las actuaciones que conforman el expediente no tiene que constatar si hubo o no una relación de tipo laboral entre las partes intervinientes; debido a que se evidencia que la relación laboral no fue un hecho controvertido en la misma, sino que por el contrario la representación del demandado de autos reconoce que el ciudadano actor RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, prestó servicios para la empresa CONSORCIO PARAGUANA desde el día Veintisiete (27) de Abril de 2.009 hasta el día Veintisiete (27) de Julio Del año 2.009. En consecuencia, siendo los legitimados para actuar y defenderse en un juicio laboral el trabajador y el patrono (la empresa para la cual este prestó el servicio), situación ésta la del caso bajo estudio; es por lo que este Tribunal declara improcedente la Defensa Perentoria interpuesta por Falta de Cualidad y de Interés invocada por el demandado a través de su representante Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION AL FONDO
Ahora bien, en el caso objeto de estudio el demandante, ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, identificado en autos, manifestó en su escrito libelar que culminado el vínculo laboral en fecha 27 de Julio de 2.009 realizó todas las gestiones tendientes a recibir los conceptos que le correspondían por los servicios prestados, ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” y ante la Superintendencia de Relaciones Laborales; por cuanto a su decir efectivamente obtuvo el pago de sus prestaciones sociales el día 08/08/2009, es decir, 11 días después de finalizada la relación; razón por la cual se reservó el derecho a demandar vista la negativa por parte de la empresa CONSORCIO PARAGUANA en sede administrativa de reconocer y proceder al pago por el retardo imputable a ella al no cancelar oportunamente las prestaciones sociales que le correspondieran por los servicios prestados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, contratación ésta que rige el sector petrolero, por ser las normas que amparan el beneficio demandado.
Ambas partes coincidieron en algunos aspectos, entre ellos la fecha de inicio y terminación del contrato para una obra determinada y el cargo desempeñado, resultando solamente contradicha la procedencia del pago de la mora contractual prevista en la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva tantas veces mencionada.
Resultando entonces aplicable la mencionada convención, es conveniente traer a colación y en consecuencia transcribir el contenido de la cláusula y numeral correspondiente que sirvieron de fundamento para la pretensión del actor y que resulta la base de la controversia, el cual señala:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORNALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Es pertinente en relación a lo expresado anteriormente referir la decisión N° 400, de fecha 04 de Mayo de 2.010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, Sala de Casación Social, la cual expresa lo siguiente en cuanto a los supuestos de procedencia de la mora:
“…La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alzada analizar la procedencia de la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.
(Omissis).
Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado del Tribunal Superior).
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve…”

De la cláusula y de la decisión antes referidas, se colige que la reclamación de la indemnización por retardo en ella contenida es procedente en aquellos casos que se den los siguientes supuestos: 1) la terminación del contrato individual de trabajo, 2) el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales o sus respectivas diferencias 3) la causa o causas imputables a la contratista de dicho incumplimiento y por último, 4) que no haya un convenimiento entre el trabajador y la empresa.
En relación al primer supuesto se evidencia que en el caso bajo estudio efectivamente se terminó la relación de trabajo existente entre las partes quienes coincidieron en tal hecho; observándose que la cláusula se refiere a “todo caso de terminación del contrato individual del trabajo” no haciendo distinciones en las causas o motivos del mismo. De autos se evidencia que el vínculo entre el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ y la empresa CONSORCIO PARAGUANA, culminó de acuerdo a la información aportada por ambas partes en fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, subsumiéndose tal situación en el primer supuesto. ASI SE DECIDE.
En relación al segundo y tercer supuesto, referidos al incumplimiento en el pago puntual de las prestaciones sociales y a la causa imputable a la contratista previamente el Tribunal hace algunas consideraciones.
Se constata de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que si bien el actor intentó en principio un reclamo por vía administrativa tal como consta en el folio setenta y siete de la primera pieza del expediente por mora en el retardo del pago de la liquidación, que en fecha veintiséis (26) de abril del año 2010 acudió ante la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná según los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) también de la primera pieza; que según la Planilla de Liquidación inserta al folio sesenta y tres (63) y del comprobante de egreso que riela al folio ochenta y dos (82), de igual modo de la primera pieza del expediente, se observa una fecha de recibido distinta a la de culminación de la relación laboral que unió a las partes y que según informe del banco el cheque que recibió con ocasión a la ruptura del vínculo fue cobrado en fecha 07/08/2009 , una vez concatenados dicho medios se concluye con ello que el actor no aportó ningún elemento que trajera la convicción a este operador de justicia en la oportunidad legal correspondiente que probara de manera fehaciente las afirmaciones y alegatos expresados en su libelo de demanda y ratificados el la audiencia de juicio en relación a la culpa que a su decir tuvo la empresa demandada, es decir, el hecho ilícito, la mala fe o actuación contraria a derecho por parte de la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANA al momento de pagarle sus Prestaciones Sociales cuando era su responsabilidad ante el Tribunal de la causa; y dado el carácter sancionatorio y el requerimiento que establece la cláusula en la que se fundamentó la pretensión. ASI SE ESTABLECE.
Y finalmente, en relación al cuarto supuesto, observa este Juzgador que ninguna de las partes invocó o demostró que existiese un convenimiento entre ellas. ASI SE ESTABLECE.
En razón de todo lo anterior, al quedar evidenciado que efectivamente se dio la terminación del contrato y que no hubo ningún convenimiento entre el trabajador y la empresa, pero no haber quedado demostrado en autos ni en el debate probatorio el presunto retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA y la causa o causas imputables a la misma, es por lo que no resulta procedente en derecho la acción planteada por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, plenamente identificado contra la referida Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA. ASI SE ESTABLECE.-
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo relativo a la falta de cualidad e interés del demandante, invocado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RIGOBERTO MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.661.146, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, y como tercero interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA Y REMITASE POR OFICIO COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 18 días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRNO