REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO Nº IP31-L-2010-000308
RESOLUCION Nº PJ0062012000020
DEMANDANTE: JHONNY ALFREDO VALERA HERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.550.354, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY GOITIA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.281.
DEMANDADA: TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba por Secretaría el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, con sede en la Ciudad Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de Octubre de 1.986, bajo el Nº 03, páginas de la 14 a la 26, vuelto al folio 7, tomo I.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618.
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL.
- I. ANTECEDENTES-
Se inicia el presente Asunto en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada LISBETH DIAZ PETIT, inscrita en IPSA bajo el Nº 64.360, actuando en nombre y representación del ciudadano JHONNY ALFREDO VARELA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-20.550.354. En fecha veintidós (22) de noviembre de ese mismo año la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. En fecha diez (10) de enero del dos mil once (2.011), mediante escrito original el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la intervención como Tercero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo admitida dicha solicitud por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 13 de enero de 2011 por lo que en esa misma oportunidad se ordenó la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Procurador General de la República. Cumplidas las formalidades de Ley el día Treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), fue el día fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes demandante y demandada consignaron en dicha oportunidad sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma hasta el día jueves veintiocho (28) de julio del dos mil once (2011), hasta el día cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011) sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la parte demandada, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido en fecha 16 de diciembre de 2011, admitidas las pruebas, se fija el acto de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria en el presente asunto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en fecha ocho (08) de marzo de 2012 se celebró Audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes; en virtud de la cual el día dieciséis (16) de Abril del año 2012 los Apoderados Judiciales del ciudadano demandante JHONNY ALFREDO VARELA HERNANDEZ y de la demandada TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A. FREDDY GOITIA y RUBEN VILLAVICENCIO, respectivamente, se presentaron ante el Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio a los fines de hacer efectivo el pago acordado y de consignar escrito transaccional.
- II. MOTIVA-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye que: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
De esta manera, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
En este sentido, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como se observa de la redacción antes transcrita cuando la transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
En el caso que nos ocupa, el ciudadano JHONNY ALFREDO VARELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.550.354, representado en este acto por el abogado FREDDY GOITÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.281, en su condición de Apoderado Judicial, suficientemente facultado como consta en las actas procesales, y la empresa TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A., representada en este acto por el Apoderado Judicial abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.618; como ya se expresó consignaron el día lunes dieciséis (16) de abril del año 2012, ante el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio escrito de transacción, mediante el cual la parte demandada previo compromiso adquirido con la representación judicial de la parte actora en fecha ocho (08) de marzo en Audiencia Conciliatoria celebrada entre ellas; consignó e hizo entrega de dos cheques de gerencia, emitidos por el Banco Mercantil (Banco Universal), Agencia Punto Fijo, cheque que se identifican de la siguiente manera: 1. Nº 25069214, de fecha 13 de Abril de 2.012, Código Cuenta Nº 0105-0058-37-2058069214, por la cantidad de Bs. 100.000,00; 2. Nº 93069215, de fecha 13 de Abril de 2012, Código de Cuenta Nº 0105-0058-35-2058069215, por la cantidad de Bs. 25.000,00 a pagar al demandante, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 125.000,00), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
En la transacción las partes manifiestan que, ésta ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y/o del contrato de trabajo y concretamente por la ocurrencia del accidente de trabajo, y la cantidad incluye y comprende todos y cada uno de los reclamos, pretensiones y demás conceptos mencionados por EL EXTRABAJADOR en la cláusula tercera del escrito transaccional, así como todos los demás reclamos, acciones, indemnizaciones, conceptos, beneficios, o derechos que corresponden o hubiesen correspondido a EL EXTRABAJADOR o que pudiera tener contra LA EMPRESA TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A.; por lo que piden al Tribunal que otorgue la homologación a esta transacción laboral y que el tribunal ordene el archivo del expediente.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgador verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la debida representación a través de sus Apoderados Judiciales en atención a las facultades que a cada uno le fueron conferidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo la parte actora en la manifestación escrita del acuerdo, expresa que actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante el Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgador como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- III. DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la parte actora ciudadano JHONNY ALFREDO VARELA HERNANDEZ y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. YULEYMA PERDOMO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. YULEYMA PERDOMO
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