REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5172.-

PARTE DEMANDANTE: firma mercantil CRU-MAR. C.A., inscrita el 28 de febrero de 1972, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, bajo el Nº 16, folios 49 al 55, Libro de Registro de Comercio Nº 1.

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO RODRIGUEZ y DANIEL CASTRO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 90.096 y 171.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: firma mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA. C.A., inscrita el 23 de marzo de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado falcón, bajo el Nº 55, tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.495

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.270, actuando en representación de la parte demandante firma mercantil CRU-MAR C,A., contra el auto interlocutorio de fecha 9 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 1 al 8, se evidencia escrito de demanda presentado por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, en representación de la firma mercantil CRU-MAR, C.A., mediante el cual demanda a la firma mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Julio José Leañez Hernández, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Con motivo del precitado juicio, el demandante alega: Que según diecinueve (19) facturas, identificadas con fechas: 15 de septiembre de 2009 (4 facturas); del 27 de octubre de 2009 (5 facturas); del 25 de noviembre de 2009 (3 facturas); del 2 y 17 de diciembre de 2009 (2 facturas); del 27 de enero de 2010 (2 facturas); del 5 de febrero de 2010 (2 facturas) y del 10 de marzo de 2010 (1 factura); signadas con los Nº M30024232, M30024233, M30024348, M30024349, M30025558, M30025559, M30025560, M30025562, M30025576, M30026523, M30026526, M30026527, M30026764, M30027317, M30027738, M30027750, M30028038, M30028068 y M30028945 respectivamente, cada una debidamente aceptadas por la demandada, por las sumas de: Bs. 71.273,57; Bs. 56.025,66, Bs. 23.019,60; Bs.14.878,08; Bs. 31.330,88; Bs. 6.060,00; Bs.64.428,90; Bs.22.539,62; Bs.6.289,92; Bs.55.812,39; Bs. 9.782,08; Bs.6.379,52; Bs.13.381,40; Bs. 43.027,14; Bs. 1.386,00; Bs. 7.560,00; Bs. 3.920,00; Bs. 62.125,32 y Bs. 37.819,25, respectivamente; y que éstas, en su totalidad, alcanzan la suma de quinientos treinta y siete mil doscientos diecinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 537.219,33); que hasta la fecha la demandada no ha efectuado el pago de las mismas, pese a las múltiples gestiones realizadas por él, para su cobro, motivo por el cual, acude ante esta competente autoridad para demandar, por cobro de bolívares vía intimatoria, para que aquélla pague o en su defecto, sea condenada por el Tribunal, al pago de las mismas, por el capital adeudado y obligado en las descritas facturas.
Cursa del folio 9-11, auto de fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó la intimación de la demandada.
Riela del folio 12-13, escrito de fecha 19 de octubre de 2011, presentado por la parte demandante, mediante el cual promueve posiciones juradas de la demandada, para ser absueltas recíprocamente, y por tratarse de una persona jurídica solicitó que las absuelva su representante legal como presidente, ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ.
Del folio 14-16 se evidencia auto de fecha 26 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal a quo mediante el cual, ordenó: Primero: agregar a los autos el escrito de fecha 19 de octubre de 2011, presentado por la parte demandante; en lo que respecta al otorgamiento del poder apud acta otorgado en fecha 27 de julio de 2011, Segundo: el Tribunal consideró que éste cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Secretaria del Tribunal de la causa certificó la identidad del otorgante y el carácter con el que actúa, tal y como consta de los anexos presentados; y que en fecha 29 de julio de 2011 el Tribunal tuvo como apoderados judiciales a los referidos abogados; y Tercero: admitió las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, de conformidad con el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 405 y siguientes ejusdem.
Al folio 17 se evidencia consignación de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano Alberto Barrientos, mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano Julio José Leañez Hernández, para que éste absolviera las posiciones juradas hechas por el demandante.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011 (f. 20) el Tribunal de la causa vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto (15°) de despacho siguiente a esa actuación para que las partes presenten informes.
Riela al folio 22 y 23 auto de fecha 9 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 21) declaró improcedente la solicitud de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para absolver las posiciones juradas, por considerar que ésta, deberá hacerse de manera personal. Contra ese auto, la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 24), recurso oír en un solo efecto por el Tribunal de la causa (f. 29) y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 (f. 32), esta Alzada da por recibido el presente expediente. Y el 5 de marzo de ese mismo año, practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.
Del folio 34 al 43, se evidencia escrito de informes presentado por el abogado Roberto Leañez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y del folio 44-45, cursa escrito de informes presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, esta Alzada practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones; y en esa misma fecha, se fijaron treinta (30) días de despacho continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal a quo en el auto apelado de fecha 9 de enero de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
De lo anteriormente transcrito se evidencia que, las posiciones juradas tiene un lapso previamente estipulado por la Ley, que va desde la contestación de la demanda, después de esta hasta el momento de comenzar la etapa de los informes, en el presente caso se observa que la oportunidad establecida por la ley para la evacuación de las referidas posiciones juradas, conforme al computo practicado (ver folios 135 – 136), precluyó, siendo que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes.

En lo que respecta, a la citación para las posiciones juradas, esta deberá hacerse de manera personal, tal y como fue efectuada en la oportunidad respectiva, no siendo el complemento del artículo 218 ejusdem, lo aplicable en el presente caso, razones por las cuales este Tribunal declara improcedente lo solicitado por el abogado DANIEL CASTRO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.270

De lo anterior se observa que la jueza a quo negó acordar la citación por cartel prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por dos razones: primero en virtud que el lapso procesal para evacuar la prueba de posiciones juradas ya había precluido, y segundo por no serle aplicable al presente caso la citación cartelaria, bajo el fundamento que el código civil adjetivo establece que la misma debe hacerse en forma personal.
En relación a la evacuación de las posiciones juradas, establece el artículo 405 del Código Civil lo siguiente: “…desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”; es decir, la citada norma fija la oportunidad para la promoción y evacuación de esta prueba, indicando que podrá realizarse desde que se haya contestado la demanda, hasta el momento que se haya fijado el acto de informes, en primera instancia. Por lo que pasada esta oportunidad, la misma deberá ser considerada extemporánea por tardía, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales contenido en el artículo 196 ejusdem, según el cual las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la terminación definitiva de cada una de ellas, no siendo posible la reapertura de lapsos ya extinguidos y consumados. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2/8/2005, en el expediente N° 2005-000150, estableció lo siguiente:
En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales.
El legislador en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, delimita el lapso para absolver la prueba de posiciones juradas e indica que podrán evacuarse hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes, por ende, una vez ocurrido dicho acto no habrá más oportunidad para evacuarla. Lo que hace evidente que el legislador quiso extender un poco más la oportunidad de evacuación de la prueba de posiciones juradas, pero estableciendo como límite el acto de informes, el cual una vez ocurrido, abre ope legis el de sentenciar, lo que significa, que el legislador si bien extendió el lapso de evacuación para esta prueba, no así quiso que este llegara al lapso para sentenciar. (subrayado del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expresado, y el criterio jurisprudencial citado, se observa que en el caso bajo análisis, las posiciones juradas fueron promovidas mediante escrito de fecha 19/10/2011 y admitidas mediante auto de fecha 26/10/2011, en el cual se ordenó la citación del ciudadano JULIO JOSÉ LEAÑEZ HERNÁNDEZ, representante de la empresa demandada; consignando el Alguacil del tribunal de la causa en fecha 16/12/2011, el recibo de citación no firmado, por haberse negado a firmar el mencionado ciudadano (f. 17); y mediante auto de fecha 16/12/2011, el Tribunal por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fija el décimo quinto (15°) día para que las partes presenten sus respectivos informes (f. 20).
Ahora bien, el mismo día de la fijación para informes, el apoderado judicial de la parte actora, promovente de las posiciones juradas, mediante diligencia (f. 21), solicita se complete la citación del representante de la demandada, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; de lo que claramente se evidencia que tal solicitud es extemporánea por tardía, pues ya el Tribunal había fijado la oportunidad para que las partes presentaran sus correspondientes informes; por lo que sería inoficioso acceder a lo solicitado por la parte demandante, en virtud que para esa fecha ya había precluido la oportunidad de evacuar las posiciones juradas promovidas tempestivamente; razón por la cual, el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.270, actuando en representación de la parte demandante, firma mercantil CRU-MAR C,A., mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto interlocutorio de fecha 9 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los doce (12) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12-04-12, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 072-A-12-04-12.
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5172.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.