REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 5131.


DEMANDANTE: GLENDA JOSEFINA SANQUIZ DE MORILLO y MILAGROS JOSEFINA SANQUIZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.752.630 y V-10.967.185.

APODERADOS JUDICIALES: MARISELA DÍAZ NAVAS y OROENMA BORREGALES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.293 y 111.910, respectivamente.

DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO SANQUIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.572.679.

APODERADOS JUDICIALES: FREDDY GOITÍA LÚQUEZ, SOMAIRI PEREIRA HOYER, ELEODORO DE JESÚS GOITÍA SÁNCHEZ y JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ NAVEDA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.281, 82.684, 16.129 y 144.303, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SANQUIZ ROJAS, asistido por el abogado Freddy Goitía Lúquez, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por las ciudadanas GLENDA JOSEFINA SANQUIZ DE MORILLO y MILAGROS JOSEFINA SANQUIZ ROJAS, en contra de la apelante.
Cursa a los folios 1 al 3, escrito libelar presentado por las ciudadanas GLENDA JOSEFINA SANQUIZ de MORILLO y MILAGROS JOSEFINA SANQUIZ ROJAS, asistidas por la abogada Oroenma Borregales, en donde exponen que son hijas de Adolia Chiquinquirá Rojas Colina, fallecida ab-intestato en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón el día 25 de diciembre de 1997; quien dejó tres (3) hijos, y un bien que pertenece a la comunidad de los herederos del cual su hermano RAMÓN ANTONIO SANQUIZ ROJAS está en perfecto conocimiento, y que en virtud de no han llegado a ningún acuerdo con éste de manera extrajudicial sin haber recibido algún tipo de beneficio de aprovechamiento lucrativo, de goce o de disfrute, se ven forzadas a demandarlo en su carácter de co-heredero para que convenga en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo, integrado por una casa ubicada en la avenida 15, N° 2-120, sector Campo Menor, bloque 5 de la Comunidad de Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyo valor es de setecientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (750.000,00 Bs.), el cual le perteneció a su madre, correspondiéndole a cada uno una porción del treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33 %), según Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 12 de mayo de 1999, ratificando al Tribunal que dicha solicitud de Partición de Herencia se haga de acuerdo a los postulados legales sin menoscabo del derecho de uno sobre otro.
Riela al folio 35, auto de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011, las demandantes confieren poder apud acta a los abogadas Marisela Díaz Navas y Oroenma Borregales. (f. 36).
En fecha 31 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado. (f. 38).
Riela del folio 40, diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual las apoderadas judiciales de las demandantes solicitan al Tribunal de la causa que sirva nombrar un partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no presentó contestación, ni oposición a la partición en el plazo establecido en la ley.
El día 5 de abril de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual hace procedente la designación del Partidor, por observar que el demandado habiendo sido notificado de la Partición, no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, ni presentó oposición a ésta; razón por la cual ordena emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor, librando las respectivas boletas de notificación. (f. 41).
Cursa al folio 42, diligencia de fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual la abogada Marisela Díaz Navas en su carácter de apoderada judicial de las demandantes, se da por citada para el acto de nombramiento del partidor.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de notificación debidamente firmado por el demandado. (f. 43).
En fecha 9 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa lleva a cabo el acto de nombramiento del partidor por encontrarse la mayoría de los herederos en el presente juicio, designándose a la abogada Sandra Morillo como partidora; a quien se ordena notificarle mediante boleta a los fines de manifestar su aceptación o excusa. (f. 45).
Al folio 46, riela diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal consigna recibo de notificación debidamente firmado por la abogada Sandra Morillo, quien fue designada como partidor por acto de fecha 9 de mayo de 2011. (f. 46).
Riela al folio 48, diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual la abogada Sandra Morillo manifiesta la aceptación del cargo de partidor en la presente causa; quien en fecha 23 de mayo de 2011, presta el juramento de ley, y posteriormente mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, consigna al Tribunal la estimación de los honorarios profesionales (Véanse folios 49 y 50).
En fecha 7 de julio de 2011, la abogada Sandra Morillo consigna escrito contentivo de informe de partición, el cual es agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de julio de 2011. (Véanse folios 54 al 62).
Corre inserta del folio 63 al 65, sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de julio de 2011, en la cual declara una vez revisado el informe de partición y a tenor de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil concluida la partición, ordenando de conformidad con lo establecido en el referido informe hacer la venta del inmueble que forma parte del acervo hereditario por subasta pública en atención a lo dispuesto por el artículo 1.071 del Código Civil.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa ordena notificar a las partes para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a una Audiencia Conciliatoria Especial, librándose para sus efectos las respectivas boletas de notificación. (f. 67).
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. (f. 68).
Cursa al folio 72, diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, en la cual el demandado confiere poder apud-acta amplio y suficiente a los abogados Freddy Goitía Lúquez, Somairi Pereira Hoyer, Eleodoro de Jesús Goitía Sánchez y José Andrés López Naveda, respectivamente.
Mediante diligencia de esa misma fecha 13 de octubre de 2011, el demandado RAMÓN ANTONIO SANQUIZ ROJAS, asistido por el abogado Freddy Goitía Lúquez apela formalmente de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 28 de julio de 2011.
Al folio 74, riela diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Oroenma Borregales, en su condición de co- apoderada judicial de las demandantes. (f. 74).
En fecha 19 de octubre de 2011, se lleva a cabo la Audiencia Conciliatoria Especial, en donde comparecieron las partes representadas por sus apoderados judiciales y manifestaron previo acuerdo suspender la presente causa, por un lapso de siete (7) días de despacho contados a partir de la presente actuación; en consecuencia, el Tribunal visto el pedimento de las partes suspende la presente causa. (f. 77).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el demandado en fecha 13 de octubre de 2011 (f. 78), y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior mediante oficio N° 1590-514, de fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 79).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517, del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten informes (f. 80); medio procesal que sólo fue consignado por la parte demandante en fecha 20 de enero de 2011 (f. 179 al 181).
Cursa al folio 85, auto de fecha 6 de febrero de 2012, mediante el cual esta Alzada realiza cómputo para constatar el vencimiento del lapso de observaciones, dejando constancia que el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
En fecha 8 de febrero de 2012, el abogado Freddy Goitía Lúquez, en su condición de apoderado judicial del demandado, consigna escrito mediante el cual solicita a esta Superior Instancia que sea anulada la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2011, y se reponga la causa al estado de fijar oportunidad para nombrar nuevo partidor, suspendiendo el proceso hasta que conste en autos que las demandantes demuestren haber agotado, cumplido y ejecutado el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (f. 86 al 89).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal a quo mediante la decisión apelada de fecha 28 de julio de 2011, se pronunció de la siguiente manera:
… Omissis …
En fecha 09 de Mayo de 2011, día y hora fijada para el acto de nombramiento de partidor, y habiéndose notificado a las partes para el referido acto, por encintrase la mayoría de los herederos en el presente juicio, se designó a la abogada SANDRA MORILLO como partidora, y en fecha 23 de Mayo de 2010, la designada prestó juramento de ley para desempeñar el cargo para la cual fue designada.

… Omisis …

Que por cuanto el bien no puede dividirse cómodamente entre los tres herederos sin que sufra depreciación y alteraciones que imposibilitan su división, el bien deberá subastarse públicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 1071 del Código Civil, a menos que los herederos de mutuo acuerdo consientan su venta para que la realice una persona designada por ello.

… Omissis …

Revisado el informe de partición el cual a tenor de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no fue objetado por ninguna de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se aprueba el informe de partición presentado por el partidor designado por este tribunal y declara concluida la partición, por lo cual se ordena de conformidad con lo establecido en el mencionado informe hacer la venta del inmueble que forma el acervo hereditario por subasta pública en atención a lo dispuesto por el artículo 1071 del Código de Procedimiento, dando cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando como Justiprecio base a tal fin el valor establecido en el Informe de Partición, es decir la Suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00). Y así se establece.


Ahora bien, establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

Y el artículo 785 ejusdem:
Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el termino de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales, se observa que no obstante haber sido citado personalmente el demandado ciudadano RAMÓN ANTONIO SANQUIZ ROJAS (f. 39), éste no compareció en la oportunidad fijada en el auto de admisión a hacer oposición a la partición demandada, ni a contradecir el carácter o la cuota de los interesados, por lo que el juez a quo, de conformidad con el citado artículo 778 procedió a convocar a las partes para el nombramiento de partidor, hecho lo cual, la partidora designada presentó su correspondiente informe de partición (f. 55 al 62), y no constando en autos que alguna de las partes lo objetaren, el tribunal mediante la sentencia recurrida, y previo análisis de la procedencia de la partición, procedió a aprobar el informe presentado por la partidora, y declaró concluida la partición, conforme a la ley; observando esta alzada que el juez a quo actuó ajustado a derecho, y así se establece.
Ahora bien, alega el apoderado judicial del demandado, que consta de las actas procesales que su representado vive y habita de manera legítima junto a su familia en el inmueble objeto de partición, cuya consecuencia una vez rematado el inmueble es el desalojo del mismo, por cuanto su representado no tiene los recursos económicos para satisfacer el justiprecio acordado; y que el juez a quo desconoció tal situación al continuar el proceso, cuando debió haber suspendido la causa y ordenar su continuación una vez agotado y tramitado al proceso administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; aduce también el recurrente que el a quo incurre en vicio procesal de negarle aplicación a una norma vigente como es el artículo 4 del referido decreto-ley, por lo que solicita se anule la sentencia apelada, y se ordene la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para nombrar nuevo partidor, suspendiendo dicho proceso en ese estado hasta que conste en autos que las co-demandantes demuestren haber agotado, cumplido y ejecutado el procedimiento administrativo previo.
De lo anterior se colige que el recurrente no apela del contenido de la sentencia de fecha 28 de julio de 2011 dictada por el tribunal de la causa, sino de la falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que haya sido solicitado por la parte demandada, por lo que mal puede alegarse que el juez a quo negó la aplicación de tal decreto-ley. No obstante ello, y tal como lo manifiesta el apelante, del libelo de demanda y de las consignaciones realizadas por el Alguacil del tribunal de la causa (f. 38, 39, 43 y 44), se evidencia que ciertamente el ciudadano RAMÓN ANTONIO SANQUIZ ROJAS, habita en el inmueble objeto de partición, el cual lo constituye una casa destinada para habitación familiar.
En este orden tenemos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es aplicable a todos aquellos grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, al establecer en su artículo 1° lo siguiente:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra las medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del Tribunal).

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo; haciéndose preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Por otra parte, tenemos que en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita, se observa que por cuanto la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, la cual ordenó vender en subasta pública el bien inmueble objeto de partición, lo cual conlleva a la desposesión jurídica y material del mismo, el cual es utilizado como vivienda por parte del demandado ciudadano RAMÓN ANTONIO SANQUIZ ROJAS, quien es su co-propietario; considera quien aquí decide, que en el presente caso es aplicable el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en protección a este grupo familiar que se encuentra en calidad de ocupantes del inmueble objeto del litigio; pero no así la suspensión del proceso al estado de nombramiento de partidor, como lo solicita el apelante, sino en el estado en que se deba ejecutar la sentencia definitivamente firme.
Por otra parte, se observa que el tribunal a quo, declaró concluida la partición, mediante la sentencia recurrida de fecha 28 de julio de 2011; no constando en autos la solicitud de ejecución de la misma, razón por la cual, y hasta tanto no sea solicitada la ejecución, no podrá el juez a quo pronunciarse sobre la aplicación del mencionado decreto-ley, en cuyo caso deberá proceder al cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se decide.
Por lo que concluye esta alzada, que el Tribunal a quo en la presenta causa ha actuado conforme a derecho, y en ningún momento ha vulnerado el derecho al apelante, de que se aplique las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SANQUIZ ROJAS, asistido por el abogado Freddy Goitía Lúquez, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por las ciudadanas GLENDA JOSEFINA SANQUIZ de MORILLO y MILAGROS JOSEFINA SANQUIZ ROJAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/4/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 065-A-2-4-12.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. Nº 5131-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.