REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 4991.-
DEMANDANTE: GLORIA AURORA NAVAS de LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS de LINARES, CESAR ENRQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ e IRIS BETITZA NAVAS MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.519.643, 4.853.956, 5.519.642, 2.126.804 y 2.995.465, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO NAVARRETE, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.516.
DEMANDADO: ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.428.
APODERADO JUDICIAL: CESAR MAVO YAGUA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.138.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Navarrete, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.516, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA AURORA NAVAS DE LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE LINARES, CESAR ENRIQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ e IRIS BETITZA NAVAS MARIN, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de resolución de contrato, intentado por los apelantes contra el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAR.
Cursa del folio 1 al 2 escrito mediante el cual los ciudadanos GLORIA AURORA NAVAS DE LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE LINARES, CESAR ENRIQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ e IRIS BETITZA NAVAS MARIN, instauran formal demanda por resolución de contrato contra el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAR. Con anexos del folio 3-30. En el cual alegan: 1) Que el 12 de marzo de 2007, su hermana, la ciudadana ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.559.894, actuando en su propio nombre y también en nombre y representación de ellos y de los ciudadanos NELSON ENRIQUE NAVAS, MARCOS JOSE NAVAS y LUISA DOLORES NAVAS, hermanos co-herederos, celebró contrato de promesa bilateral de compraventa, con el demandado, ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN, sobre unos inmuebles constituidos por un terreno y sobre él una casa, ubicada en la vereda H-7, Sector 2, distinguida con el Nº 4, de la Urbanización Jorge Hernández de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; 2) Que esos bienes inmuebles, pertenecieron a su difunto padre Enrique Celestino Navas, fallecido ab-intestato, el 16 de junio de 2005; 3) Que ellos son co-propietarios de esos bienes, los cuales les pertenecen por herencia dejada por su causante Enrique Celestino Navas, sucesión Navas Enrique Celestino, inscrita en el SENIAT con el N° de R.I.F. J.31392131-9 y N.I.T. Nº 0446516299, cuya declaración sucesoral consta en el expediente Nº 072 de fecha 14 de febrero de 2006, ante el Seniat de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón; 4) Que el contrato de promesa bilateral de compraventa antes mencionado, tenía una duración de noventa (90) días, más una prorroga de treinta (30) días, es decir, cuatro (4) meses, contados desde la fecha de su firma, o sea, desde la fecha 12 de marzo de 2007, que desde el día siguiente al vencimiento del contrato de opción de compra (13 de julio de 2007), le han solicitado al demandado, la entrega de los inmuebles de su propiedad, por no tener aquél, desde ese momento, ningún derecho a habitarlo; y 5) por los motivos antes expuestos, que conforman el incumplimiento grave de la obligación principal de pagar el precio de la venta pactado, es por lo que demandan la Resolución del Contrato.
Cursa al folio 32, auto de fecha 23 de julio del 2007, mediante el cual, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2007, el demandado, asistido por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.138, se dio por citado en el presente procedimiento y otorgó poder apud acta al referido abogado (f. 33).
Cursa al folio 34 diligencia de fecha 31 de julio del 2007, mediante la cual el abogado Gustavo Navarrete Sirit, consignó en original y constante de cuatro (4) folios útiles, documento poder que le fuera otorgado por los demandantes (f. 35-38).
Riela al folio 39, diligencia de fecha 19 de septiembre del 2007, mediante la cual el abogado Gustavo Navarrete Sirit, consignó en original y constante de ocho (8) folios útiles, el expediente contentivo de declaración sucesoral del difunto Navas Enrique Celestino, Nº 072 de fecha 13 de febrero de 2006 (f. 40-47).
Del folio 48-50 se evidencia escrito de fecha 27 de abril del 2007, presentado por el abogado Cesar Mavo, actuando en representación de la parte demandada, mediante el cual en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Escrito agregado a los autos mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007 (f. 51).
Al folio 52 se evidencia escrito de pruebas promovidas en fecha 9 de octubre del 2007, por el abogado Gustavo Navarrete, en representación de la parte demandante, con motivo de la incidencia sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Y por auto de fecha 23 de octubre del 2007, el Tribunal de la causa inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 53-54).
Riela al folio 57 diligencia de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados Gustavo Navarrete y Cesar Mavo, en su carácter antes indicado, siendo agregadas al expediente en esa misma fecha (f. 58-59).
En fecha 6 de febrero del 2008, el abogado Gustavo Navarrete Sirit, en representación de la parte demandante, presentó escrito de pruebas a la incidencia de cuestiones previas (f. 60). Acompañó copia del documento relacionado con el contrato de opción de compra sobre bien inmueble que firmaban el demandado en su carácter de comprador promitente con la sucesión del difunto Enrique Celestino Navas, quien la representaba la ciudadana Ana Mercedes Navas Carrasquero, firmado el 12 de marzo de 2007, cuyo original se encuentra en poder del demandado el cual pide sea exhibido por aquél, por cuanto le fue entregado por la vendedora para que lo introdujera ante el Banco que tramitaría el crédito de vivienda, por lo que él, posee la copia, motivo por el cual solicita la prueba de exhibición de documento (f. 61-66). Prueba admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 7 de febrero del 2008 (f. 67).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del 2008 (f. 69), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado (f. 70).
Mediante acta de fecha 21 de abril del 2008, se llevo a cabo la exhibición del documento promovido, anteriormente descrito (f. 71-76), agregado al expediente en esa misma fecha, por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008 (f. 79), el Juez provisorio abogado Esgardo Bracho se abocó al conocimiento de la causa.
Del folio 81-88, se evidencia sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 (f. 81-88), mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Del folio 91-93, se evidencian diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibos de notificación debidamente firmado por las partes.
Riela del folio 95-98, escrito de fecha 1 de diciembre del 2009, presentado por el abogado Cesar Mavo Yagua, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.138, en representación de la parte demandada, contentivo de contestación y reconvención a la demanda, mediante el cual negó los hechos narrados por el litis consorcio activo e impugnó el documento consignado con el libelo de la demanda, que riela del folio 61 al 66 del expediente; rechazó el hecho de que él, haya incumplido con el contrato; y negó que él, debió haber pagado el día 12 de julio del 2007, y entregar el inmueble; pues no es cierto que haya caído en el incumplimiento grave de la obligación principal y que tenga que pagar la obligación en las cantidades especificadas por las demandantes en la demanda; y reconvino en la demanda en los siguientes términos: 1) Que en el año 2008, los co-demandantes reconvenidos, ingresaron arbitrariamente procediendo a destrozar bienes propiedad familia en el inmueble descrito en el libelo de la demanda; 2) Que entre tales bienes sustraídos se encuentran una serie de documentos, un contrato firmado por la ciudadana Ana Mercedes Navas Carrasco, actuando en su propio nombre, así como en representación de los co-demandantes reconvenidos, entre los documentos sustraídos se encontraban un contrato privado suscrito entre él, y esta ciudadana y sus representados, contentivo de opción a compraventa sobre el inmueble referido en el libelo de la demanda; 3) que era conocimiento de la ciudadana Ana Vargas Carrasco que dicha negociación no se realizó en su debida oportunidad por causas imputables a su representado, como es la falta de declaración sucesoral, pago oportuno de impuestos municipales del inmueble, falta de entrega oportuna a la empresa Bancaria Banesco, de documentos, problemas en el Registro Inmobiliario por fallas y faltas de requisitos, irregularidades en la documentación ante el Seniat en lo referente al inmueble, e incluso que a esta ciudadana también le aportó dinero para que tramitara lo mas rápido posible la negociación, hasta su cuota parte se la compró, mediante documento privado, el cual igualmente le fue sustraído; 4) Que el hecho fue denunciado por ante la zona policial Nº 2, y que por todas tales razones procede a reconvenir por Daños Y Perjuicios. Escrito agregado al expediente por el Tribunal de la causa, en fecha 2 de diciembre de 2009 (f. 99).
Al folio 100, se evidencia escrito de contestación a la reconvención de fecha 9 de diciembre del 2009, presentado por el abogado Gustavo Navarrete Sirit, en representación de la parte demandante, mediante el cual negó, contradijo y rechazó cada una de las alegaciones hechas por la parte demandada en su reconvención. Escrito agregado al expediente, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 101).
Del folio 104 al 105, se evidencia escrito de pruebas presentado en fecha 19 de enero de 2010, por el abogado Gustavo Navarrete Sirit, en representación de la parte demandante. Agregado al expediente por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de enero del 2010 (f. 106).
Del folio 107 al 108 se evidencia escrito de fecha 28 de enero de 2010, contentivo de tercería y cesión de cuotas, presentado por los ciudadanos Pebbles Nahir Carola Alcalá Navas y Luisa Dolores Navas Carrasco debidamente asistidos por el abogado Cesar Mavo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.138, a favor del demandado. Consignó copia de la declaración sucesoral efectuada ante el Ministerio de Finanzas-Seniat, Departamento de Sucesiones, Oficina de Tributos Internos de esta ciudad de Coro, expediente Nº 072/2006 relacionada con la muerte del difunto Enrique Celestino Navas, cuyo expediente principal reposa en la referida oficina f. 109-114).
Al folio 115, se evidencia auto de fecha 2 de febrero del 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la homologación a la cesión de cuotas y así mismo negó la admisión de la tercería propuesta.
Por auto de fecha 4 de febrero del 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado Gustavo Navarrete, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Del folio 118 al 121 se evidencia sentencia de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada por los ciudadanos GLORIA AURORA NAVAS DE LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE LINARES, CESAR ENRQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ e IRIS BETITZA NAVAS MARIN, contra el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN, fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos (f. 132) y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 5 de abril de 2011 (f. 134), esta Alzada da por recibido el expediente. Y en fecha 13 de mayo de 2011 se acordó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, dejándose constancia en esa misma fecha que solo la parte demandante presentó los mismos (véase f. 136-138). Por auto de fecha 26 de mayo de 2011 esta Alzada acordó practicar cómputo para dejar constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 139).
Por auto de fecha 3 de junio de 2011, esta Alzada ordenó la suspensión de la presente causa, conforme a la promulgación del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2011, en virtud del primer aparte del artículo 4º de la mencionada Ley (f. 140).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011 (f. 141-142), esta Alzada ordenó la reanudación de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de noviembre de 2011. En esa misma fecha se acordó notificar a las partes de la reinundación de la presente causa (f. 143-147).
Por auto de fecha 26 de enero de 2012, esta Alzada acordó agregar al expediente, el resultado de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 148-162).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, esta Alzada acordó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para la reanudación de la causa (f. 163). Y por auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, se dejó constancia del estado en que se encuentra la presente causa (f. 164).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los demandantes GLORIA AURORA NAVAS DE LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE LINARES, CESAR ENRIQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ e IRIS BETITZA NAVAS MARIN, a través de la acción intentada pretenden la resolución del contrato bilateral de compraventa, suscrito por la ciudadana ANA MERCEDES NAVA CARRASCO, quien actuó en representación de la sucesión del decujus ENRIQUE CELESTINO NAVAS, con el demandado ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN, sobre unos inmuebles constituidos por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la vereda H-7, Sector 2, distinguida con el Nº 4, de la Urbanización Jorge Hernández de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, alegando que el contrato antes mencionado, tenía una duración de noventa (90) días, más una prorroga de treinta (30) días, es decir, cuatro (4) meses, contados desde la fecha de su firma, o sea, desde la fecha 12 de marzo de 2007. Por su parte el apoderado judicial del demandado negó los hechos narrados por la parte actora e impugnó el documento consignado con el libelo de la demanda; rechazó el hecho que su representado haya incumplido contrato de ninguna naturaleza con los demandantes; negó que debió haber pagado el día 12 de julio del 2007, negó que su representado deba entregar el inmueble; pues no es cierto que haya caído en el incumplimiento grave de la obligación principal y que tenga que pagar la obligación en las cantidades especificadas por las demandantes en la demanda; y finalmente reconvino por daños y perjuicios a los demandantes, por no aportar los documentos necesarios para que se llevara a cabo el crédito para que se perfeccionara el contrato de opción a compra venta.
Pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida:
1.- Copia simple de contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO y el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAR (f. 3-8). Para valorar esta prueba se observa, en primer lugar que este contrato no está suscrito por persona alguna, pues en los espacios para las firmas correspondientes a “el comprador promitente” y a “la vendedora promitente” se encuentran en blanco; y en segundo lugar, en la oportunidad de la contestación, la parte demandada impugnó este documento; en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio a esta copia, y se desecha.
2.- Copia certificada del documento protocolizado en fecha 8 de febrero de 1996, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 50, folios del 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo 1 Principal, Primer Trimestre del año respectivo (f. 10 al 14), mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda, da en venta pura y simple al ciudadano ENRIQUE CELESTINO NAVAS, una parcela de terreno ubicada en la vereda H-07, N° 4, Sector 2, de la Urbanización Jorge Hernández, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la vivienda N° 3, que es su fondo, en una extensión de 13,25 mts., Sur: con la vereda H-07, que es su frente, en una extensión de 13,25 mts., Este: con la vivienda N° 02 de la vereda H-07, en una extensión de 13,10 mts., y Oeste: con la vivienda N° 06 de la vereda H-07 en una extensión de 13,10 mts.; con una superficie de ciento setenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (173,57 mts2). Con esta copia certificada de documento público, se demuestra de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, que el identificado inmueble era propiedad del mencionado ciudadano, hoy difunto.
3.- Copia certificada del documento protocolizado en fecha 24 de mayo de 1989, ante el Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, bajo el Nº 50, folios del 130 al 132, Protocolo Primero, Tomo 5 Principal, Segundo Trimestre del año respectivo (f. 15 al 21), mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda, da en venta pura y simple al ciudadano ENRIQUE CELESTINO NAVAS, un inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 2, vereda H-07, casa distinguida con el N° 4, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la vivienda N° 3 de la vereda H-5, en una extensión de 12,80 mts., Sur: con la vivienda N° 01, que es su frente, en una extensión de 12,80 mts., Este: con la vivienda N° 02, en una extensión de 13,10 mts., y Oeste: con la vivienda N° 06, en una extensión de 13,10 mts.; constituido por una casa edificada en un área de terreno que no entra en esa venta, que mide ciento sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (167,68 mts2). Con esta copia certificada de documento público, se demuestra de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, que el identificado inmueble era propiedad del mencionado ciudadano, hoy difunto.
4.- Copia certificada de: a) declaración sucesoral de fecha 14 de febrero de 2007, correspondiente al causante ENRIQUE CELESTINO NAVAS (f. 22-25); en la cual aparecen como herederos los ciudadanos GLADYS J. NAVAS N., IRIS B. NAVAS M., NELSON E. NAVAS C., MARCOS J. NAVAS C., MILAGROS NAVAS, CESAR NAVAS, LUISA NAVAS C. y GLORIA A. NAVAS; y como único bien hereditario el 50% del lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la vereda H-7, Sector 2, distinguida con el N° 4, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. b) declaración sucesoral de fecha 13 de febrero de 2006, correspondiente al causante ENRIQUE CELESTINO NAVAS (f. 40-44); en la cual aparecen como herederos los ciudadanos GLADYS J. NAVAS N., IRIS B. NAVAS M., NELSON E. NAVAS C., MARCOS J. NAVAS C., MILAGROS NAVAS, CESAR NAVAS, LUISA NAVAS C. y GLORIA A. NAVAS; y como único bien inmueble que conforma el acervo hereditario el 50% del lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la vereda H-7, Sector 2, distinguida con el N° 4, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituye el objeto del litigio. Con estos documentos públicos administrativos adminiculados entre sí, y con los documentos públicos precedentemente valorados, se demuestra que los mencionados ciudadanos son propietarios del cien por ciento (100%) del mencionado bien, el cual constituye el objeto del litigio.
5.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los demandantes (f. 27-30). Con estas copias fotostáticas que no fueron impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignas para demostrar la identidad de los demandantes de autos.
6.- Original de documento privado contentivo de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, celebrado entre los ciudadanos ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NAVAS, IRIS BETITZA NAVAS, NELSON ENRIQUE NAVAS, MARCOS JOSÉ NAVAS, MILAGROS NAVAS, CESAR ENRIQUE NAVAS, LUISA DOLORES NAVAS y GLORIA AURORA NAVAS como vendedora promitente, por una parte, y por la otra el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAR, como el comprador promitente, (f. 71 al 76). Este documento privado por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, por el contrario, fue traído a los autos por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE LUGO BEJAR, parte demandada, en el acto de exhibición de documento (f. 77), se tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en relación a este documento se observa que el tribunal a quo no le concedió valor probatorio bajo el fundamento que mediante sentencia interlocutoria dictada en esta misma causa, la prueba de exhibición de ese documento fue declarada nula; pero tal es el caso, que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas de este juicio quiso servirse de este documento que riela en autos, por lo que la promovió como documental y no como prueba de exhibición de documento, que es un medio probatorio totalmente distinto, que había sido promovido en la incidencia aperturada con ocasión de las cuestiones previas opuestas por el demandado; por lo que siendo así, quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, se obligó a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RÓMULO ENRIQUE LUGO BEJAR, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la vereda H-7, Sector 02, distinguida con el N° 4, Urbanización Jorge Hernández, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; por el monto de actuales CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), que debían ser cancelados el día del cumplimiento de esa promesa, entregando el comprador promitente en ese acto la cantidad de actuales TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) como garantía de fiel cumplimiento; estipulando igualmente que la firma del documento definitivo de compra-venta del bien inmueble objeto del contrato ante el Registro Público correspondiente, se efectuaría dentro de un plazo que no excedería de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga. Igualmente se demuestra que convinieron expresamente que en caso de incumplimiento del contrato por causas imputables al comprador promitente, éste se obliga a cancelar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la garantía de fiel cumplimiento de promesa como indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, pudiendo la vendedora promitente retener dicha cantidad de la suma recibida como garantía de fiel cumplimiento, debiendo devolver la cantidad restante dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Pruebas de la parte demandada reconviniente:
No promovió prueba alguna.
El tribunal a quo en la sentencia definitiva recurrida de fecha 19 de enero de 2011, estableció lo siguiente:
Trabada la litis en los términos expuestos y luego de valorar los medios probatorios de la presente causa se pasa a dictar sentencia bajo las siguientes motivaciones.
La parte demandante afinca su pretensión en copia de un documento privado, en el cual no aparece la firma de ninguna de las partes que encabezan dicho documento, en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada lo impugna, lo que consecuencialmente se traduce en que dicha copia queda fuera del iter procesal.
Ahora bien, aún y cuando la parte demandante promovió la exhibición del documento privado y dicho acto se realizó constatándose la existencia de dicho contrato, este acto de exhibición fue declarado nulo por sentencia interlocutoria de fecha 13 de Noviembre de 2009; (folios 81 al 88), por lo que la pretensión principal quedó sin instrumento fundamental, por lo que no logró, el demandante, probar el derecho reclamado siendo forzoso tener que declarar SIN LUGAR la demanda resolución de Contrato de Opción de Compra, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA RECONVENCION
Por otro lado es necesario resaltar el hecho que el demandado reconviniente tampoco aporto pruebas que demostraran los hechos demandados en su reconvención por lo que al haber incumplido su carga procesal debe correr fatalmente la suerte de declararse SIN LUGAR la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte actora, en virtud que la parte demandada no aportó pruebas a la causa, y vista la sentencia del tribunal a quo, se observa: Que con las pruebas aportadas al proceso por los demandantes se demostró fehacientemente la existencia del contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito en forma privada entre la ciudadana ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO en su propio nombre y en representación de sus hermanos GLADYS JOSEFINA NAVAS, IRIS BETITZA NAVAS, NELSON ENRIQUE NAVAS, MARCOS JOSÉ NAVAS, MILAGROS NAVAS, CESAR ENRIQUE NAVAS, LUISA DOLORES NAVAS y GLORIA AURORA NAVAS, y el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN, mediante el cual la vendedora se compromete a vender al comprador un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la vereda H-7, Sector 02, distinguida con el N° 4, Urbanización Jorge Hernández, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, estableciendo la firma del documento definitivo de compra venta para el lapso de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga, sin indicar a partir de que fecha se computaría dicho lapso. Por otra parte se observa que de los vendedores promitentes, propietarios del identificado bien inmueble, solo demandaron la resolución de dicho contrato los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NAVAS, IRIS BETITZA NAVAS, MILAGROS NAVAS, CESAR ENRIQUE NAVAS y GLORIA AURORA NAVAS, quienes actúan en la presente causa en su propio nombre.
Ahora bien, los actores mediante la presente acción pretenden se les declare resuelto el antes mencionado contrato, en tal sentido procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la acción intentada, establece el artículo 1167 del Código Civil:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse la resolución de un contrato de promesa de compra-venta; otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que el demandado manifestó en su escrito de contestación-reconvención que la negociación no se realizó por causas imputables a los vendedores, por falta de declaración sucesoral, pago de impuestos municipales, falta de entrega oportuna a la empresa bancaria de documentos, entre otros, hechos éstos que no demostró tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; también es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, sobre este aspecto observa quien aquí se pronuncia que el contrato instrumento fundamental de la acción establece: “La firma del documento definitivo de compra-venta del bien objeto de este contrato ante el Registro Público correspondiente se efectuará dentro de un plazo que no podrá exceder de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, en la oportunidad de que LA VENDEDORA PROMITENTE se comprometa a realizar la transmisión de la propiedad libre de toda carga o gravamen y completamente desocupado…”. De lo anterior se observa que si bien existe un lapso determinado para que se llevara a efecto la venta definitiva del inmueble ofrecido en venta, no indica expresamente a partir de cuándo debe computarse el lapso convencionalmente establecido, indicando que será en la oportunidad que la vendedora se comprometa a realizar la transmisión de la propiedad, lo cual tampoco consta en autos; de lo que se infiere que no ha sido demostrado el incumplimiento por parte del deudor demandado, es decir no se probó la falta de pago, lo cual si bien es cierto y de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el pago debe demostrarlo el deudor; en este caso no se trata del pago per se, sino el hecho que no está establecido en el contrato la oportunidad y forma en la cual el deudor debía o debe pagar el precio del inmueble ofrecido en venta, motivo que hace que la obligación no esté de plazo vencido; por lo que siendo así, en el presente caso no está demostrado el incumplimiento culposo del demandado.
Por otra parte, se observa que los demandantes en la presente causa son los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NAVAS, IRIS BETITZA NAVAS, MILAGROS NAVAS, CESAR ENRIQUE NAVAS y GLORIA AURORA NAVAS; pero es el caso que consta de autos que la ciudadana ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, quien suscribió el contrato que se pretende resolver con el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAR, actuó en ese acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NAVAS, IRIS BETITZA NAVAS, NELSON ENRIQUE NAVAS, MARCOS JOSÉ NAVAS, MILAGROS NAVAS, CESAR ENRIQUE NAVAS, LUISA DOLORES NAVAS y GLORIA AURORA NAVAS, quienes, de acuerdo a las pruebas traídas al proceso, son los propietarios del bien inmueble que se ofreció en venta, es decir, sólo cinco de los nueve propietarios del inmueble, y que forman parte del contrato a resolver, intentaron la presente acción. De este hecho se infiere que en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. En relación al litisconsorcio necesario el autor Emilio Clavo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, sostiene que este tipo de litisconsorcio evidencia un estado de sujeción jurídica inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por los mismos intereses jurídicos, y ésta puede ser implícita o expresa en la ley; indicando que está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos; sobre este particular, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, en el expediente N° 2009-000216, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del articulo 146 del eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se evidencia, tal como quedó establecido precedentemente, que el inmueble objeto del contrato que se pretende resolver es propiedad de los ciudadanos ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, GLADYS JOSEFINA NAVAS, IRIS BETITZA NAVAS, NELSON ENRIQUE NAVAS, MARCOS JOSÉ NAVAS, MILAGROS NAVAS, CESAR ENRIQUE NAVAS, LUISA DOLORES NAVAS y GLORIA AURORA NAVAS, es decir, existe una comunidad proindivisa donde la cualidad de comuneros recae sobre todos y cada uno de los mencionados ciudadanos; y siendo que sólo cinco de ellos intentaron la presente demanda, y los cuatro restantes, es decir los ciudadanos ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, NELSON ENRIQUE NAVAS, MARCOS JOSÉ NAVAS y LUISA DOLORES NAVAS no fueron llamados a juicio ni intervinieron voluntariamente, debiendo los mencionados ciudadanos integrar la presente relación procesal por ser co-propietarios del bien objeto del litigio, por ello, y por cuanto no quedó demostrado el incumplimiento culposo del demandado, es por lo que debe declararse la improcedencia de la acción intentada, y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación, el demandado reconvino a la parte actora por Daños y Perjuicios, aduciendo que en el año 2008 los co-demandantes reconvenidos, ingresaron arbitrariamente al inmueble objeto del litigio procediendo a destrozar bienes propiedad familia, que sustrajeron una serie de documentos, entre ellos un contrato firmado por la ciudadana Ana Mercedes Navas Carrasco, actuando en su propio nombre, así como en representación de los co-demandantes reconvenidos, contentivo de opción a compraventa sobre el inmueble referido en el libelo de la demanda; que a esta ciudadana también le aportó dinero para que tramitara lo mas rápido posible la negociación, hasta su cuota parte se la compró, mediante documento privado, el cual igualmente le fue sustraído; hechos éstos que le ocasionaron daños.
Ahora bien, en nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto es que no es suficiente con que el demandante haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción. En el presente caso, con relación a la demostración del daño, se observa que la parte demandada reconviniente no promovió prueba alguna durante el juicio, razón por la cual, al no demostrar los presupuestos necesarios para la procedencia del daño, necesariamente debe declararse sin lugar la reconvención propuesta, y así se decide.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, la sentencia recurrida debe ser confirmada, aunque con distinta motivación, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Navarrete, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.516, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA AURORA NAVAS DE LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE LINARES, CESAR ENRIQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ e IRIS BETITZA NAVAS MARIN, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos GLORIA AURORA NAVAS DE LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE LINARES, CESAR ENRIQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ e IRIS BETITZA NAVAS MARIN contra el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAR, y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAR contra los ciudadanos GLORIA AURORA NAVAS DE LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE LINARES, CESAR ENRIQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ e IRIS BETITZA NAVAS MARIN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del mismo Código; y por cuanto se observa que las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para la práctica de las mismas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/4/2012, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se libraron las boletas, despacho y oficio Nº______, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 081-A-25-4-2012.-
AHZ/YTB/jessica.
Exp. Nº 4991.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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