REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5207.
DEMANDANTE: LORENZO CAMPAGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.2489.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO SILVA y LEONARDO PIMENTEL, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.520 y 59.037, respectivamente.
DEMANDADO: JUVENAL ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.791.160.
ABOGADO ASISTENTE: RÓMULO PASTOR PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.153.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JUVENAL ANTONIO SÁNCHEZ, asistido por el abogado Rómulo Pastor Perozo Quevedo contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano LORENZO CAMPAGNA contra el apelante.
De la pieza principal del expediente:
Cursa a los folios 1 y 2, libelo de demanda interpuesto por los abogados Eduardo Silva y Leonardo Pimentel, en su carácter de apoderados del ciudadano LORENZO CAMPAGNA, mediante el cual demandan al ciudadano JUVENAL ANTONIO SÀNCHEZ, por cumplimiento de contrato, alegando que: tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 2 de noviembre de 2001, su representado dio en arrendamiento al ciudadano JUVENAL ANTONIO SÁNCHEZ, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Brasil de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; 2) que en la cláusula segunda del mencionado contrato, se estableció tanto su duración, como la forma de terminación del mismo; 3) que su representado en fecha 2 de octubre de 2008, le comunicó tempestivamente por escrito al arrendatario, su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que éste venció el 2 de noviembre de 2008, iniciándose la prórroga legal prevista en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, por un lapso de dos años, es decir, el 2 de noviembre de 2010; 4) que a pesar de haber culminado el contrato y de haber hecho todas las gestiones pertinentes para que el arrendatario le entregue dicho local, éste ha incumplido con dicha obligación, motivo por el cual demandan al ciudadano JUVENAL ANTONIO SÁNCHEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal para la entrega del inmueble arrendado; solicitando la medida de secuestro sobre dicho local y estimando la demanda en ciento veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 121.600,oo), lo que equivale a un mil seiscientas unidades tributarias (1600 U.T.). Anexos que van del folio 3 al folio 14.
Riela al folio 15, auto de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado Leonardo Pimentel, consigna las copias respectivas para la elaboración de la compulsa de citación y para la apertura del cuaderno de medidas (f. 16).
En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal de la causa, vista el acta de fecha 23 de enero de 21012, levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, homologa al acuerdo celebrado entre las partes y lo pasa en autoridad de cosa juzgada (f. 21-23).
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano JUVENAL ANTONIO SÀNCHEZ, asistido por el abogado Rómulo Pastor Perozo, apela de la sentencia de fecha 26 de enero de 2012. (f. 23).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, niega la apelación interpuesta, al considerar que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento adquiría fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte y que éste era irrevocable antes de la homologación del Tribunal (f. 24-25).
Riela a los folios 28 al 32, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 24 de febrero de 2012, contentiva del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JUVENAL ANTONIO SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 6 de febrero de 2012, la cual fue declarada con lugar y ordenó al Tribunal de la causa, oír dicha apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal a quo, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, oye la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de enero de 2012, en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 33); remitiendo oficio Nº 4600-334, de fecha 29 de marzo de 2012 (f. 37).
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Del cuaderno separado de medidas:
Riela del folio 1 al 15, copia de libelo de demanda y recaudos anexos.
Auto de fecha 1 de diciembre de 2011, mediante el cual Tribunal de la causa apertura cuaderno de medidas, y decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón para la práctica de la misma (f. 16-18).
Riela a folio 31, auto de fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la comisión, signándola con el Nº 2047-12.
En fecha 23 de enero de 2012, tuvo lugar la medida de secuestro decretada, en el cual el demandado , asistido de abogado, convino en un plazo hasta el 30 de julio de 2012, a los fines de entregar el inmueble arrendado, aceptando dicho convenimiento el demandante de autos, solicitando las partes la homologación de dicho convenimiento (f. 33-36).
Por auto de fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal de la causa, recibe la comisión conferida y ordena agregarla al expediente (f. 38).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa que el tribunal a quo mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2011, se pronunció de la siguiente manera:
Esta sentenciadora previa a la solicitud de homologamiento del presente convenimiento realiza un examen exhaustivo de los requisitos para la validez del acto y observa: 1) Que el convenimiento consta en forma auténtica en el cuaderno de medidas del presente juicio signado con el Nº 3.118-11. 2) Que las partes intervinientes en el presente juicio lo realizaron de manera voluntaria. 3) Que se trata de un convenimiento en un juicio incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, materia ésta, donde no está prohibida la transacción. 4) Que el convenimiento se realizó sobe un objeto que es disponible. 5) Que la parte demandante estuvo representada por el ciudadano abogado Eduardo Silva, y la parte demandada el ciudadano Juvenal Antonio Sánchez, debidamente asistido por la abogada Cinthya Blanco Monasterios, por lo que cumplido como han sido estos requisitos, el Tribunal LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN, LO PASA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; y ASÍ SE DECIDE.
De la decisión anterior se observa que la jueza a quo declaró homologado el convenimiento realizado por la parte demandada en el presente caso, fundamentándose en que el mismo se realizó de manera auténtica, voluntaria, sobre una materia donde no están prohibidas las transacciones, sobre un objeto disponible, y que el demandante estaba representado por su apoderado judicial, y el demandado asistido de abogado.
Doctrinariamente, el convenimiento es la manifestación de voluntad, en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. De acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento puede hacerse en cualquier estado del juicio, para lo cual deben cumplirse con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 264 ejusdem, el cual dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. De lo que se infiere que para impartirle homologación a un convenimiento, se requiere del examen minucioso del juez para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia; por lo que alguna de las partes podrá, alegar como causa de invalidación del convenimiento la incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas, los vicios del consentimiento, o que el mismo se halla realizado sobre alguna materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones.
En el presente caso, tenemos que la parte demandada, apeló del auto de homologación decretado por el tribunal a quo, sin fundamentación alguna, al expresar: “APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2.012, donde se homologa un presunto convenimiento…”; absteniéndose de fundamentar su recurso por ante esta alzada. No obstante ello, este Tribunal procede a verificar la procedencia de la homologación al convenimiento realizado por la parte demandada, al respecto se observa que corre inserta a los folios 33 al 36 del cuaderno de medidas, acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la práctica de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, en la cual se expresa:
… el Tribunal Ejecutor notificó de su misión al ciudadano Juvenal Antonio Sánchez Chirinos (…), en su condición de demandado en la causa origen de esta comisión, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada en ejercicio Cinthya Blanco Monasterios (…), y expone: Me doy por citado en la causa origen de esta comisión, por ende, convengo en el contenido de la demanda y en tal sentido propongo, a los efectos de la entrega del inmueble, local comercial objeto del presente juicio; se me conceda un plazo hasta el día 30-07-2012, a cuyo vencimiento efectuaré formal entrega del local comercial solvente en el pago de los servicios públicos y totalmente desocupado, al demandante o a cualquiera de sus apoderados ya identificados en los autos de este expediente. Es todo. En este estado, interviene el apoderado actor, antes identificado, y expone: Acepto el convenimiento efectuado por la parte demandada en este acto… (subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa con meridiana claridad, que el demandado, debidamente asistido de abogado, sin coacción alguna procedió a convenir en los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, proponiendo la forma de dar cumplimiento a la entrega del inmueble demandada, propuesta que fue aceptada por el abogado EDUARDO SILVA, apoderado judicial del demandante, con amplias facultades para ello, tal como se evidencia del documento poder otorgado por el ciudadano LORENZO CAMPAGNA, que corre inserto a los folios 4 al 6 de la pieza principal. Por otra parte, la pretensión la constituye el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, materia sobre la cual las partes pueden libremente disponer, por cuanto no existe disposición expresa que prohíba las transacciones en esta materia; por lo que siendo así resulta procedente la homologación al convenimiento realizado por el ciudadano JUVENAL ANTONIO SÁNCHEZ, y así se establece.
Así las cosas, por cuanto el recurrente, no demostró que el convenimiento realizado por él, adolece de alguno de los requisitos legales para su procedencia, se concluye que la jueza a quo al haberle impartido homologación al mismo previo análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia, actuó ajustada a derecho, por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JUVENAL ANTONIO SÁNCHEZ, asistido por el abogado Rómulo Pastor Perozo Quevedo, mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano LORENZO CAMPAGNA contra el apelante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/4/12, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 079-A-25-4-12.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5207.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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