REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4799.

PARTE DEMANDANTE: ANA y MIRIAM ACOSTA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 4.637.988 y 4.646.307 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: IVELLIE FIGUEROA, abogada en ejercicio legal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.242.

PARTE DEMANDADA: CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.049.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.226.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.226, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.049, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.
Del folio 1 al 4, se evidencia escrito presentado por las ciudadanas ANA ACOSTA GOMEZ y MIRIAM ACOSTA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.637.988 y 4.646.307 respectivamente, mediante el cual, instauran demanda por resolución de contrato de comodato contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, con anexos del f. 5 al 13; donde alegan: 1) que en fecha 20 de febrero de 2003, su padre, quien en vida se llamara Luís Antonio Acosta Acosta, celebró contrato de comodato con las ciudadanas CLODIA MARIA ACOSTA ACOSTA y CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad Nº 715.397 y 10.709.049 respectivamente, constituido por una casa de su propiedad, según documento inscrito el 5 de diciembre de 2007, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, bajo el Nº 35, folios del 262 al 268, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año respectivo, signada con el Nº 61, ubicada en la calle Garcés entre calles González y Colina de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio miranda del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: solar de casa que fue del General Jesús María Rojas; Sur: antes calle Bolívar ahora calle Garcés, que es su frente; Este: casa que fue de la Sucesión de Josefa Álvarez; y Oeste: casa que fue de Emma de Pereira Cuervo; 2) que para la fecha en que venció el mencionado contrato (20 de febrero de 2003), es decir seis (6) meses después de celebrado, ya había fallecido ab intestato su padre (22 de junio de 2003), conforme se evidencia de la copia certificada del acta de defunción marcado “C”; que desde entonces han sido infructuosas las gestiones para la desocupación del bien inmueble, con el objeto de realizarle reparaciones mayores de carácter graves y urgentes que requieren la desocupación del mismo y proceder a su venta; 3) que la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, se ha negado a entregar el inmueble y que no conforme con esto, ha permitido que su progenitor Pedro José Acosta García, habite el mismo, a pesar que el contrato de comodato fue celebrado a favor de las dos (2) comodatarias, tal como se desprende de la cláusula SEPTIMA del contrato; 4) que ahora la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, es la única comodataria del inmueble ante el fallecimiento de GLODIA MARÍA ACOSTA ACOSTA, el día 11 de diciembre de 2006; 5) que ellas desconocen el estado en que se encuentra el bien pues, no se les ha permitido el acceso al mismo, sin contar además con el estado en que se encuentran los servicios públicos de agua, energía eléctrica y aseo domiciliario; 6) que el incumplimiento de la única comodataria y la conducta por ella asumida de no entregar el inmueble, a pesar de todas las gestiones realizadas por ellas en forma extrajudicial y amistosa, constituye el incumplimiento voluntario del contrato verbal, o como lo denomina la doctrina, el incumplimiento culposo del contrato, motivo por el cual, demanda a la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA en virtud del incumplimiento de las obligaciones principales en su carácter de comodataria para que entregue inmediatamente el inmueble antes descrito, o en caso contrario, sea obligada por el Tribunal a entregar el mismo.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2008 el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada (f. 14).
Mediante diligencia que riela al folio 16 del expediente las demandantes confirieron poder apud acta a la abogada Ivellie Figueroa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.242.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2008 el Tribunal de la causa tuvo como apoderada de las demandantes a la abogada Ivellie Figueroa, antes identificada y acordó expedir las copias solicitadas por la parte interesada.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación de la parte demandada, sin firmar, junto con recaudos anexos (f. f.24-40).
Al folio 41 se evidencia diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita en virtud del alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa, se libre boleta de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008 (f. 42-43), el Tribunal de la causa reformó el auto de admisión de la demanda de fecha 6 de febrero de 2008, y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2008 (f. 45), la parte demandante consignó copia certificada del instrumento fundamental de la demanda, a los fines de oponérselo a la demandada (f. 47-49). Por auto de fecha 3 de abril de 2008, el Tribunal de la causa acordó agregarlo a los autos (f. 50).
Del folio 53-55, se evidencia escrito de fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual, la parte demandada, en lugar de contestar la demanda solicitó la nulidad de los autos de admisión dictados por el Tribunal de la causa en fechas 6 de febrero y 27 de marzo de 2008, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y consignó copia simple de certificado de defunción de Clodía María Acosta Acosta, anexo marcado “B” (f. 59). Escrito que fue agregado a los autos el 22 de abril de 2008 (f. 60).
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal a quo, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por auto separado (f. 61-63). Y en fecha 6 de mayo de 2008, nuevamente la admitió, ordenando la citación de las demandadas (68-69).
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación de la demandada, ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, sin firmar, junto con recaudos anexos, por cuanto aquélla se negó a recibir la misma (f. 74-82).
Por auto de fecha 11 de junio de 2008 (f. 84), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 83), acordó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Mediante nota Secretarial la abogada Cecilia Hansen en su condición de Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación en la morada de la demandada (f. 87).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008 (f. 89) el Tribunal de la causa, con el objeto demostrar realmente el fallecimiento de CLODIA MARIA ACOSTA ACOSTA, instó a la parte demandante, a consignar el acta de defunción de aquélla, en virtud del alegato expuesto en su escrito libelar, mediante el cual indicó que la prenombrada ciudadana, había fallecido.
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2008 (90), la parte demandada Carmen Guadalupe Acosta Zavala, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de julio de 2008 (f. 89).
Del folio 94 al 96, se evidencia diligencia de esa misma fecha (5-8-2008), mediante la cual, la parte demandante indicó al Tribunal de la causa, que la referida demanda había sido interpuesta únicamente contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, lo que constituye un error del Tribunal a quo, tener como parte demandada a la ciudadana CLODIA MARIA ACOSTA ACOSTA, quien no es parte en la presente causa; asimismo, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de julio de 2008 (f. 89). Apelaciones que fueron escuchadas en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de agosto de 2008 (f. 97-98).
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008 (f. 101), la abogada Ivellie Figueroa en representación de la parte demandante, consignó las copias necesarias para que sean remitidas a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de julio de 2008. Remitidas mediante oficio Nº 0820-792, de fecha 24 de septiembre de 2008 (f. 103).
Al folio 104 se evidencia diligencia de fecha 2 de octubre de 2008, suscrita por el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, actuando en representación de la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, mediante la cual consigna copias simples para que sean certificadas y remitidas a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de julio de 2008. Remitidas mediante oficio Nº 0820-824, de fecha 7 de octubre de 2008 (f. 106).
Del folio 110 al 230, se evidencia expediente Nº 4356 (nomenclatura de esta Alzada), mediante el cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVELLIE FIGUEROA en representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de julio de 2008.
Del folio 231 al 289, se evidencia expediente Nº 4361 (nomenclatura de esta Alzada), mediante el cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, en representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de julio de 2008.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009 (f. 290-291), el Tribunal de la causa acordó agregar los expedientes Nº 4356 y 4361 emanados de esta Alzada, e instó a la parte demandante a consignar el acta de defunción de CLODIA MARIA ACOSTA ACOSTA.
Cursa del folio 292 al 301, sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal ad quo, mediante la cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Riela al folio 302 diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por la abogada Ivellie Figueroa en representación de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2009. Recurso que fue oído en ambos efectos ordenándose remitir el expediente a esta Alzada (f. 304).
Recibido el expediente en segunda instancia (f. 306), del folio 307 al 318, se evidencian actuaciones del expediente Nº 4466 (nomenclatura de este juzgado Superior), mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ivellie Figueroa en representación de la demandante, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de la causa (f. 313-315).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa dio por recibido el presente expediente (f. 319). Y mediante auto de fecha 28 de septiembre de ese mismo año, la Juez de la causa, se inhibió de conocer el procedimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de allanamiento se acordó remitir la incidencia a esta Alzada (f. 322) y el expediente principal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 0820-634 de fecha 2 de octubre de 2009 (f. 323).
Del folio 327 al 351, se evidencia expediente Nº 4582 (nomenclatura de esta Alzada), mediante el cual se tramitó la incidencia de inhibición formulada por la Juez de la causa. Declarada con lugar por el otrora Juez Superior, abogado Marcos Rojas García (f. 347-348).
Vencido el lapso de allanamiento, se acordó remitir la incidencia al Tribunal de la causa mediante oficio Nº 710, de fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 351).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, hizo saber a los sujetos procesales, que el auto de admisión de la demanda de fecha 6 de febrero de 2008, tiene pleno vigor procesal (f. 352).
Del folio 353 al 354, se evidencia escrito de pruebas promovido por la parte demandante, con anexos del folio 355 al 361. Agregado al expediente mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010 (f. 362). Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 363).
Del folio 364 al 369 se evidencia, sentencia de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por las ciudadanas ANA y MIRIAM ACOSTA GOMEZ, contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, contra ese fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 376), escuchado en ambos efectos (f. 377); y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Otrora Juez Superior abogado Marcos Rojas García, da por recibido el presente expediente (f. 379). Y en fecha 20 de enero de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, como juez temporal, en virtud de la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (f. 380).
Notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe (f. 383-385), por auto de fecha 17 de mayo de 2011, se ordenó la suspensión de la presente causa, en virtud de la promulgación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, con vista al primer aparte del artículo 4º de la mencionada Ley (f. 387). Por auto de fecha 4 de noviembre de 2011 (f. 388), se reanudó la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de noviembre de 2011, acordando la notificación de las partes. Cumplidas mediante diligencia suscritas por el Alguacil de esta Alzada (f. 391-393).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, esta Alzada acordó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (f. 397), sin que ninguna de las partes presentara los mismos, por lo que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 398).
Del folio 399-404, se evidencia escrito de señalamiento presentado por el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre en representación de la parte demandada.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de documento que acredita la propiedad del bien objeto de la presente demanda, al causante Luís Antonio Acosta Acosta, inscrito el 5 de diciembre de 2007, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, bajo el Nº 35, folios del 262 al 268, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año respectivo (f. 5-8).
2.- Copia simple de documento contentivo del contrato de comodato celebrado entre las partes, autenticado el 20 de febrero de 2003, ante la Notaría pública de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 76, tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 9-11); y
3.- Original del acta de defunción de quien en vida fuera su padre Luís Antonio Acosta Acosta (f. 12-13).
Pruebas de la parte demandada:
No promovió prueba alguna.
Ahora bien, el tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha se pronunció de la siguiente manera:
Un vez realizada la anterior aclaratoria, quien aquí juzga observa que una vez dictaminado el auto de certeza jurídica por parte de este Tribunal de la causa en fecha de noviembre de 2009, la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda en su contra, aún y cuando se encontraba citada para los efectos del juicio. Circunstancia que trae a los autos el segundo de los presupuestos necesarios para que se confabule en contra de la demandada institución de la Ficta Confesione, contemplaba en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

De la misma manera, al producirse la etapa probatoria se observa que la accionada así como tampoco su apoderado judicial presentan medios probatorios alguno con la finalidad de abonar el derecho a la defensa que le asiste en virtud de encontrarse debidamente citado la accionada de autos. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, al encontrarnos frente a una demanda por Resolución de Contrato Real de Comodato, cuya escritura fue acompañada por el actor como instrumento fundamental de la demanda, lo que trae consigo que nos encontremos frente a una acción perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico, esto es, no es contraria a disposición prevista en la Ley; agravándose la situación de la demandada al encontrarse debidamente citada para las secuelas del proceso, y no hacer acto de presencia durante el espacio de tiempo destinado a litis contestación, esto es, al omitir dar contestación a la demanda incurre en el segundo de los presupuestos para que se produzca la confesión del demandado, siendo lo más circunspecto el hecho cierto de su incomparecencia durante la etapa probatoria, por lo que se produce sin contemplación alguna la confesión ficta de la parte demandada por haberse cumplido los atributos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, téngase como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indicando que habiendo dictaminado el auto de certeza jurídica en fecha 24 de noviembre de 2009, y que aún cuando la parte demandada se encontraba citada para los efectos del juicio, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado a dar contestación a la demanda. En relación a esta decisión alega el apelante, en escrito presentado en esta instancia, que en el presente caso, en fecha 8 de julio de 2009 este Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual ordenó la continuación del juicio, previa notificación de las partes; pero que el tribunal a quo no dio cumplimiento a lo dictaminado por esta alzada, y mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, no dio cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal de Alzada. Al respecto, se observa, que en la mencionada sentencia proferida por este Tribunal, en el particular tercero de su dispositiva, estableció:
TERCERO: Se ordena la continuación del juicio de cumplimiento de comodato entre las ciudadanas ANA y MIRIAM ACOSTA GÓMEZ contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, ante el juez que resulte competente, previa notificación de las partes. (subrayado del Tribunal).

Estableciendo el tribunal a quo en auto de fecha 24/11/2009 lo siguiente:
Este Tribunal, con el objeto de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 08 de julio de 2.009, hace del conocimiento de los sujetos procesales involucrados que el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de Febrero de 2.008, mantiene pleno vigor procesal, (…). En consecuencia, por cuanto la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, demandada de autos se encuentra a derecho se le participa con la finalidad de dar certeza jurídica que los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda comenzarán a discurrir a partir del día siguiente del presente auto.

Del auto anterior, se evidencia con meridiana claridad que el tribunal a quo, no dio cumplimiento a lo ordenado por esta alzada en la citada decisión de fecha 8/7/2009, la cual dispone expresamente que se dé continuación al presente juicio, pero previa la notificación de las partes; por lo que el tribunal de la causa al ordenar la continuación del proceso, indicando que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a transcurrir el día siguiente a la fecha de ese auto (24/11/2009), sin proceder a la notificación de las partes, aduciendo que la parte demandada se encontraba a derecho; el juez a quo sin duda alguna incurrió en desacato a lo ordenado por este Tribunal Superior, con lo que se produjo la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, más aún al dictar sentencia definitiva en base a una supuesta confesión ficta, cuando aún no debía comenzar a transcurrir el lapso de contestación, por cuanto no se habían practicado las notificaciones de la continuación de la causa, en el estado en que la misma se encontraba. Y es en base a tales argumentos, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes en el presente proceso, que debe ordenarse la reposición de la presente causa al estado de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de julio de 2009, la cual corre inserta a los folios 313 al 315 del expediente, así como también decretarse la nulidad de la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.226, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2010.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro. En consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia de fecha 8 de julio de 2009.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26-04-12, a la hora de las dos de la tarde ( 2:00 pm ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 082-A-26-04-12.
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 4799.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.