REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, DOCE (12) DE ABRIL DE 2012
AÑOS; 201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.065-11

DEMANDANTE:
CRU-MAR Compañía Anónima

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RUBEN DARIO RODRIGUEZ, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el número 90.096, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADOS:
DROGUERIA FARMACIENCIA Compañía Anónima, en la persona de JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ, representante legal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.181.211, domiciliado en Calle Curimagua, Edif. Mura, Piso P.B, Local 01, Urb. Parcelamiento Santa Ana, Coro, Edo Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROBERTO CARLOS E. LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 87.495 y otros

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda presentada en fecha 8 de Junio de 2011, por el Abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ debidamente identificado en autos, con su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima CRU-MAR, en contra de la Compañía Anónima DROGUERIA FARMACIENCIA, en la persona de su representante legal ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ, debidamente identificado en autos, con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
En fecha 13 de Junio de 2012, este tribunal, ADMITE la presente demanda y Decreta la INTIMACION en contra de la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, representada legalmente por el ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 18 de Julio de 2011, con vista a la diligencia presentada en fecha 7 de Julio de 2011, por el Abg. RUBEN DARIO RODRIGUEZ, este tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas a los fines de que se libre la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Abg. HAROLD CONTRERAS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Numero 23.694, actuando en su carácter Acreditado en Autos, este tribunal tiene como Apoderado Judicial al Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 26.658, de la Sociedad Mercantil CRU-MAR C.A., así mismo se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de Julio de 2011, con vista a diligencia presentadas por el ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abg. ROBERTO LEAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 87.495, este tribunal tiene por INTIMADO al ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA C.A.
En fecha 29 de Julio de 2011, vista la diligencia presentada en fecha 27 de Julio de 2011, por el ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA C.A. debidamente asistido por el Abg. ROBERTO LEAÑEZ, este tribunal acuerda tener como Apoderados Judiciales a los Abogados ROBERTO CARLOS E. LEAÑEZ DIAZ, HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ DÍAS, VICTOR LAÑEZ FUGUET, JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ MORA, JULIO JAVIER LEAÑEZ HERNÁNDEZ, JOSE VICENTE DELGADO, CARLOS IGNACIO LEAL FUGUET, MIGUEL JOSE ARNAEZ RAMONEZ, JEAN CARLOS QUINTERO GOTOPO Y RAMON A. NAVAS M. debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 87.495, 38.294, 2.642,140.404, 149.735, 154.389, 154.299, 154.244, 154.243 y 152.822, respectivamente, del ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 1 de Agosto de 2011, compareció por ante este tribunal el ciudadano ERNESTO ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 10.704.984, alguacil titular de este Juzgado, quien consignó compulsa, no firmada por el ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ, por cuanto se dio por Intimado por medio diligencia de fecha 25 de Julio de 2011.
En fecha 10 de Agosto de 2011, vista la diligencia presentada en fecha 25 de Julio de 2011, por el ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA C.A, debidamente asistido por el abogado ROBERTO CARLOS E. LEAÑEZ, este tribunal acuerda dejar sin efecto el decreto Intimatorio de fecha 13 de Junio de 2011, en contra de la empresa DROGUERIA FARMACIENCIA, debidamente representada por el ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ y como consecuencia de la oposición formulada por la parte intimada en fecha 25 de Julio de 2011, dentro de los 5 días de despacho siguientes al presente auto, tendrá lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, este tribunal ordena agregar a los autos escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20 de Septiembre de 2011 por el Abg. ROBERTO CARLOS E. LEAÑEZ, en el cual procedió a desconocer el contenido y firma de las facturas promovidas por el accionante, como emanadas y suscritas por su representada por intermedio de sus representantes legales conforme a los estatutos sociales de DROGUERIA FARMACIENCIA C.A; Opone la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, vista las diligencias presentadas en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, por el Abg. HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Numero 23.694, actuando en su carácter Acreditado en Autos, y en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, por el Abg. ROBERTO CARLOS E. LEAÑEZ este tribunal proveyó: en cuanto a la medida solicitada se pronunciaría por cuaderno separado; acuerda la sustitución del Poder conferido al Abg. HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ en la persona del Abogado DANIEL CASTRO RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 171.270; acuerda revocar la sustitución que hiciere el Abg. HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ al Abog. JOSE HUMBERTO GUANIPA mediante diligencia presentada en fecha 19 de Julio de 2011; ordena agregar a los autos el escrito presentado por el Abg. ROBERTO CARLOS E. LEAÑEZ.
En fecha 10 de Octubre de 2011 este tribunal abre Cuaderno de Medidas, conforme a lo solicitado en fecha 13 de junio de 2011.
En fecha 11 de Octubre de 2011 este tribunal ordena el desglose de los folios 93 al 98, 104 a 106, a fin de que sean anexados en su foliatura correspondiente en el cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de Octubre de 2011, vista la diligencia presentada en fecha 13 de Octubre de 2011, por el Abg. ROBERTO LEAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.495, en la cual solicita el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 20 de Agosto de 2011 hasta la fecha 3 de Octubre de 2011, este tribunal declara improcedente lo solicitado por el Abogado antes nombrado, por cuanto del calendario del tribunal se observa que a partir del día 15 de Agosto de 2011, los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela entraron en receso judicial, reanudándose las actividades a partir del día 16 de Septiembre de 2011.
En fecha 17 de Octubre de 2011, este tribunal ordena que por secretaria se practique el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha 3 de octubre de 2011, hasta la fecha 17 de Octubre de 2011, transcurriendo un total de 9 días de despacho.
En fecha 24 de octubre de 2011, este tribunal ordena que por secretaria se practique el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha 3 de octubre de 2011, hasta la fecha 24 de octubre de 2011, transcurriendo un total de 8 días de despacho.
En fecha 26 de Octubre de 2011, visto el escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2011, por el Abg. RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 90.096, actuando con su carácter acreditado en autos, y vista la diligencia presentada por el Abg. ROBERTO LEAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.495, este tribunal proveyó conforme a derecho, y Admite las posiciones Juradas solicitadas por la parte actora y se ordenó citar mediante boleta al ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 8 de Noviembre de 2011, con vista a las diligencias estampadas por los Abogados DANIEL CASTRO RAMIREZ y ROBERTO LEAÑEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, donde apelan del auto dictado por este tribunal en fecha 26 de Octubre de 2011, este tribunal OYE DICHA APELACION EN UN SOLO EFECTO.
En fecha 23 de Noviembre de 2011 vista la diligencia estampada en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el Abogado ROBERTO LEAÑEZ, actuando en su carácter de autos, acuerda certificar las copias consignadas para ser remitidas al Juzgado Superior Civil, Transito, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado en auto de fecha 8 de Noviembre de 2011, se remitió una (1) pieza de copias certificadas con oficio numero 628.
En fecha 28 de Noviembre de 2011 vista la diligencia estampada en fecha 25 de Noviembre de 2011 por el Abogado DANIEL CASTRO actuando en su carácter de autos, acuerda certificar las copias consignadas para ser remitidas al Juzgado Superior Civil, Transito, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado en auto de fecha 8 de Noviembre de 2011, se remitió copias ordenadas en el auto de fecha 28 de Noviembre de 2011 con oficio numero 637.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, compareció por ante este tribunal el ciudadano ALBERTO BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad numero 16.830.399, Alguacil Accidental de este tribunal, quien expuso “consigno recibo de citación no firmada por el ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNANDEZ, el cual en reiteradas ocasiones me trasladé a su residencia para su respectiva citación logrando ubicarlo y en el momento de realizar su citación , al identificarme bajo la ventanilla del vehiculo y de manera brusca se retiro se negó a firmar la misma , el día 15 de Diciembre de 2011, ubicado en su residencia en la Avenida Maracaibo Villa San Miguel de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo Falcón, siendo las 2:55 pm”.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, este tribunal ordena que por secretaria se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha de Veinte (20) de Septiembre de 2011, haciendo constar que transcurrieron un total de cincuenta y un (51) días de despacho.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, este tribunal, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como la constitución de asociado, fija el décimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 9 de Enero de 2012 este tribunal declara improcedente los solicitado por el Abogado DANIEL CASTRO RAMIREZ, ya que la citación para las posiciones juradas, esta deberá hacerse de manera personal, tal y como fue efectuada en la oportunidad respectiva, no siendo el complemento del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo aplicable en el presente caso.
En fecha 17 de Enero de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 10 de Enero de 2012 por el Abogado DANIEL CASTRO, en la cual apela del auto dictado en fecha 9 de enero de 2012, este tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 24 de Enero de 2012, vista la diligencia estampada en fecha 20 de Enero de 2012 por el Abogado DANIEL CASTRO RAMIREZ y escrito de Informes presentado en fecha 23 de Enero de 2012, por el Abogado ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, este tribunal ordena expedir copias simples solicitadas por la parte actora y ordena agregar a los autos escrito de informe presentado por la parte demandante.
En fecha 26 de Enero de 2012 vista la diligencia estampada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Abogado ROBERTO LEAÑEZ DIAZ y el escrito de informe presentado en fecha 25 de Enero de 2012 por el Abogado DANIEL CASTRO, este tribunal ordena agregar a los autos.
En fecha 30 de Enero de 2012, este tribunal remite por medio de oficio, copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Edo. Falcón.
En fecha 30 de Enero de 2012, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran informes y el lapso de observaciones a los informes en el presente proceso, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de Febrero de 2012, este tribunal deja sin efecto auto de fecha 30 de Enero de 2012, en lo que respecta al lapso de sesenta (60) días continuos fijados para sentenciaren la presente causa contados a partir de la preindicada fecha 30-01-2012, en consecuencia se ordena agregar a los autos escrito Observaciones a los informes presentado en fecha 10 de Febrero de 2012, por el Abogado DANIEL CASTRO.
En fecha 15 de febrero de 2012, este tribunal, vencido como se encuentra el lapso para presentación de los informes en el presente juicio, fija el lapsote los sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2012, este tribunal ordena agregar a los autos Expediente Numero 5139, remitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Falcón, el cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por el Abogado DANIEL CASTRO, parte demandante, y el Abogado ROBERTO LEAÑEZ, parte demandado, mediante diligencias de fechas 28 de Octubre y 7 de Noviembre de 2011; Confirma auto de fecha 26 de Octubre de 2011 dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta circunscripción Judicial.
PUNTO PREVIO
Revisadas las actuaciones por este tribunal, pasa a dictar sentencia;

Como Principio general ha quedado establecido que “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para que le sea resuelta sus pretensiones,” es así como ha quedado estatuido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…………………….”

En este orden de ideas y vistas las consideraciones anteriormente realizadas, consagra de la misma manera el Texto Constitucional en su artículo 257, “que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial”, es decir que el proceso se concibe como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la Función Jurisdiccional, y en función de tal concepción todas las actuaciones de todos los Operadores de Justicia, deben ir enmarcado hacia ello, teniendo como premisa fundamental el valor supremo de la Justicia. …………………………………………………….
Explanado lo anterior, cabe decir que de una revisión minuciosa de las actas procesales observa esta sentenciadora lo siguiente:
Alega la parte demandada, la falta de cualidad del actor por no tener interés legítimo y actual para proponer una acción determinada y por parte del demandado una falta de interés para sostener una demanda, la cual no se encuentra tutelada por u interés legitimo de quien acciona.
A este respecto quien aquí juzga, observa que la demanda en cuestión se fundamenta en instrumentos (facturas) que al ser revisadas se determina que pertenecen a una empresa denominada CRU-MAR C.A., la cual dirige el ciudadano Sebastián Ribaldo Gómez, quien a su vez, otorga poder general al ciudadano Rubén Darío Rodríguez y otros , para que representen y sostengan todos y cada uno de los derechos e intereses de su representada, bien sea en materia laboral, civil, mercantil, penal, administrativo, agrario, tributario y cualquiera que sea, dicho poder le otorga al demandante la cualidad necesaria para interponer la presente acción, ya que quien otorga el poder es el director de la empresa la cual se encuentra plenamente identificada y en ningún caso podría quien aquí juzga declarar una falta de cualidad a quien accede al órgano jurisdiccional presentando documentos facturas, debidamente presentadas con sello y fecha de la demandada sin que el demandado alegara utilización falsa de un sello que le pertenece a la demandada en cuestión, razones por las cuales el demandante y demandado si tiene cualidad para sostener la presente acción y así se decide.-
E cuanto al punto previo solicitado por el demandante, se deja constancia de que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó pronunciamiento sobre el punto declarando la improcedencia del poder.-
SENTENCIA DE FONDO
Observa esta juzgadora, que la demanda en cuestión, se trata de una acción por cobro de bolívares intimatorio, en la cual se dictó decreto que al hacérsele oposición, ubicó la demanda en el contexto ordinario, en la cual se evacuaron una serie de pruebas que busca aclarar a la juzgadora la demostración del porque se tiene la razón.-
Ahora bien, este sentenciador para dictaminar toma en consideración los elementos probatorios que constan de los autos, y para ello pasa a analizar de acuerdo a lo siguiente:
Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora considera necesario traer a los autos lo que la doctrina (RODRIGO RIVERA MORALES), ha considerado como medios de prueba, siendo los mismos: “Los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en (la pequeña historia) que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquéllos que transportan los hechos al proceso.”……………………………………………….

Pasa a realizar el siguiente análisis y valoración:
EN RELACION A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: aportadas por la parte actora al proceso, en primer lugar tenemos que promovió junto con su escrito libelar facturas debidamente certificadas por este tribunal, ya que le fueron presentadas las originales para su vista y devolución, Nros. M30024232, M30024233, 030024348, M30024339, M30025558, M30025559, M30025560, M30025562, M30025576, M30026523, M30026526, M30026557, M30026764, M30027317, M30027738, M30028038, M30028068 Y M30028945, con montos variados, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.36ª del Código Civil.-
A este respecto observa quien aquí juzga, que el demandado de autos por intermedio de su apoderado judicial abogado Roberto Carlo Leañez, desconocen las facturas en razón de que sus representados no recibieron el contenido de las facturas presentadas ya que no aparecen sus firmas.-
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita………………………………………………………………………….
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem: ………………………………..
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña unas facturas con sello y fecha de la empresa demandada, en las cuales fundamenta su pretensión, y constituyen el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, así como, desconoce el contenido y la firma de los instrumentos privados consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, argumentando que las referidas facturas no se encuentran aceptadas, por lo cual no hacen constar la existencia de las obligaciones reclamadas
.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:……………………………………………………….
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.


Los hechos notorios no son objeto de prueba. Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora junto con su libelo de demanda, promueve los instrumentos en los cuales fundamenta la presente acción, y posteriormente, durante el lapso de pruebas, presenta escrito mediante el cual invoca el mérito favorable de las actas, lo cual no es susceptible de valoración por no ser un elemento de prueba para el proceso, así mismo, ratifica e insiste en el valor probatorio de los documentos, elementos y circunstancia consignadas con el libelo de la demanda. Promueve como punto previo la falta de cualidad del abogado Roberto Carlo Leañez para representar a la demandada y las posiciones juradas las cuales no se llevaron a cabo aún cuando el tribunal las acordó y el alguacil se traslado al domicilio del demandado.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual desconoce el contenido y firma de las referidas facturas

En tal sentido, dispone el artículo 1365 del Código Civil:
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”. …………………………………
A su vez, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

La norma antes transcrita señala que en los casos de desconocimiento de un instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, ahora bien, se observa de actas que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de las facturas exigidas en la presente acción, trayendo como consecuencia la destrucción total de la eficacia probatoria de los instrumentos fundamentales de la presente acción, en razón de lo cual surge para esta juzgadora la imposibilidad procesal de valorar la referida prueba, la cual por su ilegalidad no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechada de este proceso. Así se decide…………………………………….. …
Con respecto a la actuación desplegada por la parte demandada, se observa de actas que ratifico el desconocimiento a las facturas presentadas por el demandante e invocó el mérito favorable. A este respecto no se valoró el merito por no ser un medio de pruebas, lo cual compone un medio de defensa que produce sus efectos conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ya fue objeto de análisis en la presente sentencia………………………….

DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por la sociedad Mercantil CRU-MAR C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Droguería Farmaciencia C.A..-
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al parte actora por haber resultado totalmente vencido.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
AB. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha, siendo las (3:00 p.m.), conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

AB. YOLIMAR MEJIAS


















Abg.NJCG/Abg.YM/D