REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 23 de Abril de 2012.
Años; 200º y 152º
Expediente Nº 15.038-11.

Demandante: MARTHA GUADALUPE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.523.953, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, sector 8, vereda 35, casa Nro. 07, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Abogados Asistente:
LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO Y ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.310 y 55.863, de éste domicilio.

Demandado: TEOFILO RAMON CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.292.654, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Ali Primera, casa s/n, frente al Puesto de Perros Calientes “LA Y”, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.

Motivo:
Divorcio 185º, ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la Ciudadana MARTHA GUADALUPE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.523.953, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, sector 8, vereda 35, casa Nro. 07, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en contra del Ciudadano TEOFILO RAMON CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.292.654, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Ali Primera, casa s/n, frente al Puesto de Perros Calientes “LA Y”, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.

En fecha 21 de Febrero de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación mediante compulsa del demandado de autos, para los actos conciliatorios y contestación de la demanda; asimismo, se ordeno la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcon.

En fecha 16 de Marzo de 2011, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó en el expediente en el folio 21, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon.

En fecha 29 de Marzo de 2011, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó recibo de citación no firmada por el Ciudadano TEOFILO RAMON CUAURO, plenamente identificado en autos y actuando con el carácter acreditado en los mismos.

En fecha 1º de Abril de 2011, la Abogada LESDILBERT CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal la citación por Carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Abrl de 2011, el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Abril de 2011, la Secretaria Temporal de éste Tribunal para ese entonces Abogada CELIMAR ELJURI, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado de autos y fijar cartel de citación en la morada; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de `Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Abril de 2011, la Abogada LESDILBERT CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consigno en el expediente ejemplar periodístico “NUEVO DIA”, de fecha 14 de Abril de 2011, donde aparece publicado cartel de citación del demandado de autos Ciudadano TEOFILO RAMON CUAURO, en fecha 02 de mayo de 2011, se agrego a los autos.

En fecha 19 de Julio de 2011, la abogada LESDILBERT CASTILLO actuando con el carácter acreditado en autos, solicito la designación de defensor de oficio a la parte demandada.

En fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal mediante auto designo defensor de oficio a la parte demandada al Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.771, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.923.243.

En fecha 12 de Agosto de 2011, el Alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS.

En fecha 05 de Octubre de 2011, el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, se juramento como defensor de oficio de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, el Alguacil Temporal de éste Tribunal Ciudadano ALBERTO BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.830.399, consigno recibo de citación debidamente firmada por el defensor de Oficio de la parte demandada, Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS.

En fecha 17 de Febrero de 2012, a la hora de las 10:00 de la mañana, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la Ciudadana MARTHA GUADALUPE ROMERO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Abogada LESDILBERT CSTILLO, inscrita en el INPREABOGDO bajo el Nro. 154.310, así como también el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, en su carácter de defensor de Oficio de la parte Demandada en la presente causa.

En fecha 03 de Abril de 2012, debió llevarse a cabo el Segundo Acto Reconciliatorio en la presente causa, a la hora de 10:00 de la mañana. Se anuncio el acto no compareciendo al mismo las partes, por lo que se extinguió el proceso.

PARTE MOTIVA
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 757 establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a la partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para éste actos observaran los mismos requisitos establecidos en el articulo anterior…”

En este orden de ideas ésta Juzgadora tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en la demanda de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante a los actos conciliatorios, reconciliatorios y contestación causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por ser éstos actos personalisimos y no pueden hacerse presente la parte demandante por medio de apoderados judiciales, y en el caso de marras, no compareció al segundo acto reconciliatorio el cual tenia que llevarse a cabo el día Nueve (9) de Abril de 2012, a la hora de las 10:00 a.m., y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito y de la Circunscripción Judicial el Estado Falcon, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

• Primero: EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185 Numeral Tercero del Código Civil incoado por la Ciudadana MARTHA GUADALUPE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.523.953, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, sector 8, vereda 35, casa Nro. 07, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en contra del Ciudadano TEOFILO RAMON CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.292.654, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Ali Primera, casa s/n, frente al Puesto de Perros Calientes “LA Y”, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.
• Segundo: Se declara TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.
• Tercero: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
• Cuarto: Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de éste Despacho de ésta Circunscripción Judicial, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 1:30 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,