REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 25 de abril de 2012.
Años; 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 14.982-10.

DEMANDANTE:
DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.501.850, domiciliado en la Calle 64, número 3D-112, sector Las Mercedes, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.809.
DEMANDADAS: CARMEN ANA, DOMINGO LATUF, MERY TERESA DOMINGO LATF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF Y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-716.401, V-722.170, V-726.160 y V-746.577, domiciliadas la primera, tercera y cuarta en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcon, y la segunda con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.487.981, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.990, con domicilio procesal en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (PETITIO HEREDITATIS).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda de PETITIO HEREDITATIS, interpuesta por el Ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.501.850, domiciliado en la Calle 64, número 3D-112, sector Las Mercedes, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio EDGAR GARCIA, SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.809, en contra de las Ciudadanas CARMEN ANA, DOMINGO LATUF, MERY TERESA DOMINGO LATUF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF Y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-716.401, V-722.170, V-726.160 y V-746.577, domiciliadas la primera, tercera y cuarta en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcon, y la segunda con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Expone el demandante que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Agosto de 2003, que el Ciudadano DOMITT JOSE DOMINDO LATUF, titular de la cedula de identidad Nro. V-658.462, (hoy difunto); lo reconoció como su hijo, así como manifestó que en razón del reconocimiento hecho, él quedaba facultado para el uso y goce de los derechos que la Ley acuerda a los hijos reconocidos, incluyendo el uso del apellido, hechos la manifestación de voluntad se procedió a estampar la correspondiente nota marginal, en fecha 25 de Agosto de 2003, según oficio Nro. 214.03, de fecha 21 de Agosto de 2003, en su respectiva partida de nacimiento, la cual esta inscrita bajo el Nro. 2261, un año después fallece su Padre JOSE DOMINGO LATUF, en la calle Ampies Nro. 60, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcon, es decir, el 31 de Agosto de 2004, en el acta de defunción se evidencia que quien participo el fallecimiento de su Padre es una hermana de él Ciudadana MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF, participo el fallecimiento, pero no participo si dejo descendientes, acompaño “A”, el documento que acredita su legitimación activa; es decir el reconocimiento que hace su Padre, así acompaña “B”, partida de nacimiento con reconocimiento del Padre (nota marginal) y acompañó acta de defunción de su Padre; en fecha 22 de Octubre del 2004, las hermanas de su Padre, proceden a efectuar la declaración sucesoral, excluyéndole y colocándose ellas como únicas herederas; su Padre dejo los siguientes bienes: 1) Un vehiculo marca FORD, año 2003, color Azul, placas ADZ04V; 2) Una cuenta de ahorro Banco Federal Nro. 0133-0030-58-1100123882, por bolívares 7.926.013,32 hoy Bs. 7.926.0133; 3) Una cuenta corriente Banco Federal Nro. 0133-0030-54-160000 con una disponibilidad de Bs. 3.159.379,42, hoy Bs. 3.159,379 y 4) Una cuenta corriente del Banco Banesco Nro. 013400883003993 con una disponibilidad de Bs. 57.487.657,50 hoy Bs. 57.487,657, acompaño “D”, copia certificada de la Declaración Sucesoral. Sus tías se han ufanado, usufructuado y usurpado de los bienes dejados o quedantes a la muerte de su Padre y en consecuencia han desconocido y negado su cualidad de hijo, y heredero de su Padre, no existen otros descendientes naturales o legítimos. En su Petitorio solicita: 1) Que sea reconocido su titulo hereditario como verdadero heredero por parte de las demudadas Ciudadanas: CARMEN ANA DOMINGO LATUF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF DE PRIMERA, MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF y MERY TERESA DOMINGO DE GONZALEZ, que le restituya los bienes dejados por la Padre, 2) El pago de costos y costas del proceso; 3) Demanda la indexación de las sumas de dinero a restituir, 4) estima la demanda en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), 5) Pide que se decrete la medida de embargo sobre bienes de las demandadas.

En fecha 10 de Agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, procedió a admitir la presente demanda.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se libro EDICTO a los herederos desconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el actor otorgo poder apud acta al Abogado en ejercicio y de éste domicilio EDGAR GARCIA SALAZAR.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el apoderado actor, solicitó copia certificada a objeto de librar la citación.

En fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal dictó auto librando la citación de las demandadas, y se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Alguacil de éste Despacho consignó recibos de citaciones debidamente firmadas por la Ciudadanas LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF, CARMEN ANA DOMINGO LATUF Y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF.

En fecha 15 de Octubre de 2010, el Apoderado del actor consignó ejemplar del Diario “EL FALCONIANO” de fecha 05 de Octubre de 2010 y el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha 29 de Octubre de 2010, se agregó a los autos resultado de comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, las demandadas otorgaron poder apud al Abogado en ejercicio HECTOR MANUEL ARTEAGA.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de tres (3) folios útiles y jurisprudencia.

En fecha 23 de Diciembre de 2010, el apoderado de las demandadas apelo apeló del auto de fecha 22 de Diciembre de 2010.

En fecha 07 de Enero de 2011, el apoderado de las partes demandadas DESISTIO de la apelación de fecha 23 de Diciembre de 2010.

En fecha 19 de Enero de 2011, el apoderado de la parte actora apeló de auto de fecha 11 de Enero de 2011.

En fecha 19 de Enero de 2011, el Tribunal emitió auto donde oyó en un solo efecto la apelación intrpuesta por el Abogado del actor.

En fecha 04 de Febrero de 2011, el apoderado de las demandadas, solicito la improcedencia de las medidas.

En fecha 29 de Abril de 2011, el Juzgado Superior dicto decisión revocando el auto de fecha 11 de Febrero de 2011.

En fecha 23 de Junio de 2011, el Tribunal dictó auto de avocamiento del Juez Temporal Abogado RAFAEL MEDINA LUGO.

En fecha 01 de Julio de 2011, el Apoderado de la parte actora consignó en tres (3) folios útiles, alegando cuestiones previas.

En fecha 19 de Julio de 2011, éste Juzgado dictó decisión sobre Cuestiones Previas interpuesta por el acto, declarándolas SIN LUGAR.

En fecha 29 de Julio de 2011, el Apoderado de las partes demandadas presentó contestación de la demanda, mediante el cual contestan de la siguiente manera: “…No es cierto y por ello contradijo que el de cujus DOMITT JOSE DOMINGO LATUF, haya reconocido como su hijo al actor, a través de documento autenticado, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria. Es cierto que el de cujus DOMITT JOSE DOMINGO LATUF, falleció ab intestato en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcon, en fecha 31 de Agosto de 2004….No es cierto y por ello contradigo que las codemandadas, ciudadanas CARMEN ANA DOMINGO LATUFF, MERY TERESA DOMINGO LATUFF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUFF Y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUFF, hayan ufanado, usufructuado y usurpado los bienes dejados a la muerte del de cujus DOMITT JOSE DOMINGO LATUF ni han detentado dichos bienes de manera ilegitima…Así mismo, procedo a negar, rechazar y contradecir el resto de los hechos alegados en la demanda, es decir, se rechaza los supuestos facticos expuestos por el acto en su libelo de la demanda. Asimismo procedo a negar, rechazar y contradecir el resto de los hechos alegados en la demanda, es decir, se rechaza los supuestos lácticos expuestos por el actor en su libelo de demanda…”.

Estando en la oportunidad del lapso probatorio, las partes tanto el demandante como las demandadas no promovieron pruebas que llevasen a la convicción al Juez de que las partes tuviesen algún derecho sobre los bienes dejados por el De cujus DOMITT JOSE DOMINGO LATUF, la Doctrina ha dejado especificado que no hay Derecho sino se prueba.

Estando dentro del lapso para presentar informes las partes tanto el Demandante como las Demandadas no presentaron Escrito de Informes. Concluido éste lapso, el Tribunal procedió a fijar para sentenciar en la presente causa.

Por cuanto ésta Sentencia quedó fuera del lapso, y en aras de no violar el Derecho a la defensa y el debido Proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se procede a notificar a las partes y así se Determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados como fueron los hechos presentados en el libelo de la demanda, ésta Juzgadora procede a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

SEÑALA EL DEMANDANTE: Que consta por la Notaria Publica Quinta del Estado Zulia, que en fecha 21 de Agosto de 2003 el Ciudadano DOMITT JOSE DOMINGO LATUF, lo reconoció como su hijo y que dicho reconocimiento le daba la facultad de usar y gozar los derechos que la Ley acuerda a los hijos reconocidos, incluyendo el uso del Apellido, asimismo manifiesta que sus tías hermanas de su Padre no reconocen éste reconocimiento efectuado, negándole así el derecho a los bienes dejados por su Padre por ser el único descendiente y heredero de dichos bienes; asimismo manifiesta que sus tías lo excluyeron y se declararon únicas y universales herederas, por lo que él acudió a éste Órgano Jurisdiccional a demandar a través de la acción Petitio Hereditatis a los efectos que sus Tías Ciudadanas CARMEN ANA, DOMINGO LATUF, MERY TERESA DOMINGO LATF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF Y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-716.401, V-722.170, V-726.160 y V-746.577, domiciliadas la primera, tercera y cuarta en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcon, y la segunda con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para que le reconozcan su Titulo Hereditario como verdadero heredero del De cujus DOMITT JOSE DOMINGO LATUF; asimismo le sea restituido y reivindicado los bienes dejados por su Padre. En su petitorio solicita la condenatoria en costas y la indexación de las sumas de dinero a restituir, solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar y estimo la demanda en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

SEÑALAN LAS DEMANDADAS: en su escrito de demanda exponen: “…No es cierto y por ello contradijo que el de cujus DOMITT JOSE DOMINGO LATUF, haya reconocido como su hijo al actor, a través de documento autenticado, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria. Es cierto que el de cujus DOMITT JOSE DOMINGO LATUF, falleció ab intestato en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcon, en fecha 31 de Agosto de 2004….No es cierto y por ello contradigo que las codemandadas, ciudadanas CARMEN ANA DOMINGO LATUFF, MERY TERESA DOMINGO LATUFF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUFF Y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUFF, hayan ufanado, usufructuado y usurpado los bienes dejados a la muerte del de cujus DOMITT JOSE DOMINGO LATUF ni han detentado dichos bienes de manera ilegitima…Así mismo, procedo a negar, rechazar y contradecir el resto de los hechos alegados en la demanda, es decir, se rechaza los supuestos facticos expuestos por el acto en su libelo de la demanda. Asimismo procedo a negar, rechazar y contradecir el resto de los hechos alegados en la demanda, es decir, se rechaza los supuestos lácticos expuestos por el actor en su libelo de demanda…”.

Ahora bien, el Jurista Polacco, ha definido la Petición Hereditaria como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la cuota hereditaria contra quien posee cuotas hereditarias, aun singulares a titulo, de heredero de simple poseedor p contra quien posee como cosa universal; pretendiéndose heredero, se arrogara asimismo o le discute a él (al verdadero heredero), el ejercicio de dichos hereditaritarios, y con propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos.

Si bien es cierto que la petición de herencia no se encuentra prevista en la legislación positiva venezolana, no menos cierto es que varias han sido los pronunciamientos con respectos a juicios sobre petición de herencia, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, uno de los mas recientes que se produjo en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, expediente 03.2937, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz. Así mismo, el Tratadista López Herrera, en su Obra de Derecho Sucesoral expone:
“La aceptación e la Sucesión, hace nacer para el heredero otra acción, como es la Petición Hereditatis, que no figuraba en el patrimonio del de cujus; su objeto es que se le reconozca y se le tenga como sucesor Universal de la persona de cuya herencia se trata…”.


En el caso de marras; surge el hecho que el actor considera que tiene un derecho, sobre los bienes dejados por el de cujus DOMINITT JOSE DOMINGO LATUF; en función que en fecha 21 de Agosto de 2003, su Padre lo reconoció como su hijo por ante Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la Maracaibo Estado Zulia, estampándose la nota marginal, en fecha 25 de Agosto de 2003, según oficio Nro. 214-3 de fecha 21 de Agosto de 2003, en su respectiva partida de nacimiento, inscrita bajo el Nro. 2261; surge desavenencia una vez fallecido el Ciudadano DOMINITT JOSE DOMINGO LATUFF, por el hecho que las hermanas del cujus desconocen el derecho que como heredero tiene la parte actora, siendo el único descendiente.

En cuanto a éste documento de Reconocimiento y Partida de Nacimiento, el Apoderado de la parte actora Tacho de Falsedad por Vía Incidental; el Juzgado inicio el procedimiento de Tacha, determinando de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminado la Incidencia de Tacha, no presento oportunamente el actor su incidencia con hacer valer los instrumentos objeto de la Tacha, por lo que quedaron desechados; y en fecha 26 de Octubre de 2011, el Apoderado de la parte actora APELO; el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial; confirmó la decisión de ésta Instancia, por lo que quedaron desechados los instrumentos presentados, y así se determina.

Es de observar que en el desarrollo del proceso las partes se dieron por citadas; contestaron la demanda y en el lapso probatorio ambas partes no promovieron ningún tipo de pruebas, siendo ésta etapa de promover y evacuar las pruebas concedida como la actividad probatoria que genera el marco de concebir el proceso como garantía de la Tutela Judicial efectiva de los derechos de las personas; en el caso IN COMENTO las partes al no promover pruebas es imposible que el Juez pueda comprobar la verdad o falsedad de los hechos ya que los medios de pruebas tienden a verificar la exactitud de los alegatos de las partes y llevan al Juez a valorar y apreciar los medios probatorios; por lo que al no hacer uso de su derecho a probar se negaron el derecho a obtener una sentencia favorable. Así en cuanto a la estimación de la demanda, las demandadas rechazaron la cuantía en virtud que es exagerada de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina más reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de Ley debe estar estimado en el libelo y que las demandadas al compartirlo pueden objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de Fondo”.

Por lo que las partes demandadas no probaron no apostaron elemento probatorios, se declara Improcedente la estimación y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de partición de herencia (petitio hereditatis) interpuesta por el Ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.501.850, domiciliado en la Calle 64, número 3D-112, sector Las Mercedes, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio EDGAR GARCIA, SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.809, en contra de las Ciudadanas CARMEN ANA, DOMINGO LATUF, MERY TERESA DOMINGO LATUF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO LATUF Y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-716.401, V-722.170, V-726.160 y V-746.577, domiciliadas la primera, tercera y cuarta en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcon, y la segunda con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
• SEGUNDO: Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el articulo 251 Eiusdem.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,
NOTA: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo ordenado. Se libraron boletas de notificaciones conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,










Exp. Nro. 14.982-10.
ABG.NCG/Carmen.