REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2012
AÑOS; 201º Y 152º


DEMANDANTE: DAYSY JOSEFINA SIVIRA CALDERA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.707.886 domiciliada en San Luís, Municipio Bolívar del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS e ILDEMARO LATUFF, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 39.205 y 41.312

DEMANDADOS:
EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A Inicialmente inscrita ante el registro de comercio llevado por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha doce (12) de mayo de 1943 de bajo el Nº 2135, Tomo 5-A Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nº929 e Inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALLISON ZEA NAVARRETE inscrito bajo el Nº 45.719
.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE).


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 23 de Octubre del 2011, este Tribunal admitió la presente acción de cumplimiento de contrato de Seguros de Responsabilidad Civil de vehículos daños y perjuicios patrimoniales /Daño emergente y lucro cesante), mediante el libelo de la demanda y los respectivos recaudos presentados por los abogados asistentes Marcos Alberto Coronado Contreras e ldemaro Latuff Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 39.205 y 41.312 respectivamente, quienes representan a la ciudadana Daysi Josefina Sivira Caldera quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 10.707.886, en contra de la empresa Aseguradora MAPFRE C.A LA SEGURIDAD inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente 929 bajo el Nº 2135, TOMO 5-A de fecha 12 de mayo de 1943 e inscrito en la Superintendencia del Seguros bajo el numero 12, representada por el ciudadano José Luís Laguna cedula de identidad Nº V.- 9.805.782 y de este domicilio.

Estando dentro del lapso para contestar la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas conforme al articulo 346 ordinal º6 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 con fundamentos de los siguientes alegatos: “En la referida demanda el actor omitió relatar en forma clara los hechos en que se fundamenta los reclamos, siendo que la narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora es evidentemente necesaria para que la Empresa MAPFRE C.A LA SEGURIDAD (demandada) tenga la oportunidad de preparar su contestación a la demanda y garantizar el legitimo ejercicio de su derecho a la defensa, así mismo señalan”.. El objeto de la pretensión no ha determinado con precisión…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente cuestión previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se fundamenta en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no cumplir con ciertos requisitos que señalan el articulo 340 ejusdem… “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de Enero de 1999, “desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo de la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzo el fin para el cual estaba destinado”…..

El acto de subsanación debe ser utilizado para aclarar y especificar todos los hechos que se consideran necesarios para lograr una correcta narración y exposición que conduzcan a una subsanación voluntaria adecuada y suficiente para enmendar los defectos u omisiones que le imputa el demandado, dado que el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante subsane” debidamente los defectos u omisiones.

En el presente caso el demandante no subsano, se desvió de la naturaleza del acto de subsanación indicando la falsedad e improcedencia de lo alegado por la demandada pero no subsano, no expone las aclaratorias que solicita la demandada y manifiesta que no tiene nada que subsanar, es de acotar que en el procedimiento de las cuestiones previas se debe cumplir con el objetivo fundamental como es el de subsanar aun cuando subjetivamente se considerase que no hay nada que subsanar, es por ello que esta juzgadora forzosamente debe declarar con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no hizo uso de su derecho a subsanar y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR, la cuestión previa opuesta, por la parte demandada ciudadana Abg. ALLISON ZEA NAVARRETE inscrito bajo el Nº 45.719, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa MAPFRE C.A LA SEGURIDAD –

2. Se ordena a la parte actora subsanar en un lapso de Cinco (05) días de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última de las Notificaciones.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
AB. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha, siendo las (3:00 p.m.), conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

AB. YOLIMAR MEJIAS