REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, NUEVE (9) DE ABRIL DE 2012
EXPEDIENTE Nº
15129-12
DEMANDANTE(S):
RUTH LISBETH MARIA PARTIDAS ARIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 16.349.602, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
YANET YULEIVA BLANCO CUMARE, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el numero 118.895.
DEMANDADO(S):
SUCESIÓN de JOSE INOCENCIO PARTIDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad bajo el número 2.355.415, domiciliado en el domicilio en el Municipio Zamora del Edo. Falcón, representada por sus hijos, ciudadanos ADDEL BLADIMIR PARTIDA CASTRO y FRANKLIN JOSE PARTIDA CASTRO.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO Y ASIENTO NOTARIAL
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda presentada en fecha 30 de Enero de 2012, por la ciudadana YANET YULEIVA BLANCO CUMARE, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el numero 118.895, con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH LISBETH MARIA PARTIDAS ARIAS, debidamente identificada en autos, en contra de la SUCESIÓN de JOSE INOCENCIO PARTIDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad bajo el número 2.355.415, domiciliado en el domicilio en el Municipio Zamora del Edo. Falcón, representada por sus hijos, ciudadanos ADDEL BLADIMIR PARTIDA CASTRO y FRANKLIN JOSE PARTIDA CASTRO, con motivo de NULIDAD DE CONTRATO Y ASIENTO NOTARIAL.
En fecha 8 de Febrero de 2012, este tribunal Admite la demanda presentada y ordena citar mediante compulsa a la SUCESIÓN de JOSE INOCENCIO PARTIDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad bajo el número 2.355.415, domiciliado en el domicilio en el Municipio Zamora del Edo. Falcón, representada por sus hijos, ciudadanos ADDEL BLADIMIR PARTIDA CASTRO y FRANKLIN JOSE PARTIDA CASTRO; así mismo se acuerda emplazar por edicto a los herederos desconocidos del De cujus JOSE INOCENCIO PARTIDA.
En fecha 5 de Marzo de 2012, con vista a la diligencia suscrita en fecha 29 de Febrero de 2012, por el Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el IPSA bajo el número 85.729, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH LISBETH MARIA PARTIDAS ARIAS, este tribunal ordena dejar sin efecto edicto librado en fecha 8 de Febrero de 2012, y de acuerda emplazar nuevamente por edicto a los herederos desconocidos del De cujus JOSE INOCENCIO PARTIDA.
En fecha 9 de Abril de 2012, este tribunal ordena que por secretaria se practique cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha 08 de Febrero de 2012 hasta la presente fecha, habiendo trascurrido un total de de Cincuenta y ocho (58) días continuos.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
También se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado-.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan…”.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…
…Omisis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que desde fecha 08 de Febrero de 2012 hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, esto consta en cómputo de fecha 9 de Abril de 2012, sin que la parte interesada realizara actos tendientes a cumplir con la citación de la parte demandada, razón por la cual se hace forzoso declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda interpuesta por la ciudadana YANET YULEIVA BLANCO CUMARE, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el numero 118.895, con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH LISBETH MARIA PARTIDAS ARIAS, debidamente identificada en autos, en contra de la SUCESIÓN de JOSE INOCENCIO PARTIDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad bajo el número 2.355.415, domiciliado en el domicilio en el Municipio Zamora del Edo. Falcón, representada por sus hijos, ciudadanos ADDEL BLADIMIR PARTIDA CASTRO y FRANKLIN JOSE PARTIDA CASTRO, con motivo de NULIDAD DE CONTRATO Y ASIENTO NOTARIAL, así se Decide.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG: NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS
Abg.NJCG/Abg.YM/Abg.SViloria
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