REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 201° Y 153°

EXPEDIENTE: 9664
DEMANDANTE: EDGAR WILFREDO BRAVO GARCIA
DEMANDADO: WEI HUNG LAY EM
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Diciembre de 2010, mediante demanda de INTIMACION DE COSTAS (HONORARIOS PROFESIONALES), con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano, EDGAR WILFREDO BRAVO GARCIA, asistido por el Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.563, actuando en contra el ciudadano WEI HUNG LAY EM, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 15 de Diciembre de 2010, se admitió la presente causa con sus respectivos anexos.
En fecha 11 de enero de 2011, diligencio el Ciudadano Edgar Wilfredo Bravo García, asistido de Abogado, en el cual consigna fotocopia del libelo de la demanda, a los fines de que provea sobre la compulsa en este Juicio.
En fecha 11 de enero de 2011, diligencio el ciudadano, Edgar Wilfredo Bravo García, en la cual confiere Poder Apud Acta al Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, Inscrito en el IPSA bajo el Numero 3.563.
En fecha 12 de enero de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando librar la compulsa en este Juicio y entregado al Alguacil del tribunal.
En fecha 28 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal dejo constancia de recibo de citación con su respectiva compulsa, en la cual no pudo ser realizada.
En fecha 03 de febrero de 2011, diligencio el Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, apoderado Judicial Apud Acta del demandado solicita acordar la Citación por Carteles conforme a la norma adjetiva del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2011, diligencio el Abogado DANIEL RODRIGUEZ, mediante el cual solicito copia simple del Libelo de la Demanda y del ato de admisión.
En fecha 07 de febrero de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando la citación de la demandada mediante Cartel.
En fecha 02 de marzo de 2011, el Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, consigno dos ejemplares de los periódicos en los cuales aparece Publicado el Cartel de Citación del demandado. Y solicita el ciudadano Secretario, se traslade al Centro Comercial “SHANGHAI”, a los fines de fijar el tercer y ultimo Cartel.
En fecha 03 de marzo de 2011, recayó auto del Tribunal en cual se ordena agregar al expediente los dos ejemplares de Periódicos “Medanos y Nuevo Día”.
En fecha 25 de marzo de 2011, diligencio el Secretario titular del Tribunal Abg. Víctor H. Peña B. donde da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2011, diligencio el Abogado Pedro L. Naveda S. con el carácter de autos, en la cual se da por citado y notificado en nombre de su Mandante el Ciudadano WEI HUNG LAY EM, y consigna copia certificada del instrumento del Poder que acredita a su representación.
En fecha 02 de junio de 2011, el Abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, en su carácter de defensor de oficio del demandado de autos presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de junio de 2011, diligencio el Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en la cual rechaza todas las alegaciones, excepciones o cuestiones previas que fueren opuestas por la parte demandada en su contestación de la demanda. Y solicita resolver la conducente para la continuación de esta causa.
En fecha 03 de junio de 2011, el Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, apoderado Judicial de Edgar Wilfredo Bravo García, solicita copia simple de la Contestación de la Demanda.
En fecha 03 de junio de 2011, recayó auto del Tribunal en el cual se agrega escrito de contestación a la demandad Presentado por el Abg. Pedro Luis Naveda Sánchez.
En fecha 07 de junio de 2011, recayó auto del Tribunal en el cual se ordena abrir articulación probatoria, sin termino de distancia de conformidad a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de vencida dicha articulación de ocho (08) días siguientes, el Juez se pronunciara al noveno (09) día.
En fecha 10 de junio de 2011, el Abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, apoderado Judicial del ciudadano WEI HUNG LAY EM, en la cual presento escrito de Promoción de Pruebas; en la misma fecha se agrego el expediente.
En fecha 13 de junio de 2011, recayó auto en la cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado falcón. En la misma fecha se libro oficio.
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial. En el cual da contestación al oficio emanada de este Juzgado.
En fecha 22 de junio de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar al expediente los recaudos emanados del Juzgado Cuarto de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 22 de junio de 2011, el Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, presento escrito.
En fecha 27 de junio de 2011, se agrego al expediente el escrito presentado por el Abogado Oswaldo José Moreno Méndez.
En fecha 01 de julio de 2011, diligencio el Abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, con los fines de solicitar computo de los días de despacho transcurrido, a fin de establecer si se encuentra vencido el lapso de contestación, así como el lapso probatorio y en caso afirmativo se proceda a decidir.
En fecha 29 de julio de 2011, diligencio el Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en el cual solicita al Ciudadano Juez avocarse al conocimiento de la presente Causa en virtud del disfrute de sus vacaciones y resolver lo conducente para la continuación de este juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2011, presento escrito el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, de la parte demandante.
En fecha 29 de noviembre de 2011, diligencio el Abogado Pedro Naveda, en la cual Ratifica el al Tribunal el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 05 de diciembre de 2011, Ratifica Nuevamente el escrito el Abogado
Pedro Naveda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Ciudadano EDGAR WILFREDO BRAVO GARCIA, plenamente identificado en actas, asistido de abogado alega en su escrito:
Que por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 2008, y declara definitivamente firme por el mismo Juzgado por auto de fecha 10 de julio de 2008, recaída en el Juicio de Resolución de Contrato, Daños Morales y Daños y Perjuicio.
Que cuya demanda y demás secuela procesal fue sustanciada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en el Expediente 7754.
1. Que la Sentencia dictada por el Superior Civil en su dispositivo declaro primero: Con Lugar la apelación interpuesta.
2. Que revoca la Sentencia apelada, es decir la que declaro Con Lugar la demanda.
3. Que declaro Sin Lugar la demanda de Resolución de la Promesa Bilateral de Venta suscrita entre WEI HUG LAY EM Y EDGAR WILFREDO BRAVO GARCIA, y pago de Daños y Perjuicios.
4.- Con Lugar la Reconvención incoada por el Demandado contra el Demandante; y finalmente condena en Costas a la Parte Demandante.
Que consta en el expediente 7754, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, libelo de la demanda propuesta por los señores WEI HUNG LAY EM y su cónyuge WAI HING LAY FUNG, y así mismo el auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2007.
Que propuesta la demanda, los Demandantes la estiman en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00) cuya conversión hoy es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700.000,00).
Que habiéndose condenado en Costas a la parte Demandante, procedemos a estimar e intimar el pago de las Costas referido a los Honorarios que por tener derecho a estos se le deberán cancelar al Abogado que lo asistió y represento en el mandato Juicio, Abogado Oswaldo José Moreno Méndez.
Que habiéndose estimado el valor de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), convertidos en SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700.000,00).
Que se puede estimar el monto de los honorarios, los cuales no deben exceder del TREINTA POR CIENTO (30%) que regula la norma, en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2010.000,00). Así de conformidad con el citado Artículo 286º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 22º, 23º y 24º de la Ley de Abogados, y por aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del 14 de Agosto de 2008.
Que estudio, preparación y presentación de la contestación de la Demanda y Reconvención propuesta (Bs. F 150.000,00)
Que el escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal de la causa el 21 de junio de 2007 (Bs. F 45.000,00)
Que la diligencia de fecha 02 de julio de 2007 como alegación a la Oposición propuesta por la parte Demandante (Bs. F 5.000,00).
Que la evacuación de la Inspección Judicial efectuada el 09 de julio de 2007 en el Centro Boulevard SHANGAI y específicamente en los Módulos 1 y 2 de la estructura, evacuada con asistencia de Perito (Bs. F 10.000,00)
Que todas estas actuaciones suman la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 210.000,00).
Que por las consideraciones que anteceden, solicita al Juzgador, intime al perdidoso Wei Hung Lay Em, identificado en actas, para que pague, bien a su representado como Acreedor de las Costas, o a el Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, quien tiene derecho a cobrar sus honorarios, conforme lo prevé el Articulo 22º de la Ley de Abogados, la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 210.000,00) y que dicho monto sea indexado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, planamente identificado en actas, Apoderado Judicial del Ciudadano Wei Hung Lay Em alega en su escrito de contestación:
Que es cierto que existe sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Estado Falcón, 08 de mayo y declarada definitivamente Firme por el mismo Juzgado por Auto de fecha 10 de julio de 2008, recaída en Juicio de Resolución de Contrato, Daños Morales y Daños y Perjuicios propuesto por WEI HUNG LAY EM y su cónyuge WAI HING LAY FUNG, contra el suscrito, cuya demanda y demás secuela procesal fue sustanciada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en el Expediente 7754.
Que es cierto que la Sentencia dictada por el superior civil en su dispositivo declaro: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en representación de Edgar Wilfredo Bravo García.
Que Revoca la Sentencia Apelada, es decir, la que declaro Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de opción de compra había intentado los ciudadanos WEI HUNG LAY EM y WAI HING LAY FUNG.
Que declaro Sin Lugar la demanda de resolución de la Promesa Bilateral de Venta suscrita entre WEI HUNG LAY EM y EDGAR WILFREDO BRAVO GARCIA, y pago de Daños y Perjuicios. Con lugar la reconvención incoada por el demandando contra el demandante.
Que es cierto, que consta en el expediente 7754, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que es cierto que los demandantes estiman la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 700.000.000,00) cuya conversación es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700.000,00).
Que es falso y por tanto niega y rechaza que pueda el demandante estimar e intimar el pago de las Costas referido a los honorarios que se le deberán cancelar al Abogado que lo asistió y represento en el mentado Juicio, Abogado Oswaldo José Moreno Méndez.
Que es falso y por tanto niega y rechaza que habiéndose estimado el valor de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 700.000,00) convertido en SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700.000,00), se pueda estimar e intimar el monto de los honorarios en el Treinta por ciento (30%) de dicha suma.
Que es falso y por tanto niega y rechaza que su representado deba cancelar al demandante o a su abogado la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 210.000,00) por concepto de Honorarios profesionales.
Que es falso y por tanto niega y rechaza que su representado deba cancelar honorarios profesionales en base a la siguiente estimación: estudio, preparación y presentación de la contestación de la Demanda y Reconvención propuesta, Bs. 150.000,00; escrito de Promoción de Pruebas consignado ante el tribunal de la causa el 21 de junio de 2007, Bs. 45.000,00; diligencia de 02 de julio de 2007 como alegación a la oposición propuesta por la parte Demandante, Bs. 5.000,00; evacuación de la Inspección Judicial efectuada el 09 de julio de 2007 en el centro Boulevard SHANGHAI y específicamente en los módulos 1 y 2 de la estructura, evacuada con asistencia de Perito Bs. 10.000,00.
Que es falso y por tanto niega y rechaza que su representado, deba cancelar honorarios profesionales por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 210.000,00).
Que en la primera Instancia su representado gano el juicio y se declaro parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución y Sin Lugar de Reconvención, en la sentencia se condena al demandado reconviniente al pago de las costas de la reconvención, y se le exonera de las costas de la demanda de resolución por no haber vencimiento total.
Que posteriormente, por apelación, el Juzgado de Alzada, dicta al presente dispositivo: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, en representación del ciudadano EDGAR WILFREDO BRAVO GARCIA, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compra, SEGUNDO: se revoca la sentencia apelada; TERCERO: Sin Lugar la demanda de declaratoria resolutoria de la promesa bilateral de venta suscrita entre WEI HUNG LAY EM y WAI HING LAY FUNG y EDGAR WILFREDO BRAVO GARCIA y pagos de daños y perjuicios: Con Lugar la reconvención incoada por el demandado contra el demandante.
Que se condena en costas a la parte demandante.
Que luego por auto de aclaratoria se indica que la condenatoria en costas afecta es a la parte demandante.
Que el valor de lo condenado, es la suma de dinero en que fue estimada la Reconvención, como objeto de la pretensión contenida en el instrumento fundamental de la acción, que fue la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs. f 2.000,00), debidamente indexados con base a los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela.
Que posteriormente el mismo Juzgado Superior en fecha 03 de febrero de 2010, dictado en el expediente 4609, al decidir una apelación ejercida por el demandante, aclara y afianza que este es el monto sobre el cual se han de calcular las costas.
Que en este sentido, es claro que los honorarios profesionales no deben superar una suma, equivalente, al treinta por ciento (30%) del valor de lo condenado a pagar, esto es, la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2.000,00) debidamente indexados con base a los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela.
Que esta es la condenatoria del Superior que quedo firme y que debe ser observada por el Tribunal, en el Presente caso, cualquier otra opción seria una reformatio in peius.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
No presento pruebas ni por si ni por medios de apoderados.
DE LAS PRUBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.879, actuando con el carácter de apoderado Judicial del demandado el Ciudadano WEI HUNG LAY EM, identificado en actas, promovió en su escrito de pruebas:
1.- Prueba de Informe dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. El Tribunal requerido informó que efectivamente cursa Juicio de Resolución de Contrato, Daños Morales y Daños y Perjuicios propuesto por WEI HUNG LAY EM y su cónyuge WAI HING LAY FUNG, contra el suscrito, cuya demanda y demás secuela procesal fue sustanciada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en el Expediente 7754; Que el Tribunal Superior Civil en su dispositivo de apelación declaro, con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en representación de Edgar Wilfredo Bravo García, que Revoca la Sentencia Apelada, que declaro Sin Lugar la demanda de resolución de la Promesa Bilateral de Venta y pago de Daños y Perjuicios, y Con lugar la reconvención incoada por el demandando contra el demandante. Que dicha causa está en fase de notificar para llevarse a cabo una audiencia conciliatoria. Se le concede valor probatorio de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Ratifica el valor probatorio de las copias certificadas anexadas al libelo. Instrumentos públicos por provenir de un Tribunal de la República por lo que se le concede valor probatorio de su contenido de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- El contenido del Libelo de la demanda. Quien acá decide considera que esta promoción no es un medio de prueba Per Se, por lo no se le concede valor probatorio y se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Las Actas procesales contentivas del libelo de la demanda interpuesta así como las instrumentales que anexo el actor a su libelo. Prueba que ya fue valorada en el particular 2, por lo que se le concede similar valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Invocó lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como lo expuesto la Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo del 2009, expediente No. 2008-201. Quien acá decide considera que esta promoción no es un medio de prueba Per Se, por lo no se le concede valor probatorio y se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Ratifica la promoción de la prueba de Informes que se describe Ut Supra, mediante la cual se solicita copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior como forma de allegar su contenido a la presente causa. Prueba que no fue evacuada, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO I
La representación judicial de la parte demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad activa del demandante, alegando que el actor estimó actuación por actuación convirtiendo la intimación de costas en una intimación de honorarios profesionales, acción que sólo le corresponde al abogado actuante y no a la parte demandante propiamente dicha.
Al respecto, se debe aclarar que la acción principal es la intimación de costas, siendo que dentro de ellas se encuentra precisamente el pago de honorarios profesionales, por lo que es evidente que se está reclamando parte de las costas, es decir, sólo lo que se relaciona a los honorarios profesionales de abogados; el hecho de que el actor haya especificado el quantum de las actuaciones del abogado en el juicio no desvirtúa su naturaleza ya que la acción emprendida por el demandante se basa en una condenatoria de costas como su instrumento fundamental y del estudio del libelo se observa que efectivamente el demandante ajustó su pedimento estrictamente al máximo establecido para reclamar costas por honorarios profesionales que su tope es del 30% del valor de la demanda, con la única variación que cuantificó las actuaciones del abogado pero que no sobrepasó el máximo establecido en la Ley, tal vez debido a estilo particular de redactar del abogado asistente, pero en modo alguno se desvirtuó la naturaleza de la acción, por lo se debe declarar SIN LUGAR la defensa de fondo de la falta de cualidad activa. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO II
La representación judicial de la parte demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva del demandado, alegando que en la presente demanda se accionó sólo contra el ciudadano WEI HUNG LAY EM, siendo que el actor afirma en su libelo que el juicio originario llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia los demandantes eran WEI HUNG LAY EM y su cónyuge WAI HING LAY FUNG, que el demandante no accionó contra la ciudadana WAI HING LAY FUNG quien actúo como codemandante en el llamado juicio originario y que por tanto se creó un litisconsorcio pasivo necesario ya que ellos, WEI HUNG LAY EM y su cónyuge WAI HING LAY FUNG, conformaron un litisconsorcio activo en el juicio originario y que la sentencia del tribunal Superior condenó en costas a ambos demandantes y no a uno sólo por lo cual se requiere, en la presente demanda, la presencia de ambos contendientes mencionados por el mismo actor en su libelo.
De los anexos al libelo de demanda se evidencia Copia Certificada de la demanda que por resolución de contrato de opción de compra interpusieron los ciudadanos WEI HUNG LAY EM y WAI HING LAY FUNG en contra del ciudadano Edgar Wilfredo Bravo García, además se evidencia Auto Aclaratorio de sentencia en la cual el Juzgado Superior establece que quienes deben pagar las costas son los demandantes (WEI HUNG LAY EM y WAI HING LAY FUNG); del escrito de demanda se aprecia que el actor establece en el capitulo Primero que:
“…en el juicio de Resolución de Contrato, Daños Morales y Daños y Perjuicio propuesto por WEI HUNG LAY EM y su cónyuge WAI HING LAY FUNG…”
En el capítulo segundo establece:
“Consta en el Expediente 7754, el Libelo de Demanda propuesto por los señores WEI HUNG LAY EM y su cónyuge WAI HING LAY FUNG…”
En el mismo capitulo el actor afirma:
“…pasamos de seguidas a intimar los honorarios a la parte perdidosa, señor WEI HUNG LAY EM, y lo hacemos conforme prevé el artículo 24 de la Ley de Abogados…”
Al final del capitulo segundo establece:
“Por las consideraciones que anteceden, le solicito al Juzgador, intime al perdidoso WEI HUNG LAY EM…”
Ahora bien, para proceder a dilucidar este Punto Previo, este Juzgador, considera oportuno señalar lo siguiente:
Existe litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados, que es caso que nos ocupa.
En estos casos, la relación controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse a petición de uno solo de ellos sino a petición de varios de ellos frente a los demás y resolverse de modo uniforme para todos, razón por la cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, por lo que no puede demandarse separadamente a cada uno de ellos, siendo por lo tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, preciso es señalar que el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
La norma transcrita comporta la institución doctrinalmente conocida como “litis consorcio necesario” respecto del cual el máximo tribunal ha fijado posición en los términos siguientes:
“En principio, no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, tanto activa como pasivamente. Según Loreto-cita obligada en la materia la regla general es que la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos;…
Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que lo existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio… Y Devis Echandía explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis-consorcio. Para el eminente Profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos… “
Por otra parte, el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Cuando la parte esté constituida por varias personas todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según su participación.”
Es decir, que los litisconsortes perdidosos responderán por las costas por cabeza, cada uno responde por una parte de las mismas y no solidariamente, a menos que cada parte tenga un grado diferente de participación en el juicio, por lo que en virtud a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales tienen rango constitucional, no podría establecerse un monto para cancelar honorarios profesionales causados por costas a la parte actora sin haber sido llamado al litigio a la litis consorte pasivo faltante, ciudadana WAI HING LAY FUNG, ya que sería una violación flagrante al ejercicio de su derecho a la defensa, ya que ella debe tener la misma oportunidad para objetar la intimación de costas realizada por la parte demandante.
Ahora bien, siendo la característica esencial de los litisconsorcio pasivo, la unidad de la relación jurídica procesal, en tal forma que los actos de uno no aprovechan a los demás, y como quiera que en el presente caso la acción deducida debe incoarse conjuntamente contra todos los demandantes en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra, ciudadanos WEI HUNG LAY EM y WAI HING LAY FUNG, que dio origen al presente proceso, en razón de que todos deben ser llamados a juicio, para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, debiéndose declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva, absteniéndose este Juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por INTIMACION DE COSTAS (HONORARIOS PROFESIONALES), interpuesta por el ciudadano, EDGAR WILFREDO BRAVO GARCIA, actuando en contra el ciudadano WEI HUNG LAY EM, identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de Abril de 2012. Años 201° y 153°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:50 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 051 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,


Abog. Víctor Hugo Peña B.