REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9691
DEMANDANTE: ANA SILVINA ZAMBRANO CHACON
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 17 de Marzo de 2011, se recibió por distribución la presente causa mediante demanda, interpuesta por la ciudadana ANA SILVINA ZAMBRANO CHACON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.211.714, debidamente asistida por la abogada Mary Leny Ramirez Sulbaran, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.131.932, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL GUANIPA ZAMBRANO; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de Marzo de 2011, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos YAMELIS COROMOTO GUANIPA ZAMBRANO, PEDRO LEONARDO GUANIPA ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL GUANIPA ZAMBRANO y OSWALDO RAFAEL GUANIPA ZAMBRANO, asimismo se ordeno citar a los herederos desconocidos del De-Cujus Pedro Rafael Guanipa, mediante edicto en la misma fecha se libro edicto.
En fecha 28 de Marzo de 2011, diligencio la ciudadana ANA SILVINA ZAMBRANO CHACON, en su carácter de autos asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la abogada Mary Leny Ramirez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.131.932.
En fecha 01 de Abril de 2011, diligencio la abogada Mary Leny Ramirez, en su carácter de autos, consignando copias simples para la elaboración de las citaciones de los demandados de autos, asimismo consigna los emolumentos necesarias, para el traslado del alguacil.
En fecha 11 de Mayo de 2011, recayó auto del Tribunal acordando conforme a lo solicitado y se ordena librar compulsa de citación a los demandados de autos.
En fecha 26 de Mayo de 2011, diligencio la abogada Mary Leny Ramirez, consignando copia simple del acta de defunción, para que se le sea devuelto el original.
En fecha 27 de Mayo de 2011, recayó auto del Tribunal acordando conforme a lo solicitado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día once (11) de Mayo del 2011, fecha en la cual esta paralizada la presente causa; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por la demandante de autos, es decir la citación de los demandados, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la consignación del alguacil; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ANA SILVINA ZAMBRANO CHACON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.211.714, debidamente asistida por la abogada Mary Leny Ramirez Sulbaran, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.131.932, en contra de los ciudadanos YAMELIS COROMOTO GUANIPA ZAMBRANO, PEDRO LEONARDO GUANIPA ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL GUANIPA ZAMBRANO y OSWALDO RAFAEL GUANIPA ZAMBRANO.

SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio, El Secretario,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa. Abog. Víctor Hugo Peña


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 053 del libro de sentencias. Conste.-
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña