REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9764 (CUADERNO SEPARADO)
DEMANDANTE: ABOGADO ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ.
DEMANDADA: LIGIA MARGARITA OSTEICOECHEA MAVO.
CAUSA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por el Abogado Armando Martínez G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.853, de este domicilio, en contra de la ciudadana LIGIA MARGARITA OSTEICOECHEA MAVO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.318.682. Escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2012.
NARRATIVA
En fecha 26 de enero de 2012 se ABRE EL CUADERNO SEPARADO, con los fines de proveer sobre la Estimación e intimación de honorarios Profesionales la presente causa interpuesta por el ciudadano ABOGADO ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ
En fecha 09 de Febrero de 2012 se admitió la presente causa interpuesta por el ciudadano ABOGADO ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ.
En fecha 16 de Febrero de 2012 diligencio la parte demandada LIGIA MARGARITA OSTEICOECHEA MAVO, asistida de abogada, solicitando copias simples y certificadas y desistiendo de la Apelación hecha en fecha 24 de Enero de 2012, en el cuaderno principal.
En fecha 01 de Marzo de 2012 diligencio el abogado ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, parte demándate consignado en este acto copia certificada del expediente 9764, legajo principal.
En fecha 01 de Marzo recae auto del Tribunal ordenando las copias simples y certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 06 de Marzo diligencio el abogado ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, en el cual solicita cómputos de días de despacho desde el 16 de Febrero de 2012 hasta el día 06 de Marzo de 2012.
En fecha 07 de Marzo de 2012, recae auto del Tribunal en el cual realizó el cómputo solicitado estableciendo que entre las fechas solicitadas transcurrieron 12 días de despacho.
En fecha 08 de Marzo de 2012 diligencio el abogado ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, en el cual solicita pronunciamiento de la presente causa utilizando el criterio de citación presunta y que la sentencia se pronuncie sobre la condena del monto que fue intimado.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El Ciudadano ABOGADO ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, plenamente identificado, en este acto actuando con el carácter acreditado, alega lo siguiente:
Que procede a estimar e intimar honorarios profesionales a su patrocinada ciudadana LIGIA MARGARITA OSTEICOCHEA, generados por el procedimiento de Reconocimiento de Firma llevados por este Tribunal signado con el número 9764.
Que consta en actas procesales que el ciudadano PEDRO RAMON OSTEICOCHEA, convino en la totalidad de las pretensiones descritas en el libelo de demanda.
Que has sido agotadas todas las gestiones realizada ante mi mandante ciudadana LIGIA MARGARITA OSTEICOCHEA, a los fines de que cancele o pague el monto mínimo de mis honorarios profesionales.
Que la demanda que dio origen a este proceso fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000.000,00).
Que en consecuencia se estimó las costas en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 12.000.000,00).
Que de este monto específico por concepto de honorarios profesionales serian el 30% que representa la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.000.000,00).
Que en consecuencia estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.000.000,00).
Que solicita se aplique el criterio vinculante jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1393, expediente N° 08-0273, ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Que solicita de conformidad al criterio aludido se ordene la apertura de un cuaderno separado.
Que finalmente solicita que la presente escrito libelar sea admitido, tramitado y decidido conforme a derecho declarando con lugar la pretensión que contiene.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, parte demandante consignó copia certificada del expediente 9764, legajo principal. Copias certificadas que por provenir de un tribunal se reputan como documentos públicos, concediéndole valor probatorio de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Dichas copias prueban que efectivamente el abogado intimante actuó como apoderado judicial de la demandada y que dicho procedimiento termino con un convenimiento. Y ASÍ SE DEDIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Trabada como ha queda la litis, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre la confesión ficta delatada por el demandante en la presente causa.
Se evidencia del folio 05 del cuaderno separado, diligencia de la demandada en la cual solicita copias simples y certificadas del presente cuaderno separado y desistiendo de la apelación contra la sentencia que homologo el convenimiento realizado en la pieza principal; con esta actuación la demandada configuró el supuesto de hecho establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la citación presunta, cuyo tenor es el siguiente:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
Esta institución procesal, citación tácita, ha sido ha sido aceptada por la DOCTRINA PATRIA, y asimilada a la intimación, así tenemos al Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, 3era edición. Caracas 2006, que expresa:
“… Hemos afirmado al estudiar el artículo 216, que la citación tácita prevista en dicha norma es aplicable también a la intimación al pago… pero la diferencia de objeto es una y otra forma de comunicación procesal… pues lo realmente esencial es que el reo tiene conocimiento directo, por si o por medio de apoderado, de la existencia del juicio y de la razón por la que se le hace el llamamiento a la causa para que se pague. Aun siendo presunta la intimación, la orden de pago sigue siendo expresa…”
Ahora bien, establecido el hecho de que la demandante quedó citada cuando silenció, asistida de abogado, en la presente causa por lo que debió cumplir con las cargas procesales subsiguientes, como lo era la contestación de la demanda, en la podía incluso acogerse al derecho de retasa, y promover las pruebas respectivas para su defensa, cosa que no sucedió.
Así las cosas, El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)” (resaltado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)” La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.“
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada la ciudadana LIGIA MARGARITA, habiendo quedado citada al momento de diligenciar en el presente expediente solicitando copias y desistiendo de la apelación, de conformidad al primer párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, ya que la acción ejercida está determinada en el artículo 22 de la Ley de Abogados; es por lo cual, constatado como han sido los elementos antes expuestos, este Juzgador determina que en el presente caso se configuró la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional Ponencia Magistrado Dr. Juan José Mendoza, de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0670, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. “
Y en virtud de que la parte demandada no ejerció el derecho de retasa de la cantidad intimada, en consecuencia se declara firme el monto estimado e intimado en la presente demanda; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE la Confesión Ficta a favor del demandante Abogado ARMANDO MARTÍNEZ G por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana LIGIA MARGARITA OSTEICOECHEA MAVO, ambos identificas Up Supra.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el Abogado ARMANDO MARTÍNEZ G, en contra LIGIA MARGARITA OSTEICOECHEA MAVO, ambos identificados
TERCERO: Se condena, a la parte demandada, al pago de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.000.000,00) monto estimado e intimado por Honorarios Profesionales.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la acción propuesta.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los 02 días del mes de Abril de 2012. Años: 201º y 153º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 p.m., se registró bajo el Nº 048 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.