REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)
AÑOS: 202º y 153º
Expediente N° 10301.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “COMERCIAL SAMI S.A”.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658.
LA PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO UNICO C.A”.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
Este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Embargo preventivo requerida por el actor, en su escrito libelado y ratificado a través de escrito presentado en fecha 12/04/2012, en contra de la Sociedad Mercantil demandada GRUPO UNICO C.A, persona jurídica domiciliada en el Distrito Capital y estado Miranda e inscrito en el Registro Mercantil Primero de esa circunscripción judicial en fecha 14/05/2002, bajo el tomo 70-A- pro N° 55, de los libros de Registro, representada legalmente por el ciudadano ARMANDO BRUNO SANCHEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.736.031. Observa:
Que el actor finca la solicitud en el tenor normativo del articulo 1099, del Código de Comercio, entre otras razones por estar comprendida la relación Jurídico Procesal entre comerciantes entrelazados a través de un negocio jurídico denominado contrato de “Afiliación Unitickets y Establecimientos Comerciales” suscrito bajo la modalidad de contrato privado en fecha 07/10/2003. Así las cosas quien aquí suscribe con estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional (ver sentencia de fecha 20/02/2002. ponente Antonio García García Sala Constitucional), pasa a examinar si de los recaudos y alegatos esgrimidos por el demandante se encuentra además de la motivación de urgencia de la medida, su efectiva demostración como requisitos sine qua nom, que debe estar presente para quien pretende gozar de medidas preventivas con fundamento en el artículo 1099 eiusdem. De allí que, no consta en autos que el actor haya dado cumplimiento a la comprobación de que su pretensión estaría en desventaja en caso de no obtener la cautela requerida, no constituyendo un medio que arroje valor presuntivo a tales efectos el instrumento denominado impresión de correo electrónico sin nota de recepción que riela al folio doce (12) del expediente, para acreditar el riesgo o peligro latente en el supuesto de no decretarse la medida de embargo preventivo las posibles resultas del fallo de ser favorable al demandante no sirva para garantizar la tutela judicial efectiva perseguida mediante la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios. En tal sentido, no es suficiente, no llena los extremos, no es convincente a los solos efectos de cumplir con la carga prevista en el artículo 1099 del Código de Comercio, el explanar, esto es, alegar en el escrito libelado los montos y fechas referentes a la presunta existencia de una deuda por parte del demandado sin encontrarse ni por lo menos de manera indiciaria soportadas tales acreencias en el cuerpo del expediente. En consecuencia, al no encontrarse probado en autos la urgencia jurada, carece de procedencia el decreto de la medida provisional de embargo solicitada a esta sede Mercantil en el estado actual en que se encuentra la causa. ASÍ SE DETERMINA.
En cuanto a la demostración de la urgencia en este tipo de cautela la Sala Constitucional reitera cito:
“De tal manera que, cuando se prueba la urgencia es aplicable el 1.099 del Código de Comercio, en cambio cuando la urgencia no es alegada, o no es probada las medidas preventivas así sea en materia mercantil, deberá regirse por las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria…” (Sentencia del 20/02/2002 Sala Constitucional).
Una vez realizada las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Mercantil, al no haber quedado evidenciado en autos la urgencia que debe ser demostrada por quien solicita medidas provisionales a tenor del artículo 10999, eiusdem, pasa a tener como IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada inaudita parte por el demandante Sociedad Mercantil “Comercial Sami S.A”, domiciliada en la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Falcón, en fecha 23/10/1997, bajo el N° 39, Tomo 8-A, representada Judicialmente por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, inpreabogado N° 23.658, en contra de la SOCIEDAD MENCANTIL GRUPO UNICO C A, suficientemente identificado en el auto. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 235, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO.