LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SEDE CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OMAR MILA DE LA ROCA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 4.684.505, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OTTO SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8298.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Decreto de improcedencia de la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012.
TERCEROS INTERVINIENTES: YENNY MARLEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.554.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
En fecha 02 de abril de 2012, el abogado Otto Sánchez Naveda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR MILA DE LA ROCA, presentan por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la presente acción de Amparo Constitucional, correspondiendo a éste Tribunal, quien en fecha 09 de abril de 2012, le da entrada y se declara competente para conocer de la misma, admitiendo a sustanciación y ordenando la citación de la Juez del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como notificar por oficio a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del estado Falcón, y mediante boleta a la ciudadana YENNY MARLEN VARGAS, así mismo se decretó medida cautelar innominada, y se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, así como al Juzgado tercero del Municipio Miranda del estado Falcón, librándose al efecto las boletas de citación y notificación, así como oficio.
En fecha 16 de abril de 2012, diligencia el ciudadano alguacil y da cuenta al ciudadano Juez de la entrega del oficio Nº 124 dirigido al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del estado Falcón y consigna boleta de notificación recibido en la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, siendo agregada a los autos.
En fecha 16 de abril de 2012, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por la Juez del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón, siendo agregada a los autos.
En fecha 16 de abril de 2012, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación de la tercera interviniente, siendo agregada a los autos.
En fecha 20 de abril de 2012, diligencia la suscrita secretaria y deja constancia de haberse cumplido con las citaciones y notificaciones.
En fecha 23 de abril de 2011, se estableció la fecha para la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 24 de abril de 2012, diligencia la ciudadana Yenny Marlen Vargas, asistida del Abogado Jhonny Jordan y confiere poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 24 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública, y se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Abogado Otto Sánchez Naveda, la ciudadana Jenny Marlen Vargas, tercero intervinientes, asistida del abogado Jhonny Jordan, de la abogado Siquiu Urdaneta, representante del Ministerio Público del estado Falcón, así mismo se dejó constancia de la no presencia del Juez del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón.
En la misma fecha 24-04-2012, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2012, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicita copia simple del acta levantada en fecha 24-04-2012.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Obedece la acción de Amparo presentada a consideración de esta instancia con competencia constitucional, a formal acción de amparo contra sentencia incoada por el abogado Otto Sánchez Naveda, Inpreabogado Nº 8278, actuando en representación del ciudadano Omar Mila de la Roca, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.505, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de marzo de 2012, expediente Nº 2171-2012, en la incidencia surgida en el cuaderno de medidas con oposición al decreto de medida de secuestro decretada sobre un local comercial que constituye el objeto de la demanda del juicio principal.
Así las cosas, la acción de amparo contra sentencia fue debidamente admitida a sustanciación en fecha 09 de abril de 2012, dándose cumplimiento a los subsiguientes actos procedimentales hasta llegar a la celebración de la audiencia constitucional, cuya verificación tuvo lugar en fecha 24 de abril de 2012, a las 10.00 a.m, esto es, el día y la hora previamente fijados para la realización de la descrita audiencia oral. Estando presente para su verificación la parte actora ciudadano Omar Mila de la Roca, debidamente asistido por el Abogado Otto Sánchez Naveda; así como también la tercera interviniente ciudadana Jenny Marlen Vargas, tercero interviniente, representada por el abogado Jhonny Jordan Navas, Inpreabogado Nº 115.554, se deja constancia de la comparecencia de la Vindicta Pública mediante la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado Sikiu Urdaneta.
Ahora bien, observa quien dirige el proceso que constituye un hecho admitido tanto por el accionante, como por el resto de los intervinientes en la acción de amparo constitucional que ciertamente la parte actora en el juicio por desalojo de local comercial, esto es, el hoy recurrente de la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza del Tribunal Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón, hizo uso del recurso ordinario previsto en la Ley, vale decir, de conformidad con el tenor normativo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de secuestro decretada, ejerciendo con posterioridad el recurso de apelación a tenor del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia interlocutoria que desechó la oposición formulada, siendo que el estado actual de la incidencia originada por el decreto cautelar es a la espera de proferir decisión del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Lo que sin lugar a dudas hace que la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón, en juicio de desalojo de inmueble de local comercial denominado “Farmacia DACO C.A.”, suficientemente identificado, resulte INADMISIBLE en virtud de haber hecho uso de la vía ordinaria la parte recurrente en el presente expediente 10.302. En tal sentido, estando facultado el Juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier fase o etapa del procedimiento judicial previsto para tal fin, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa a tener como INADMISIBLE la acción de amparo sometida a consideración. ASI SE DETERMINA.
No obstante la declaratoria, se advierte al tribunal de la causa que en aquellos casos como el de marras, donde se decrete medida cautelar sobre un establecimiento comercial, dedicado al expendio de medicinas y demás fármacos necesarios para la salud del ser humano por ser está una función netamente social como a saber los servicios privados que cumplen una actividad dirigida en beneficio de la salud de la colectividad, por la importancia e interés público que ellos representan se hace necesario la notificación del funcionario Procurador General de la República, tal como lo viene reiterando la jurisprudencia patria (Ver sentencia de 01/07/2010, caso Farmacia Los Frailejones C.A., en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriano, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lara y Caracciollo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Merida. Sentencia de fecha 13/12/2004. Sala Constitucional Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera. ASI SE DECIDE.
V E R E D I C T O.
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.094.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8298, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR MILA DE LA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.684.505, de este domicilio, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual se declaró la improcedencia del Procurador General de la República de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico el extenso del fallo, siendo las 3:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
|