REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)
AÑOS: 200º y 152º
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.094.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8298, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR MILA DE LA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.684.505, de este domicilio, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la incidencia surgida en el cuaderno de medidas del expediente Nº 2171-2012 nomenclatura de ese juzgado, contentiva del procedimiento de desalojo seguido por el Abogado Jhonny Jordan Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yenny Marlen Vargas, contra el ciudadano Omar Mila de la Roca; alegando para ello que ejerce la acción de amparo constitucional porque se viola el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho al debido proceso, numeral 4. Se le da entrada, numérese y tómese razón en los libros correspondientes.
Analizada la solicitud, el Tribunal se declara Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa que no están dado los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos indicados en el artículo 18 de la citada Ley, éste Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITE la presente Acción de Amparo a sustanciación. En consecuencia se ordena la citación por Boleta de la Juez Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, y la Notificación por oficio a la Fiscal de Garantía y de Derechos Constitucionales del Ministerio Público del Estado Falcón y por boleta de notificación al tercero interviniente ciudadana Yenny Marlen Vargas y/o a su apoderado judicial Abogado Jhonny Jordan Navas, a la notificación y citación antes ordenadas deben acompañárseles copias certificadas de la solicitud y del presente auto, haciéndole saber que al día siguiente de cumplidas las referidas citaciones y notificaciones, se dará a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral.
En cuanto a la medida cautelar Innominada peticionada, por el recurrente, esta sede Constitucional, sin entrar a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta una vez analizadas las actas anexas al escrito contentivo de la pretensión, con base a la naturaleza cautelar que lleva implícita este extraordinario medio confeccionado para garantizar y salvaguardar cualquier posible lesión o amenaza de derecho de rango constitucional inaudita parte, DECRETA, Medida cautelar innominada, consistente, en la Abstención temporal de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre un local comercial donde funciona un establecimiento denominado FARMACIA DACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23-06-2005, bajo el Nº 77, Tomo 10-A, siendo su domicilio legal la ciudad de Coro, estado Falcón, específicamente en la Avenida Tirso Salavarría, al lado del Ambulatorio de Chimpire, y de que el mencionado Juzgado remita el exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de este estado y de que este Tribunal ejecute la medida de secuestro hasta tanto esta Instancia Constitucional, dictamine sobre la procedencia o no de la acción de amparo Constitucional, propuesta a consideración. Todo conforme a las Doctrinas Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero del año Dos Mil, y en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la Boleta de citación y el oficio ordenado anexándole copia certificada de la solicitud constitucional en curso y de la presente actuación para su entrega por intermedio del Alguacil y que la Secretaria deje constancia en Acta de haberse efectuado la notificación y la Citación antes mencionada y de sus consecuencias. Líbrese las Boletas y los oficio ordenados y déjese constancia de haberse cumplido.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG: EDUARDO YUGURI P.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
Nota: En la misma fecha se admitió la presente solicitud, quedando anotada bajo el N° 10302, asimismo quedó anotado en el libro de sentencias bajo el N° 220, siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.