REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2532-12
 PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ANTONIO ÁLVAREZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.489.821, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados: JHONATAN VILLALOBOS, IVÁN CABRERA y JULIO LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.462, 97.890 y 154.311, respectivamente y de este domicilio.
 PARTE DEMANDADA: WILLIAN ALEXANDER VENTURA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.535, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: NATALY MARÍA WEFFER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.331, de este domicilio.
 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda que fue presentada en fecha 20 de enero de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano: ÁNGEL ANTONIO ÁLVAREZ ROSENDO, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el Abog. JHONATAN VILLALOBOS, en contra del ciudadano WILLIAN ALEXANDER VENTURA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados. Accionando por INTIMACIÓN AL PAGO, la cual fundamentó en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la cantidad de once mil trescientos treinta bolívares, (Bs. 11.330), equivalentes según el actor a 149,07 unidades tributarias.
En el libelo de demanda, el accionante alega entre otras cosas, que es beneficiario de dos cheques emitidos a su favor, uno en fecha 04-08-2011, signado con el Nº 47898291, a cargo de la cuenta corriente Nº 0134 0021 11 0213071752, del Banco Banesco, y el otro de la misma fecha , signado con el Nº 00000017, a cargo de la cuenta corriente Nº 0163 0306 20 3063003565, del Banco del Tesoro, cada uno por la cantidad de cuatro mil bolívares, (4.000), librados por el ciudadano WILLIAN ALEXANDER VENTURA GONZÁLEZ. Pero que estos cheques al presentarlos para su cobro le fueron devueltos con hoja de devolución que dice: “Dirigirse al Girador”. Que por tal motivo, levantó el protesto de ley en fecha 16 y 19 de diciembre de 2011.
Continúa alegando al actor, que demanda al mencionado WILLIAN VENTURA, por el procedimiento de intimación a percibido de ejecución, para que le pague el monto adeudado, ocho mil bolívares, mas la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares, (Bs. 1.064) por concepto de gastos de protesto, mas los honorarios y costas. Solicitó igualmente, se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes del demandado.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de enero de 2012, da entrada a la demanda y la admite. En consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano WILLIAN ALEXANDER VENTURA GONZÁLEZ, para que pague las cantidades reclamadas o formule oposición. (f. 22)
En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal libró la compulsa y la entregó al alguacil para que practique la intimación del demandado; asimismo, se ordenó el resguardo de los protesto de cheques y se dejó en lugar de estos copias certificadas.
En la misma fecha 09 de febrero de 2012, se abrió cuaderno separado, donde el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de veinte mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos. (f. 22 y 23 del cuaderno separado)
En fecha 13 de febrero de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados: JHONATAN VILLALOBOS, IVÁN CABRERA y JULIO LAGUNA. (f. 25)
En fecha 14 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que intimó al demandado y consignó el recibo correspondiente. (f. 27)
En fecha 02 de marzo de 2012, compareció el ciudadano WILLIAN ALEXANDER VENTURA GONZÁLEZ, parte demandada en el presente proceso, asistido por la Abog. NATALY MARÍA WEFFER; y formuló oposición al decreto intimatorio. (f. 29)
En fecha 02 de marzo de 2012, el Juez temporal se abocó a la presente causa. Asimismo, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda. Se advirtió que vencido el lapso para contestar, el presente proceso se sustanciará por los trámites del juicio breve. (f. 30)
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2012, dio contestación a la demanda mediante escrito. (f. 32 y 33)
En fecha 23 de marzo de 2012, el Abog. JHONATAN VILLALOBOS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas mediante escrito. (f. 35). El Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 36)
En fecha 26 de marzo de 2012, la parte demandada, WILLIAN VENTURA, presentó escrito a través del cual promueve pruebas en el presente juicio. Y el Tribunal en la misma fecha admitió estas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 37 al 49)
En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en esta fecha, para que sea dictada dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes. (f. 48)

Llegada la oportunidad legal para dictarse el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presente pretensión por Cobro de Bolívares vía Intimación se fundamenta en la obligación de pago contenida de (02) cheques emitidos a favor del hoy demandante ciudadano Angel Antonio Álvarez Rosendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.489.821, uno con fecha 04 de agoto de 2011, signado con el N° 47898291 a cargo de la cuenta corriente N° 0134-0021-11-0213071752, del Banco Banesco Banco Universal Agencia calle ampies y otro en fecha 04 de agosto de 2011, signado con el N° 00000017 a cargo de la cuenta corriente N° 0163-0306-20-3063003565 del Banco del Tesoro Banco Universal Agencia Coro, ambos por la cantidad de cuatro mil bolívares cada uno (Bs. 4.000,00) que le correspondían paga al ciudadano Willian Alexander Ventura González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.106.535, dichos instrumentos corren en copia certificada en los folios 11 y 17 del presente expediente, los cuales fueron presentados para su cobro resultando inconformes por “Dirigirse al girador” según hoja de devolución expedida por los Bancos, por lo que procedió a levantar el protesto en fecha 16 de diciembre de 2011 y 19 de diciembre de 2011, respectivamente, en la cual se videncia del acta levantada la falta de fondos o previsión suficientes para cubrir los montos de los cheques protestados. El actor, anexa a la demanda cheque original y protesto a que hace referencia. Demanda el monto señalado en el instrumento cambiario (cheque), los gastos relativos al protesto realizado, los honorarios profesionales, más las costas procesales. Solicita medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.

Por su parte, la parte demandada señala en la contestación de la demanda, los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: “…si bien es cierto que el ciudadano Angel Antonio Álvarez Rosendo antes identificado le adeudo en calidad de préstamo por al cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) desde el mes de julio de 2011 para la adquisición de animales caprinos con la finalidad de que al mes se obtuvieran ganancias y yo le daría el préstamo es decir la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000)… al pasar el mes de agosto del año 2011, el negocio con los animales caprinos no se obtuvo la ganancia prevista por lo que no se contaba con el monto suficiente para la cancelación del préstamo y así solventar la deuda…”. Finalmente pide se le otorgue un plazo de cancelación del monto único de cuatro mil bolívares la cual reconoce que adeuda al actor.

De Las Pruebas Y Su Valoración
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante.

- Cheque Nro° 47898291 de fecha fecha 04 de agoto de 2011, a cargo de la cuenta corriente N° 0134-0021-11-0213071752, del Banco Banesco Banco Universal Agencia calle ampies, por la cantidad de cuatro mil bolívares cada uno (Bs. 4.000,00), librado por el ciudadano Willian Alexander Ventura González.
- Cheque N° 00000017 a cargo de la cuenta corriente N° 0163-0306-20-3063003565 del Banco del Tesoro Banco Universal Agencia Coro, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), librado por el ciudadano Willian Alexander Ventura González.
Dicho instrumento cambiario tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad legal conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al tener pleno valor probatorio el cheque que sirve de fundamento a la demanda, queda determinado que la pretensión de la parte actora está fundada en un instrumento de pago, (cheque) que contiene la obligación asumida por el demandado de cancelar la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000); suma esta, líquida y exigible a los fines de proceder ante la vía jurisdiccional. Así se decide.

- Documento contentivo de protesto del cheque que sirve como fundamento de la demanda, acompañado con el libelo de demanda.

Dicho documento no fue rechazado, ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio. Del mismo se desprende que el primero de ellos referente al cheque Nro° 47898291 de Banesco Banco Universal; se levantó en fecha 16 de diciembre del año 2011, sobre el instrumento cambiario (cheque) que fue emitido en fecha 04 de agosto de 2011; es decir se levantó el protesto dentro de la oportunidad legal conforme al artículo 452 del Código de Comercio, segundo aparte, es decir dentro del lapso de seis meses siguientes a su emisión; por disposición analógica del artículo 431 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 442 ejusdem, por tratarse el cheque de un instrumento a la vista, pagadero a su presentación, al cual se le aplica las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por remisión del artículo 491 del mencionado Código; demostrándose, según lo expresado por la funcionaria notificada de la entidad bancaria que en la cuenta corriente contra la cual se libró el cheque, no poseía monto disponible para el día en que se levantó el protesto, quedando registrada tales circunstancia en documento auténtico levantado por el Notario Público del Municipio Miranda del estado Falcón, En este orden de ideas, se desprende en cuanto al protesto del Cheque N° 00000017 del Banco de Tesoro Banco Universal que se levantó en fecha 16 de diciembre del año 2011, sobre el instrumento cambiario (cheque) que fue emitido en fecha 04 de agosto de 2011; es decir se levantó el protesto dentro de la oportunidad legal conforme al artículo 452 del Código de Comercio, segundo aparte, es decir dentro del lapso de seis meses siguientes a su emisión; por disposición analógica del artículo 431 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 442 ejusdem, por tratarse el cheque de un instrumento a la vista, pagadero a su presentación, al cual se le aplica las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por remisión del artículo 491 del mencionado Código; demostrándose, según lo expresado por la funcionaria notificada de la entidad bancaria que en la cuenta corriente contra la cual se libró el cheque, no poseía monto disponible para el día en que se levantó el protesto, quedando registrada tales circunstancia en documento auténtico levantado por el Notario Público del Municipio Miranda del estado Falcón. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio para demostrar que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho.

En cuanto al protesto, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, señala:

“El protesto constituye un medio auténtico de prueba por el cual se acredita el advenimiento del presupuesto formal (conditio iuris, Salandra) de la acción de regreso: la verificación de la falta de pago al vencimiento, o la constatación de que es previsible que el pago no se produzca en su oportunidad. El protesto implica, por tanto, poner en mora al deudor cambiario (Messineo). Este mecanismo cumple una doble función: probatoria y conservativa. Prueba el cumplimiento del deber de diligencia que la ley le atribuye al portador legítimo y acredita el estado en que se encuentra la letra al momento del vencimiento. Constituye, además, una conditio iuris para conservar los derechos cambiarios en su plenitud (Alonso Soto).”

Por tales razones al ser el protesto un instrumento autentico de prueba, al no haber sido impugnado ni tachado el protesto por la parte demandada, se tiene como ciertos todo lo en él contenido, determinándose que la cuenta bancaria contra la cual se libró el cheque que sirve de fundamento a esta demanda no poseía saldo suficiente para cancelarlo; de lo cual se concluye que incurrió el demandado en incumplimiento de su obligación de cancelar la cantidad adeudada a la parte actora; siendo procedente la presente acción. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada.
- Promueve constancia de trabajo emitida por el departamento de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
- Promueve informe medico.
- Promueve Fotocopia de la cedula de su progenitora.
- Promueve Recibos de arrendamiento marcados con la letra “F-1”, F-2” y “F-3”.
Dichas Pruebas no son idóneas, para el objeto principal de la controversia, que es la demostración de la obligación de los cheques emitidos a favor del demandante, el demandado se limito a demostrar es el porque de su incumplimiento, existiendo una confesión al momento de expresar dichos motivos de que efectivamente no cancela la deuda pendiente. Es por tales razones que esta juzgadora, considera inoficioso valorar dichas pruebas. Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte demandante, que el ciudadano Willian Alexander Ventura González, antes identificado incumplió su obligación en la cancelación de los cheques emitidos por su persona a favor del actor. Así se establece.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACION AL PAGO, incoada por el ciudadano ANGEL ANTONIO ALVAREZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 12.489.821, representado por el abogado en ejercicio Jhonatan Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.462, en contra del ciudadano WILLIAN ALEXANDER VENTURA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.106.535, asistida por la abogado en ejercicio Nataly María Weffer, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.331; en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora:
PRIMERO: La cantidad de Ocho mil Bolívares, (Bs. 8.000,00), por concepto del monto contenido en el instrumento cambiario (dos cheques).
SEGUNDO: La cantidad de un mil sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 1.064,00) por concepto de los gastos de protestos de los dos cheques.
TERCERO: El pago por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del valor demandado.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL


Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ



LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS H.