REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


VISTAS LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

EXPEDIENTE N°: 2529-12
 PARTE DEMANDANTE: WINSTON GUSTAVO VIDAL TRÓMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.474.966, de este domicilio.
 APODERADA JUDICIAL: YENNY PRIMERA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885, de este domicilio.
 PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PINTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.358, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES: OSMEL FERRER y JHONNY JORDAN NAVAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.504 Y 115.554, respectivamente.
 MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

NARRATIVA
La presente incidencia se inicia mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2012, por los Abogados Osmel Ferrer y Jhonny Jordan Navas, apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA. Mediante la cual, entre otras cosas, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10º; y alegan que, desde la fecha de vencimiento del contrato han transcurrido veintidós meses, prescribiendo la acción interpuesta en contra de su representado, y que por ello, solicitan sea desestimada la presente acción. (f. 15 al 19)
En la misma fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos el mencionado escrito. (f. 20)
En fecha 6 de marzo de 2012, el Tribunal advierte, que el lapso contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a éste. (f. 25)
En fecha 14 de marzo de 2012, la Abog. YENNY PRIMERA SUÁREZ, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por el demandado. El Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012, ordena agregar a los autos este escrito. (f. 26 al 29)
En fecha 27 de marzo de 2012, la Abog. YENNY PRIMERA SUÁREZ, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones en la presente incidencia de cuestiones previas. El Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012, ordena agregar a los autos este escrito. (f. 30 al 33)
En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija una audiencia conciliatoria, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, a las 11:00 a.m. (f. 34)
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria en el presente juicio, en fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron al acto. (f. 35)
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada, el Tribunal emite la decisión en los siguientes términos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR
LA PARTE DEMANDADA:
Los Abogados OSMEL FERRER y JHONNY JORDAN NAVAS, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO MARTÍNEZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentaron escrito, mediante el cual, entre otras cosas, opusieron cuestiones previas, donde expusieron textualmente lo siguiente: “…he podido verificar que la misma se encuentra dentro de los extremos indicados en el articulo 346 del código de procedimiento civil, en su ordinal °10, ya que desde la fecha de vencimiento del contrato han transcurrido veintidós (22) meses, prescribiendo la acción interpuesta en mi contra razón por la cual solicito sea desestimada la presente acción”.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE CONTRADICCIONES A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La Abog. YENNY PRIMERA SUÁREZ, apoderada judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de contradicciones en la presente incidencia, donde manifiesta lo siguiente: “niega, rechaza y contradigo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por el demandado y contenida en el ordinal °10 del articulo 346 del código de procedimiento civil… ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos ante una acción de resolución de contrato de obra, por incumplimiento por parte del demandado de autos, de la cláusula tercera específicamente y consecuencialmente de las demas clausulas que comportaban una obligación de su parte; siendo el caso, que por la naturaleza de la acción, la misma no comprende caducidad legal determinada o establecida por la ley…”.

MOTIVA
Para decidir este tribunal observa:

Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

Tal como señaló la parte demandada, en la etapa relativa a la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…La caducidad de la acción establecida en la Ley.…”


La Roche, al comentar la norma, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 67, es de la siguiente opinión “…b) La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”.
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de las cuestión previa propuesta por la parte demandada.

Ahora bien, después de una revisión del escrito de contestación de la parte demandada, se observa que el accionado alega dicha caducidad por haber transcurrido 22 meses desde la fecha de vencimiento del contrato, prescribiendo según él, la acción propuesta.

Es de destacar, que la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido:

“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, ha indicado:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de este Tribunal).

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168)…”.

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla, en el caso bajo estudio la caducidad aplicada en esta situación es la contractual porque el fundamento de la acción por la cual basan este procedimiento es un contrato.

En consecuencia, este Tribunal estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 2010, que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el Juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “…La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los doce (12) días del mes de abril del año Dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ