REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE ABRIL DEL AÑO 2.012.
AÑOS 201º Y 153º.

Exp. N° 2.560-12

 SOLICITANTES: ARISTIDES JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ y ANGELICA MARIANA LIMA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 15.236.027 y 12.489.194, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.692.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Marzo del 2012, los ciudadanos: ARISTIDES JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ y ANGELICA MARIANA LIMA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 15.236.027 y 12.489.194, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.692, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de Septiembre del 2002, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 55, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, manifestando que durante su unión fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar Nº 102, entre calles El Sol y Calle Monzón, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes comunes.
Señalan los solicitantes, que los dos primeros años de esa relación matrimonial, lo vivieron de manera armoniosa e ininterrumpida, si embargo, en la unión surgieron severas discrepancias que hicieron nugatoria la vida en común, circunstancias que generaron loa separación de hecho desde el 25 de noviembre del 2004, situación esta que se ha mantenido hasta la actualidad, sin ninguna posibilidad de reconciliación, lo cual se traduce en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan se decrete el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 14 de Marzo del 2012, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Marzo de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 23 de Marzo de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 26/03/2012.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Bolívar Nº 102, entre calles El Sol y Calle Monzón, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario señalar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ARISTIDES JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ y ANGELICA MARIANA LIMA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 15.236.027 y 12.489.194, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.692, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20 de Diciembre de 2003, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ