REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 DE ABRIL DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 201º Y 153º.
Exp. N° 2.381-10
SOLICITANTES: EULISES EDUARDO NAVARRO y EMIRET ALEJANDRA GUTIÉRREZ LEEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.724.165 y V-18.198.579, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA CAROLINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.397.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 02 de Diciembre Enero del año 2.010, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos EULISES EDUARDO NAVARRO y EMIRET ALEJANDRA GUTIÉRREZ LEEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.724.165 y V-18.198.579, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante este Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 17 de Octubre del año 2.007, tal como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”, y que una vez celebrado el matrimonio, celebraron fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Velitas, calle 22, casa nº 54, sector 2, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente.
Asimismo alegan en el escrito, que por cuanto han ocurrido desavenencias en su matrimonio que imposibilitan la vida en común y continuidad del mismo, es por lo que de mutuo acuerdo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 parte in fine y 189 del Código civil vigente, decidieron la separación legal de cuerpo de la sociedad conyugal, de acuerdo a las cláusulas que describen en su escrito.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 09 de Diciembre del año 2.010, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 12 de Marzo del año 2.012, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano EULISES EDUARDO NAVARRO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado César Dagoberto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.741, y presenta una diligencia donde manifiesta que transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos decretada por este tribunal, solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial y acuerde la conversión en divorcio.
En fecha 13 de Marzo del año 2.012, mediante auto, el Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana EMIRET ALEJANDRA GUTIÉRREZ LEEN, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comparezca por ante este tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho su cónyuge EULISES EDUARDO NAVARRO.
En fecha 10 de Abril del año 2.012, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación librada a la ciudadana EMIRET ALEJANDRA GUTIÉRREZ LEEN, debidamente firmada por ella misma; siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Las Velitas, calle 22, casa Nº 54, sector 2, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185 del Código Civil establece que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos EULISES EDUARDO NAVARRO y EMIRET ALEJANDRA GUTIÉRREZ LEEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.724.165 y V-18.198.579, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA CAROLINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.397, decretada en fecha 02 de Diciembre del año 2.010. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados, por ante este Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 17 de Octubre del año 2.007, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, que riela a los folios 03 y 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
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