REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2395-11
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ODETTE FREIRE DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-110.719, de este domicilio; actuando en representación del ciudadano MANUEL DINIZ FREIRE, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.509.254, de este domicilio; acreditada dicha representación mediante instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 31, folio 148, Tomo 34, del Protocolo de transcripción.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.999.
PARTE DEMANDADA: CATALINA HERNÁNDEZ DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, Artesana, titular de la cédula de identidad N° 4.486.052, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abog. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.354.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.

NARRATIVA
La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 24 de enero de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana MARÍA ODETTE FREIRE DA SILVA, actuando en representación del ciudadano MANUEL DINIZ FREIRE, asistida por el Abog. Jesús Elvidio Vivas Padilla, en contra de la ciudadana CATALINA HERNÁNDEZ DE CARDONA, acción que intenta por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO; todos arriba identificados. Fundamentando su acción en el artículo 34, literal “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares, (Bs. 20.000), equivalentes a 323,63 unidades tributarias.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 24 de enero de 2011 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 02 de febrero de 2011, cuyo trámite se sustanciará por el juicio breve; se acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación. (f. 76 y 77)
El Tribunal en fecha 07 de febrero de 2011, libró la compulsa de citación y entregó al alguacil para que practique la citación personal de la demandada. (f. 78)
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte accionante otorga poder apud acta a los Abogados: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, ALEIS JESÚS FANEITE PERDOMO, NUMA MIRANDA HIDALGO, OSCAR SIERRA DORANTE, AREGENIS MARTÍNEZ, MIRTHA DASTOLFO y MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ. (f. 79)
En fecha 16 de febrero de 2011, el alguacil consigna al expediente, la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la demandada, alegando que no la localizó. En la misma fecha, el Tribunal agregó dichos recaudos a los autos. (f. 81)
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció ante el Tribunal la demandada, ciudadana CATALINA HERNÁNDEZ DE CARDONA, y presentó escrito de contestación, constante de dos folios útiles y dos folios anexos; alegando que se da por citada y renuncia al lapso para contestar. En la misma fecha, el Tribunal agrega el escrito a los autos. (f. 89 al 93)
En la misma fecha 21 de febrero de 2011, la demandada CATALINA HERNÁNDEZ otorga poder apud acta a los Abogados LEYLANE ARÉVALO LEIDENZ y RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO. (f. 94)
En fecha 23 de febrero de 2011, el Abog. JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, apoderado apud acta de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles. Y en la misma fecha, el Tribunal lo agrega a los autos. (f. 97 al 101)
En fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal admitió las probanzas promovidas por la parte actora, y ordenó su evacuación. (f. 103)
En fecha 02 de marzo de 2011, el Abog. JESÚS ELVIDIO VIVAS, apoderado de la parte accionante, apela del auto de admisión de las pruebas, de fecha 25-02-2011, en cuanto a que se ordenó la evacuación de los testigos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, en la sede de este Tribunal, y debido a la distancia no podrán trasladarse. (f. 104)
En fecha 02 de marzo de 2011, llegada la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales que rendirán los ciudadanos DOMINGO SEGUNDO RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO NAVEDA Y JESÚS ROBERTO NAVEDA, promovidas por la parte actora; el Tribunal declaró desierto los actos, por cuanto no fueron presentados por el promovente. (f. 105 al 106)
En fecha 09 de marzo de 2011, llegada la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, comparecieron los testigos: AQUILES DEL VALLE RIQUEZES ACOSTA, a las 09:00 a.m., RAFAE DARIO LACLE PÉREZ, a las 10:00 a.m. y VÍCTOR JOSÉ DORANTE MATOS, a las 11:00 a.m., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.886.683, 5.294.802, 747.981, respectivamente; quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (f. 107, 109 y 110)
En la misma fecha 09 de marzo de 2011, el Abog. JESÚS E. VIVAS P., desistió de la apelación formulada en fecha 02-02-2011. (f. 108)
En fecha 16 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte accionante; el Tribunal, en compañía del promovente de esta prueba, se trasladaron al inmueble objeto del presente juicio, y una vez constituidos en el sitio, se levantó el acta respectiva y se consignaron las fotografías tomadas por el experto designado. (f. 113 al 122)
En fecha 21 de marzo de 2011, el Abog. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, apoderado apud acta de la parte demandada, presentó escrito, constante de dos folios útiles. Y en la misma fecha, el Tribunal lo agrega a los autos. (f. 123, 124, 126)
En fecha 23 de marzo de 2011, el Abog. JESÚS E. VIVAS P., mediante diligencia, rechazó los argumentos esgrimidos por el abogado de la demandada en el escrito presentado en fecha 21-03-2011. (f. 127)
En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal difiere la sentencia que debía dictarse en este día, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste. (f. 128)
En fechas 30 de mayo de 2011, el Tribunal suspende el curso de la presente causa, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Se acordó notificar a las partes mediante boletas. (f. 130)
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó reanudar la presente causa. Se acordó notificar a las partes mediante boletas, para que una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se hagan, comience a transcurrir el término de diez días de despacho. Vencido el aludido término, el proceso continuará su curso legal desde el estado en que se encontraba para la fecha de la suspensión. (f. 138)
Una vez notificadas las partes del juicio. En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal fijó acto conciliatorio, para el tercer día de despacho siguiente a éste, a las 11:00 a.m. (f. 148)
En fecha 19 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio fijado por el Tribunal; en el mismo se dejó constancia, que las partes no comparecieron. (f. 149).

Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte actora, ciudadana MARÍA ODETTE FREIRE DA SILVA, actuando en representación del ciudadano MANUEL DINIZ FREIRE, plenamente identificados en autos, en su libelo de demanda alega que, su representado MANUEL DINIZ FREIRE, es propietario de un inmueble, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, el cual tiene una superficie de un mil sesenta metros cuadrados (1.060 mts2), ubicado en el callejón Sierralta, entre calles Aurora y Buchivacoa, Municipio Miranda del Estado Falcón; igualmente alega, que ella, mediante poder de administración otorgado por su representado, celebró verbalmente con la ciudadana CATALINA HERNÁNDEZ DE CARDONA, un contrato de arrendamiento de la habitación N° 1, con baño, con derecho a cocinar y demás áreas comunes que conforman el preseñalado inmueble, fijándose un tiempo de duración de seis meses fijos, contados desde el día 11 de noviembre de 2006, hasta el 11 de abril de 2007, y un canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300). Que posteriormente, la arrendataria de la habitación convina a su hija, la ciudadana ERIKA JASMIN CARDINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.622.155, para que se vaya a vivir con ella; y que así como la accionante celebró contrato con la mencionada CATALINA HERNÁNDEZ DE CARDONA, también celebró contrato con otras personas por otras habitaciones que conforman el preseñalado inmueble, y que estas personas fueron conminadas por ERIKA JASMIN CARDONA HERNÁNDEZ a desocupar las habitaciones arrendadas, y con esto la mencionada ERIKA dispone de todo el inmueble. Asimismo, la demandante dice, que la arrendataria CATALINA HERNÁNDEZ pagó nada mas dos meses, y que ha dejado de pagar en la forma convenida las pensiones de alquiler, correspondiente a los meses de enero hasta diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010, a razón de trescientos bolívares; y que también, al inmueble se le han ocasionado daños. Y por todos estos motivos, es que la arrendadora demanda a la arrendataria CATALINA HERNÁNDEZ a desalojar el inmueble, Por último, pide se decrete medida de secuestro.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada, ciudadana CATALINA HERNÁNDEZ DE CARDONA, asistida por el Abog. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, ambos antes identificados, y da contestación en los siguientes términos: Defensas de Fondo:
a) opone la falta de cualidad de la demandante, ciudadana MARÍA ODETTE FREIRE DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el ariculo 3 de la ley de abogado.
b) Opone la falta de capacidad y representación y de postulación de la demandante , ciudadana MARÍA ODETTE FREIRE DA SILVA, por no haber sido acreditada su cualidad de arrendataria.
c) Opone la falta de capacidad de su persona de conformidad con el articulo 361 del código de procedimiento civil por cuanto no posee contrato verbal ni escrito con la demandante.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demandada interpuesta por la actora.
MOTIVA
Antes de entrar a decidir sobre la presente acción de Desalojo de inmueble arrendado, es necesario para quien aquí suscribe hacer referencia en cuanto a la ley a aplicar en la presente decisión, visto que según Gaceta Oficial N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011 fue promulgada la nueva Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en la cual el procedimiento judicial es totalmente diferente a lo que se venia conociendo con la anterior normativa que regia la materia, ya que entre otras cosas, se establece la oralidad de los juicios en materia inquilinaria, debiendo de acuerdo a la nueva legislación según la disposición transitoria primera, continuar los procedimientos judiciales que estén en curso hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas con la nueva Ley.
Sin embargo, como este proceso estaba finalizando la etapa de evacuación de pruebas y entrando en la fase decisoria, se considera en este caso particular inoficioso aplicar la nueva legislación solo en el caso de la audiencia oral, visto que el propósito de dicha audiencia entre otras cosas es evacuar las pruebas presentadas y al haber sido las mismas depuestas, considera inconstitucional retrotraerse a lo ya efectuado, todo esto de conformidad al articulo 9 del código de procedimiento civil que establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
En este caso particular los actos y efectos ya cumplidos en cuanto a la evacuación de las pruebas, ya fueron realizados bajo el marco de la ley anterior, correspondiendo sentenciar bajo esa modalidad, pero en lo que se refiere a la apelación, si alguna de las partes decide ejercer dicho recurso, se regulará por la nueva ley, ya que como era conocido en la ley que antecede a la actual, dependiendo de la cuantía había o no apelación, distintos es en esta normativa actual que tal como lo establece el articulo 123 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, que independientemente de la cuantía de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, aplicándose esta nueva modalidad, en el caso de ejercer algún recurso, porque en este caso si se emplea la normativa anterior, se vulneraria el derecho a la doble instancia y a la defensa, derecho que le corresponde a la parte afectada en la decisión.
Para reforzar lo establecido anteriormente, se hace necesario ilustrar lo que ha dicho nuestro Máximo Tribunal en cuanto al artículo 9 de la ley adjetiva civil:
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de noviembre de 1988, Ponente: Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Félix V. Salinas vs. Rubén A. Fernández Sierra; O.P.T. 1.988, N° 11.
“…La existencia de un lapso de prescripción comprende necesariamente la concurrencia de elementos constitutivos sucesivos; y en relación al trascurso del tiempo necesario para consumarse, la doctrina mas autorizada (Sánchez Covisa) formula las siguientes reglas, que son aplicables a los casos en que la nueva ley reduzca o amplíe la duración del lapso: 1) en caso de que el lapso sea acortado por la nueva ley, los lapsos en curso se regirán por la ley anterior y seguirán sometidos a la duración anterior; 2) en el caso de que el lapso sea ampliado por la nueva Ley, los lapsos en cursos se regirán por la nueva ley y quedaran sometidos a la duración establecida en ella, pero respetando, en todo caso, el lapso transcurrido bajo la vigencia de la ley anterior. Si la voluntad y intención de la nueva ley es ampliar el plazo necesario para la realización de uno de los elementos constitutivos de un determinado supuesto de hecho, es lógico que el lapso se alargue en todos aquellos casos en que el supuesto de hecho no se encuentra todavía constituido…”.
De igual forma, es necesario mencionar la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado Rene Plaz Bruzual, juicio Juan Vicente Contreras vs Fermín Ramírez Rodríguez O.P.T.
“…Cuando el Art. 9 del C.P.C. vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la Ley anterior , esta precisamente, ordenando al juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior…”.
En este orden de ideas, se encuentra la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Ana Hernán de Lugo vs Eleoccidente Exp. N° 04-0066, S. N° 0628.
“… De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley…”.
De esta forma, se explica el motivo por el cual se entra a dictar sentencia de forma escrita y no de forma oral como lo establece la actual normativa, todo esto amparado en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, recordando nuevamente que en cuanto a la apelación se aplicará por razones Constitucionales la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, tal como lo establece el articulo 123 de la misma.
Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En la etapa de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, específicamente la contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no ha sido acreditado en autos su cualidad de arrendataria sino de administradora del inmueble objeto de la presente controversia, de igual forma alega la falta de capacidad de representación y postulación por no haber sido acreditado en autos su cualidad de abogado en ejercicio de conformidad al articulo 3 de la ley de abogado y de igual forma alega la falta de cualidad de su persona por cuanto no posee contrato ni verbal ni de arrendamiento y en la actualidad no esta en posesión de dicho inmueble ya que la persona que habita dicha vivienda es su hija.

En este orden de ideas, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada alega entre otras cosas la falta cualidad de la actora, por no haber sido acreditado su cualidad de arrendataria, solo de administradora y opone de igual forma la falta de capacidad y postulación de la demandante, basándose en el artículo 3 de la ley de abogados, alegando que no es abogada, en el primer caso se observa en los folios 4 al 19 documento poder de administración, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro estado Falcón en fecha 17 de agosto de 1993, anotado bajo e N° 59, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica y posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 12 de mayo de 1997, anotado bajo e N° 15, folios 57 al 60, protocolo tercero, del cual se evidencia que efectivamente los ciudadanos Manuel Dinis Freire y Ana Da Silva Galo, titulaares de la cedula Nros° 10893807 y 10921375, confieren Poder General amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a la ciudadana María Odete Freire Da Silva, titular de la cedula de identidad N° E.- 110.719, “para que nos represente, defienda y sostenga nuestros intereses y acciones en todos y cada uno de nuestros asuntos….” , De esta forma se puede observar claramente que parte actora tiene completamente cualidad para accionar en la presente causa, visto que la voluntad de los otorgantes era que dicha ciudadana la representara en todos los actos como si ellos estuvieran presentes, por tal motivo la falta de cualidad invocada por el apoderado judicial de la demandada no puede prosperar por los argumentos antes esgrimidos y porque dicho poder no fue impugnado por la demandada.
En este orden de ideas, en cuanto a la falta de capacidad de representación y de postulación de la demandante por no cuanto no ha sido acreditado en autos su cualidad de abogado, en este caso se observa en el libelo de la demanda que la ciudadana María Odette Freire Da Silva actúa asistida por el abogado en ejercicio Jesús Elvidio Vivas Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.999, es necesario resaltar que es obligación en todos los Tribunales a nivel Nacional, por la normativa estar asistido de abogados para cualquier acción que se vaya a ejercer en los Tribunales de lo contrario no serian aceptadas dicha solicitudes, en este caso se denota que la actora si compareció con su abogado, por tal motivo lo alegado por la parte demanda no prospera.-

En cuanto a la falta de cualidad opuesta de la demanda, por los argumentos indicados, se le indica que dichos argumentos deberán ser rebatidos en el juicio principal y no como cuestión previa.

Por los motivos antes indicados, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la accionada. Así se decide.-

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente causa se encuentra referida a una demanda por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso, es sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procedimentada por el Procedimiento Breve como lo prevé el dispositivo legal in comento; con la indicación, de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos, correspondió en el presente caso a la demandada la demostración de la cancelación de los cánones arrendamientos que se les señala como insolvente.
Por otra parte, es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
Nota: Se hace la salvedad que en la etapa probatoria la parte demandada no presento ningún escrito de pruebas, solo como se observa de los folios 97 al 100 la parte demandante fue quien presente en la etapa correspondiente el escrito contentivo con las pruebas promovidas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Presenta Documento Poder debidamente Protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 19 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 31, folio 148, Tomo: 34.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, los ciudadanos Manuel Dinis Freire y Ana Da Silva Galo, titulares de la cedula Nros° 10893807 y 10921375, confieren Poder General amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a la ciudadana María Odete Freire Da Silva, titular de la cedula de identidad N° E.- 110.719. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Promueve Documento de propiedad del inmueble, adquirido por el ciudadano Manuel Diniz Freire, el cual esta protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 5 de febrero de 1980, anotado bajo el N° 26, folios del 87 al 89, protocolo 1°, Tomo 3°.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano Manuel Dinis Freire, titular de la cedula Nro° 10893807, es propietario del inmueble constituido por una casa quinta ubicado en el callejón Sierralta entre calles Aurora y Buchivacoa, Municipio Miranda del la ciudad de Coro del estado Falcón. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Promueve Documento Poder de administración autenticado por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón en fecha 17 de agosto de año 1.993, bajo el N° 59, Tomo 7 de los libros llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 12 de mayo de 1.997, anotado bajo el N° 15, folios del 57 al 60, protocolo tercero.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano Manuel Dinis Freire, titular de la cedula Nro° 9.509.254, es propietario del inmueble constituido por una casa quinta ubicado en el callejón Sierralta entre calles Aurora y Buchivacoa, Municipio Miranda del la ciudad de Coro del estado Falcón. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Promueve inspección Judicial Extralitem practicada por el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha13 de enero de 2011, la cual ratificada en juicio de conformidad con el articulo 472 del código de procedimiento civil.
la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que: “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.
Dicha inspección Extralitem, fue ratificada en la etapa probatoria por la parte actora, siendo efectuada en fecha 16 de marzo de 2011, trasladándose el Tribunal al inmueble objeto de la controversia dejando constancia de los particulares indicados, se considera necesario recordar al abogado asistente de la parte demandada que este Despacho en ningún momento a efectuado la inspección en forma ilegal como lo manifiesta en la contestación, ni la de jurisdicción voluntaria ni la de juicio, ya que debe recordarse que como autoridad judicial las partes están en la obligación de prestar la debida colaboración a los entes del estado, con el fin de contribuir a la búsqueda de la verdad, claro esta respetándose los Derechos Constitucionales a cada uno, lo cual se velo porque fuese así.
Ahora bien, en sintonía con la decisión supra transcrita y la cual es compartida por quien decide, se le concede pleno valor probatorio a la inspección judicial practicada por este Juzgado con fecha 16 de marzo de 2011 y con la misma quedo probado que en el inmueble habita según lo alegado por quien fue notificada ciudadana Erika Yasmin Cardona Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.622.155 ella y su grupo familiar, que el inmueble objeto de la controversia según lo manifestado por el perito en condiciones que requiere mantenimiento tal como se evidencia en las inspecciones efectuadas. Así se establece.-
- De conformidad con el artículo 482 del código de procedimiento civil promueve como prueba la de testigos.

La parte accionante promueve las siguientes testimoniales de el testigo Aquiles del
Valle Riquezes Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.886.683, fue conteste en señalar que efectivamente la ciudadana María Odette Freire Da Silva le dio en arrendamiento a la ciudadana Catalina Hernández de Cardona una habitación del inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, éste Tribunal, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente existe una relación arrendatacia entre la actora y la demandada. Y así se decide.

En relación al testigo Rafael Darío Lacle Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.294.802, fue claro en señalar que, la ciudadana María Odette Freire Da Silva y la ciudadana Catalina Hernández de Cardona mantenían una relación arrendaticia En consecuencia, éste Tribunal, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente existe una relación arrendatacia entre la actora y la demandada. Y así se decide.

Y en cuanto al testigo Víctor José Doranto Matos venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 747.981, fue conteste al indicar que evidentemente la ciudadana María Odette Freire Da Silva le dio en arrendamiento a la ciudadana Catalina Hernández de Cardona una habitación del inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, éste Tribunal, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente existe una relación arrendaticia entre la actora y la demandada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte demandante de que la arrendadora Catalina Cardona de Hernández, antes identificada esta insolvente en cuanto a sus obligaciones del pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, quedando de igual forma demostrado a través de la valoración hecha en las pruebas que la demandada efectúo un contrato de arrendamiento verbal con la actora, amparada en el poder de administración otorgado por los propietarios del inmueble, hecho que aparte de no ser controvertido, la accionada no logro desvirtuar en la etapa establecida para ello. Así se establece.-
Ahora bien, no obstante la decisión anterior, no puede dejar de indicar esta sentenciadora, que a pesar que sobre el inmueble objeto del litigio existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre las partes; en el inmueble objeto de la controversia se encuentra habitado por un grupo familiar, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, específicamente la de inspección judicial, tal como se observa al folio 42 del presente expediente, el tribunal dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Con respecto al primer particular, el Tribunal observa y deja constancia que al momento de llevarse la inspección, en el inmueble se encontraban la Notificada, su concubino Eliud Duno y sus tres (03) hijos, todos menores de edad quienes manifestaron que estaban en condición de arrendatario del inmueble y se observan igualmente algunos bienes y enseres…” , observándose que en el inmueble objeto de la controversia habita una familia, ya que al momento de notificar de la misión de la inspección a quien se encontraba en dicho inmueble, fue notificada la ciudadana Erika Jasmin Cardona Hernández, titular de la cedula de identidad N° 15.622.155, pero no con el carácter de arrendatarios como ella lo manifestó en la inspección, ya que como fue alegado por la actora y ratificado por los testigos, su relación inquilinaria era con la ciudadana Catalina Hernández de Cardona, pues habiéndose demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre la actora y demandada, mal puede existir otra relación arrendaticia con un tercero, lo cual tampoco fue demostrado; razón por la cual considera quien aquí decide, que en el presente caso debe aplicarse el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en protección a este grupo familiar que se encuentra en calidad de ocupante del inmueble objeto del litigio, de acuerdo a sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2011 dictada en el expediente N° 10-1298, la cual estableció:
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
En atención a lo decidido precedentemente y a la jurisprudencia antes transcrita, concluye quien aquí se pronuncia que, para proceder a la desocupación o desalojo del inmueble arrendado, deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de acuerdo a la interpretación hecha por la Sala de Casación Civil, en fecha 1 de noviembre de 2011 en el expediente N° AA20-C-2011-00146, en la cual indico entre otras cosas:
“…Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido...”
Por tal motivo, este juicio debe regirse por el precitado artículo para poder materializar la ejecución.- Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el Abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.999, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E.- 110.719, en contra de la ciudadana CATALINA HERNANDEZ DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.486.052, representada por el Abogado en ejercicio, Ramón Segundo Ruiz Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.354.
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los dos (02) días del mes de abril del año Dos mil doce (2.010). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Se libraron las boletas de notificación .Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS H.