REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Expediente N° 2.574-12

 DEMANDANTE: WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.927.391, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729, de este domicilio, actuando con el carácter de Endosatario por procuración.
 BENEFICIARIO DE LETRA DE CAMBIO: JESÚS BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.429.599.
 DEMANDADA: BONAIRA RAMONA SIRA ALMAO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.885, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: POLIVIO COLINA CAGUAO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.377, de este domicilio
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

En fecha 10 de abril de 2012, el Abog. WILMAN CASTRO MOCIZO, actuando con el carácter de Endosatario por Procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano JESÚS BUSTILLO, presentó libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por INTIMACIÓN), ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en contra de la ciudadana BONAIRA SIRA. Accionando al pago del instrumento cambiario que acompañó a su demanda como fundamento de la acción, por la cantidad de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000,oo), reclamando igualmente, intereses moratorios y derecho de comisión. Estimó su demanda en la cantidad de sesenta y tres mil doscientos ochenta y dos bolívares con veintisiete céntimos, (Bs. 63.282,27), equivalentes según el actor a setecientas unidades tributarias. Por último, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda y acordó la intimación de la demandada, de conformidad con los trámites del procedimiento monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se resguardó en lugar seguro el original de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda. Y los recaudos para intimar y abrir el cuaderno de medidas, serán librados, una vez que la parte actora suministre las expensas necesarias. (f. 06)
En fecha 17 de abril de 2012, comparecieron ante el Tribunal, la ciudadana BONAIRA RAMONA SIRA ALMAO, parte demandada, asistida por el Abog. POLIVIO COLINA CAGUAO, y el ciudadano JESÚS BUSTILLO, asistido por el Abog. WILMAN CASTRO MOCIZO, parte actora; quienes celebraron convencimiento en el presente procedimiento, a través de escrito que presentaron. (f. 07 al 10)

Ahora bien, vista la actividad procesal celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que las partes, ciudadanos: BONAIRA RAMONA SIRA ALMAO, parte demandada, asistida por el Abog. POLIVIO COLINA CAGUAO, y el ciudadano JESÚS BUSTILLO, asistido por el Abog. WILMAN CASTRO MOCIZO, parte actora; celebraron un convenimiento a través escrito, donde textualmente expusieron entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: La parte deudora-demandada declara, que conviene y reconoce la deuda señalada en la presente demanda, y ante la imposibilidad económica actual en que se encuentra, se obliga a saldarla cancelando capital, intereses, costas y costos del proceso. SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento al particular que antecede, la aquí demandada para dar por terminado el presente litigio, declara que, DA EN PAGO al acreedor y beneficiario del titulo cambiario, ciudadano JESÚS BUSTILLO, arriba identificado, un inmueble constituido por una Parcela de terreno propio de aproximadamente Cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (486,oo mts2); y una casa sobre él construida tipo media agua, de tres (3) habitaciones, paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, la cual también me pertenece por compraventa celebrada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Falcón (ahora Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón) en fecha 16 de diciembre de 1991, anotada bajo el Nº 20, folios 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo 7, cuya copia acompaño a la presente, ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, calle San Martín del Sector Pueblo Nuevo del Municipio Miranda del Estado Falcón, y comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Reimundo Castillo; SUR: Casa y Solar de Alfredo Cira; ESTE: Calle San Martín; y, OESTE: asa y Solar de Encarnación Pereira, antes de María García. TERCERO: Queda entendido entre las partes, y así lo declaramos, que con la homologación del presente convenio queda saldada la deuda en su totalidad; obligándose la deudora-demandada a poner en posesión de dicho inmueble al ciudadano Jesús Bustillo, para su uso y disfrute; así como el saneamiento de ley. CUARTO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos a este Honorable Tribunal, le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN mediante sentencia, a todos y cada uno de los puntos aquí consentido y/o convenido por ambas partes, para que la misma sirva de documento de propiedad al ciudadano Jesús Bustillo, una vez protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de esta jurisdicción…”
Al respecto, determina el Tribunal que los ciudadanos JESÚS BUSTILLO y BONAIRA SIRA, como partes en el presente proceso, pueden disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado en el presente expediente, por los ciudadanos: BONAIRA RAMONA SIRA ALMAO, parte demandada, asistida por el Abog. POLIVIO COLINA CAGUAO, y el ciudadano JESÚS BUSTILLO, asistido por el Abog. WILMAN CASTRO MOCIZO, parte actora; todos anteriormente identificados; dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:13 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo; tal como se acordó en la decisión que antecede.- Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández